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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.732

Sancionada: 14-10-10
Promulgada ipso jure: 2-11-10
Publicada: 5-11-10

Artículo 1°. Es objeto de la presente ley, fijar la escala de remuneraciones de la Planta de Personal del Poder Legislativo de la Provincia.

Artículo 2°. Fíjase para el personal del Poder Legislativo de la Provincia la escala general de sueldos expresada en “puntos”, la que como Anexo I forma parte de la presente ley.

Artículo 3°. El importe correspondiente al “valor punto” será fijado mediante resolución de Presidencia, en acuerdo entre la Presidencia de la honorable Legislatura y las autoridades de la Asociación Neuquina de Empleados Legislativos (ANEL).

Artículo 4°. La dieta de los diputados se calculará adicionando el veintiocho con sesenta y seis centésimos por ciento (28,66%) al valor asignado a la categoría SL del Anexo I, inciso B).

Artículo 5°. Las remuneraciones fijadas en el Anexo I, inciso B) de la presente ley no estarán sujetas a adicionales ni bonificaciones, a excepción de los correspondientes a zona desfavorable, asignaciones familiares, sueldo anual complementario y adicional por mayor responsabilidad.
La Presidencia de la honorable Legislatura podrá otorgar hasta el cuarenta por ciento (40%) de bonificación en concepto de mayor responsabilidad para el personal de la Planta Política.

Artículo 6°. Fíjase para el personal comprendido en el Anexo I, inciso A), un adicional por título que se otorgará mensualmente teniendo en cuenta el siguiente detalle:
a) Título universitario o de estudios superiores que demanden cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel, veinticinco por ciento (25%) de la asignación de la categoría en que revista.
b) Título universitario o de estudios superiores que demanden más de tres (3) años y menos de cinco (5) años de estudios de tercer nivel, quince por ciento (15%) de la asignación de la categoría HLA. Para el caso de categorías superiores se asignará de acuerdo a la categoría de revista.
c) Título universitario o de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años de estudios de tercer nivel, trece por ciento (13%) de la asignación de la categoría HLA. Para el caso de categorías superiores se asignará de acuerdo a la categoría de revista.
d) Título secundario de maestro normal, bachiller, perito mercantil y otros, correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años, y los títulos de nivel secundario completo otorgados por organismos públicos o privados reconocidos oficialmente que impartan educación para adultos, que habiliten para acceder a estudios universitarios o de nivel superior, diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17,50%) de la asignación de la categoría HLH.
e) Título secundario correspondiente al ciclo básico con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría HLH.
Igual tratamiento recibirán los títulos obtenidos en países extranjeros y que hubiesen sido revalidados.
Se considera título universitario a aquellos expedidos por universidades nacionales o privadas, y/o institutos de educación terciaria reconocidos oficialmente, para cuya obtención haya sido previamente necesario completar estudios de nivel medio en establecimientos de enseñanza oficial.
Los porcentajes fijados en los incisos a), b) y c) se podrán incrementar en un cinco por ciento (5%) adicional cuando se trate de títulos cuyas especializaciones sean en Administración Pública.
No podrá bonificarse más de un (1) título por empleo, reconociéndose en todos los casos aquel al que corresponde un adicional mayor.

Artículo 7°. El personal comprendido en el Anexo I, inciso A) de la presente ley, percibirá en concepto de adicional por antigüedad, por cada año de servicio a partir del mes siguiente a la fecha en que cumpla el año, la suma equivalente al dos por ciento (2%) del total de las remuneraciones sujetas a retención. La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos públicos nacionales, provinciales o municipales. No se computarán los años de antigüedad que devenguen o hayan devengado un beneficio de pasividad.

Artículo 8°. Fíjase la jornada normal de labor para las categorías comprendidas en el Anexo I inciso A) de la presente ley, en siete (7) horas diarias, equivalentes a treinta y cinco (35) horas semanales, que deberán ser controladas a través de su registración.
El personal comprendido en las categorías HL7 a HL4 inclusive, y categorías FL1, FL2, FL3 y FL4, estará obligado a extender su prestación en la medida que las necesidades del servicio lo requieran, sin derecho a la percepción de compensación monetaria en concepto de horas de servicio extraordinario.

Artículo 9°. El personal con categoría de revista HLL a HLA inclusive, que realice tareas extraordinarias al margen del horario normal de labor, percibirá una retribución por tales servicios de acuerdo a las siguientes especificaciones:
a) La retribución por hora de servicio extraordinario se calculará en base al cociente que resulte de dividir la remuneración regular, total y permanente mensual del agente, sin tener en cuenta adicionales que estén referidos a extensión del horario normal de labor, por veinte (20) días y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor.
b) La retribución por hora establecida precedentemente será, además, bonificada con los porcentajes que a continuación se indican, cuando la tarea extraordinaria se realice:
- Entre las veintidós horas (22:00) y las seis horas (06:00): ciento por ciento (100%).
- En domingos y/o feriados provinciales o nacionales: ciento por ciento (100%).
- En días sábados y/o no laborables: cincuenta por ciento (50%).

Artículo 10. El pago de las horas de carácter extraordinario no podrá exceder las sesenta (60) horas mensuales simples, conforme el inciso a) del artículo 9° de la presente ley. Cuando se exceda de las sesenta (60) horas, serán computadas para francos compensatorios.
La habilitación de horas se liquidará de acuerdo a la resolución de Presidencia vigente.

Artículo 11. El personal del Departamento Seguridad Interna afectado al régimen de turno alternativo nocturno, percibirá un adicional por turno alternativo nocturno:
- Durante los días laborables, entre las veintidós horas (22:00) y las seis horas (06:00) inclusive, corresponde por cada jornada cumplida el cuatro por ciento (4%) del “valor punto”. Será de carácter remunerativo no bonificable.

Artículo 12. Fíjase una compensación mensual del cuarenta por ciento (40%) del “valor punto” que se establezca para la presente ley, en concepto de actividad específica, al personal que en forma exclusiva y permanente desarrolla actividades que involucren la preparación e impresión sobre todo tipo de material, y al afectado a la elaboración y preparación de productos para uso gráfico, así como el mantenimiento de maquinarias e instalaciones de los Talleres Gráficos.

Artículo 13. El personal que se encuentre gozando de la bonificación por permanencia en la categoría, conforme lo establecieron oportunamente las leyes 1880 y 2467, continuará percibiendo el importe imputado a la fecha de la sanción de la presente.

Artículo 14. El personal comprendido en el artículo 1° de la presente ley, percibirá un adicional mensual del cuarenta por ciento (40%) por zona desfavorable, aplicado sobre el total de las remuneraciones sujetas a retención.

Artículo 15. Establécese un sistema de calificación anual de desempeño para el personal del Poder Legislativo que revista en las categorías HLL hasta HL4 inclusive, que será tenido en cuenta a los efectos de las promociones.
La reglamentación del sistema de calificaciones será consensuada entre las autoridades del Poder Legislativo y la Asociación Neuquina de Empleados Legislativos (ANEL), en una Comisión conformada por cinco (5) integrantes: tres (3) en representación de la Presidencia y dos (2) en representación de la Asociación Neuquina de Empleados Legislativos (ANEL).
Artículo 16 Fíjanse las bonificaciones por función, que a continuación se mencionan, para los titulares de unidades organizativas:
a) Jefe de División: quince por ciento (15%) sobre el básico de la categoría de revista.
b) Jefe de Departamento: veinticinco por ciento (25%) sobre el básico de la categoría de revista.
c) Subdirector: veinticinco por ciento (25%) sobre el básico de la categoría de revista.
d) Director: treinta por ciento (30%) sobre el básico de la categoría de revista.
La titularidad de las unidades organizativas deberán ser revalidadas cada tres (3) años mediante procedimiento a adoptar por las autoridades del Poder Legislativo y las autoridades de la Asociación Neuquina de Empleados Legislativos (ANEL). Dicho procedimiento deberá contemplar criterios de evaluación que valoren las aptitudes y las actitudes requeridas para el puesto. Las bonificaciones previstas en el presente artículo sólo serán percibidas mientras se cumpla con dicha función, conforme lo establecido en la norma legal respectiva; incluyéndose en este beneficio a los agentes que subroguen cargos transitorios en cargos superiores de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la presente ley.

Artículo 17. Los agentes que cumplan reemplazos transitorios en cargos superiores tendrán derecho a percibir un suplemento por subrogancia, consistente en la diferencia entre la asignación de su categoría de revista y la asignación del cargo subrogado. El suplemento por subrogancia será percibido cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el cargo a subrogar sea de conducción.
b) Que el cargo se encuentre vacante o que su titular esté ausente con licencia extraordinaria, suspensión reglamentaria, adscripción, enfermedad o cambio eventual de función.
c) Que hayan trascurrido como mínimo noventa (90) días corridos en el cumplimiento de las funciones superiores encomendadas.
d) Que la designación legal de subrogancia fije el término de la misma a través de la Resolución de la Presidencia.
También tendrán derecho a percibir:
a) Las bonificaciones personales que le correspondan, calculadas sobre la asignación del cargo subrogado.
b) La bonificación por función establecida en el artículo 16 de la presente ley.

Artículo 18. Los agentes que sustituyan temporariamente funciones o cargos de mayor jerarquía no adquirirán derecho permanente para el cargo que subroguen, ni para ser promovidos al mismo.

Artículo 19. Fíjase la asignación por sueldo anual complementario en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto, sujeto a aportes y descuentos jubilatorios, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 20. Las tasas de aportes y contribuciones al Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN), se liquidarán de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 21. Fíjase en concepto de asignaciones familiares las establecidas por la normativa vigente a nivel provincial.

Artículo 22. La presente ley será retroactiva al 1 de septiembre de 2010.

Artículo 23. Derógase la ley 2467.

Artículo 24. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Anexo I

Categoría

Puntos

A) HLL
HLK
HLJ
HLH
HLF
HLE
HLD
HLC
HLB
HLA
HL7
HL6
HL5
HL4

B) FL1
FL2
FL3
FL4
DL
PL
SL
DIP

A) 1.00
1.07
1.14
1.19
1.25
1.36
1.43
1.50
1.57
1.63
2.25
2.43
2.69
2.99

B) 3.20
4.00
4.50
5.00
6.00
6.50
7.00
9.01