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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2473

Sancionada: 21-10-04
Promulgada: 8-11-04
Publicada el: 26-11-04

Artículo 1º. Incorpórase como artículo 8° bis de la ley 1243, el siguiente:

"Artículo 8º bis. Todo propietario u ocupante de inmuebles del dominio privado deberá permitir el acceso y paso del personal debidamente autorizado por el organismo de aplicación y de los equipos necesarios para realizar estudios previos de trazado y replanteo en los terrenos, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública en caso de negativa. Tratándose de electroductos proyectados sobre inmuebles de propiedad del Estado o afectados por disposiciones de derecho público, deberá requerirse previamente la autorización de la repartición respectiva, la que procederá a dejar constancia de ello en los gráficos catastrales correspondientes.".

Artículo 2º.  Modifícanse los artículos 9, 10, 11, 12, 14 y 24 de la ley 1243, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 9º. En caso de ignorarse quién es el propietario del predio o cual es su domicilio, la notificación a que se refiere el artículo 8º, se efectuará por edictos que se publicarán por tres (3) días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión en la zona en que se encuentre ubicado el predio.".

"Artículo 10. A pedido del titular de la servidumbre, el juez competente en el lugar en que se encuentre el inmueble afectado, librará mandamiento otorgándole el libre acceso a dicho inmueble para realizar las obras pertinentes. A tal efecto, el titular de la servidumbre deberá acompañar copia de la parte pertinente del plano respectivo y copia certificada de la norma legal que lo haya aprobado. En la misma oportunidad deberá acreditar que ha ofrecido al propietario del inmueble el pago de la indemnización determinada con arreglo a lo previsto en la presente ley y en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, y consignar dicho importe, ante el juez interviniente.".

"Artículo 11. El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización por única vez, que se determinará teniendo en cuenta:
a) El valor de la tierra de la zona donde se encuentre el inmueble gravado, el que será determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia.
b) La aplicación de un coeficiente de restricción que contemple las limitaciones impuestas por la servidumbre de acuerdo a la escala de valores que fije el Poder Ejecutivo provincial.
En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante, valor afectivo, histórico o panorámico o por disminución del valor venal.".

"Artículo 12. Si no hubiere acuerdo entre los titulares del predio y de la servidumbre sobre la procedencia o monto de la indemnización, la cuestión se determinará judicialmente. La actuación judicial tramitará por el procedimiento sumario.".

"Artículo 14. Cuando el predio afectado estuviera ocupado legítimamente por un tercero con anterioridad a la notificación a que se refiere en los artículos 8° y 9°, ese tercero podrá reclamar del titular de la servidumbre la indemnización prevista en la presente, la que tramitará en todos los casos con intervención del titular de dominio. Tratándose de un inmueble sujeto al régimen de tierras públicas, si el predio afectado por la servidumbre se encontrara legítimamente poseído, y el Poder Ejecutivo hubiera declarado por cumplimentado los requisitos exigidos por la ley de tierras 263 -Código de tierras fiscales-, será reconocida la indemnización correspondiente.".

"Artículo 24. Dispónese la regularización de las servidumbres administrativas de electroductos de jurisdicción provincial, de acuerdo al criterio establecido en el artículo 4023 y concordantes del Código Civil. A esos fines, y para el cómputo del inicio del plazo, se considerará la fecha que resulte de documentos administrativos o judiciales vinculados con las gestiones realizadas para el ingreso al predio, la construcción de las obras, o la habilitación o puesta de servicio de las mismas.Para su regularización se observará el siguiente procedimiento:
a) Identificación de las instalaciones eléctricas.
b) Identificación del inmueble afectado.
c) Plano de mensura de electroducto aprobado o, en su defecto, una minuta con las limitaciones de dominio que generen las instalaciones eléctricas emplazadas en el inmueble.
d) Certificado de dominio del inmueble afectado.
e) Domicilio del o los propietarios certificado por Registro Electoral o Dirección de Personas Jurídicas o Registro Público de Comercio para personas jurídicas. Ante la imposibilidad de notificar en los domicilios que surjan de los informes precedentes se publicará la notificación a través del Boletín Oficial por tres (3) días.
f) Cualquier otra documentación requerida por organismos de competencia en la materia.
En todos los casos, y bajo pena de nulidad, se notificará fehacientemente al propietario del inmueble para que, de contar con documentos interruptivos de la prescripción, lo acredite dentro de los sesenta (60) días hábiles de su notificación. En caso de quedar acreditada esa circunstancia, el trámite posterior se circunscribirá a la procedencia y monto de la indemnización.".

Artículo 3º. Facúltase a la Prosecretaría Legislativa a realizar el texto ordenado de la ley 1243 y confeccionar el reordenamiento y corrimiento del articulado.

Artículo 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.