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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia


RESOLUCIÓN Nº 423/03

INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN

Publicada el: 12/12/2003 (Anexo)

VISTO:
El expediente N° 2369-038137/0/03, y que refiere a las Resoluciones del Consejo de Administración
N° 1.301/95 y 512/96 sobre Reglamentación para la Tramitación de Beneficios Previsionales; y

CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar esta normativa a efectos de dar mayor eficacia a las tareas necesarias para la tramitación de beneficios previsionales;
Que atento a las modificaciones introducidas al Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial por la Ley 2.378, debe corregirse el procedimiento para el otorgamiento de los beneficios en el mismo;
Que deben darse mayores precisiones para el procedimiento a seguirse a efectos de establecer la caja otorgante del beneficio;
Que es conveniente determinar una nueva forma de aplicar el coeficiente de corrección establecido en el artículo 60° de la Ley 611 (T. O. 1.982) con el objeto de evitar distorsiones en la determinación del haber de los beneficios;
Que debe precisarse el tiempo y la forma en que los beneficiarios deberán acreditar su supervivencia.
Por ello:

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN

RESUELVE:

Artículo 1° - Apruébanse las Normas para la Tramitación de Beneficios Previsionales y los Anexos "A", "B" y "C" las que forman parte integrante de la presente, con vigencia a partir del 1° de febrero de 2003.

Artículo 2° - Déjanse sin efecto a partir de la sanción de la presente las Resoluciones N° 1.301/95 y 512/96.

Artículo 3° - Por Secretaría General, se dispondrá la publicación de la presente norma legal en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 5° - Regístrese, comuníquese, notifíquese, tome razón: Secretaría General, Departamento Asesoría Letrada y Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones. Cumplido Archívese.
Secretaría de Consejo de Administración: 26 de noviembre de 2003.


NORMAS PARA LA TRAMITACIÓN DE BENEFICIOS PREVISIONALES

TÍTULO I- OBJETO Y DEFINICIONES


Artículo 1º-
La DIRECCIÓN de PRESTACIONES DE JUBILACIONES Y PENSIONES tiene a su cargo la administración del sistema de jubilaciones, retiros y pensiones encomendado al I.S.S.N. y las demás funciones determinadas por las Leyes 611 (T.O. 1982), 859, 1131 y 1282. Las presentes normas regirán el proceso de tramitación y otorgamiento de los beneficios previstos en esas Leyes.

Artículo 2º- El otorgamiento de los beneficios previsionales está sometido, básicamente, a las siguientes etapas:

. Iniciación de trámites por parte de los interesados;
. Cómputo de tiempos de servicios;
. Dictamen jurídico destinado a encuadrar legalmente el beneficio solicitado;
. Determinación del haber previsional;
. Pago del haber previsional.

Artículo 3º - Las tareas que deben realizarse a los fines de determinar si corresponde otorgar los beneficios previsionales y calcular el haber se llevarán a cabo tomando como base los procedimientos aprobados por la Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones.

Artículo 4º - Los procedimientos mencionados en el artículo anterior, que están contenidos en el Anexo A de esta norma, pueden ser modificados con el objeto de adaptar la operación a los requerimientos legales y/o a las necesidades de cumplir las tareas rápida y eficientemente.

Artículo 5º - La etapa de iniciación del trámite comprende las solicitudes realizadas por los afiliados al I.S.S.N. que demandan el otorgamiento de alguno de los beneficios reconocidos por las Leyes respectivas, la presentación de la documentación respaldatoria necesaria para satisfacer las exigencias legales y todas las demás obligaciones que debe cumplir el afiliado para estar en condiciones de que la Dirección evalúe las solicitudes.

Artículo 6º - El cómputo de tiempos de servicios consiste en el cálculo de los períodos durante los cuales cada solicitante prestó servicios y realizó aportes con el fin de determinar el tiempo computable a los efectos de establecer la procedencia del beneficio solicitado.

Artículo 7º - El dictamen jurídico es el informe técnico - profesional emitido con la finalidad de encuadrar legalmente cada solicitud presentada con la pretensión de obtener los beneficios cuyo otorgamiento está a cargo de la Dirección mencionada en el artículo 1º.

Artículo 8º - La determinación del haber comprende los cálculos destinados a establecer el haber previsional que corresponde cobrar a quienes están en condiciones de recibir alguno de los beneficios reglados por las Leyes que regulan la actividad de la Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones.


TÍTULO II- BENEFICIOS OTORGADOS


Artículo 9º -
Los trámites que deban realiza los AFILIADOS y/o solicitantes en general de beneficios y los procedimientos internos de la Dirección deben estar orientados a la evaluación de la pertinencia o no de otorgar los beneficios reconocidos legalmente.

Artículo 10º - Los beneficios cuyo otorgamiento se instrumenta a través de la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES DE JUBILACIONES Y PENSIONES son los siguientes:

- Regulados por Ley 611 (T.O. 1982): Régimen de jubilaciones y pensiones para el personal de la administración pública de la provincia del Neuquén y municipios adheridos

.1. Art. 34º: Jubilación ordinaria
.2. Art. 35º: Jubilación ordinaria docente
.3. Art. 37º: Jubilación por edad avanzada
.4. Art. 39º: Jubilación por invalidez
.5. Art. 44º: Pensión
.6. Decreto Nº 127/78: régimen con adecuación de límites de edad y años de servicios por tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro

.6.1. Art. 1º: Jubilación ordinaria por servicios especiales
.6.2. Art. 2º: Jubilación ordinaria por trabajos en minas subterráneas
.6.3. Art. 3º: Jubilación ordinaria para personal de aeronavegación

- Regulados por Ley 859: Régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios del Poder Judicial

.1. Art. 5º: Jubilación ordinaria
.2. Art. 7º: Jubilación por edad avanzada
.3. Art. 9º: Jubilación por invalidez
.4. Art. 11: Pensión

- Regulados por Ley 1.282: Régimen especial de jubilaciones y pensiones para personas que hayan ejercido o ejercieren en el futuro cargos de carácter electivo en los poderes del Estado Provincial y de los municipios adheridos al régimen previsional de la Ley 611 (T.O. 1982)

.1. Art. 3º:Jubilación ordinaria

- Regulados por Ley 1.131: Régimen de retiros y pensiones para el personal de la Policía de la Provincia del Neuquén

.1. Art. 10º: Retiro voluntario
.2. Art. 13º: Retiro obligatorio
.3. Art. 30°: Pensiones

TÍTULO III- REQUISITOS PARA EL GOCE DE BENEFICIOS

CAPÍTULO I
REQUISITOS GENERALES


Artículo 11º -
Para el goce de beneficios, los solicitantes deberán reunir los requisitos exigidos por las respectivas normas legales y deberán aportar la documentación y cumplir los trámites establecidos por la DIRECCIÓN de PRESTACIONES DE JUBILACIONES Y PENSIONES. En particular, los solicitantes deberán satisfacer las exigencias en materia de:

1. Edad requerida
2. Tiempo de servicios prestados
3. Tiempo de servicios con aportes
4. Otros requisitos particulares

CAPÍTULO II
REQUISITOS DE LA LEY 611 (T.O. 1982)


II.1 - JUBILACIÓN ORDINARIA

Artículo 12º - Para acceder a la jubilación ordinaria del artículo 34º de la Ley 611 (T.O. 1982) los afiliados deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1. Edad requerida

.1. Varones: sesenta (60) años
.2. Mujeres: cincuenta y cinco (55) años

2. Servicios computables

.1. Treinta (30) años en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad y
.2. Al menos quince (15) años, de ese total de treinta (30), con aportes realizados

II.2 - JUBILACIÓN ORDINARIA PARA EL PERSONAL DOCENTE
Artículo 13º - Para acceder a la jubilación ordinaria del artículo 35º de la Ley 611 (T.O. 1982) los afiliados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Edad requerida

.1. Varones: cincuenta y cinco (55) años
.2. Mujeres: cincuenta y dos (52) años

2. Servicios computables

.1. Treinta (30) años como docentes de enseñanza preescolar, primaria, media o superior, sin importar el tiempo de prestación al frente directo de alumnos, o
.2. Veinticinco (25) años como docentes de enseñanza preescolar, primaria, media o superior de los cuales diez (10) como mínimo fueren al frente directo de alumnos

II.3- JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA
Artículo 14º - Para acceder a la jubilación por edad avanzada del artículo 37º de la Ley 611 (T.O. 1982) los afiliados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Edad requerida

.1. Varones: sesenta y cinco (65) años
.2. Mujeres: sesenta y cinco (65) años

2. Servicios computables

.1. Diez (10) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos
en el sistema de reciprocidad; y
.2. Al menos cinco (5) años de prestación durante el período de ocho (8) años inmediatamente anteriores al cese de actividad.

II.4- JUBILACIÓN POR INVALIDEZ
Artículo 15º - Para acceder a la jubilación por invalidez del artículo 39º de la Ley 611 (T.O. 1982) los afiliados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Edad requerida

.1. Varones: sin mínimo
.2. Mujeres: sin mínimo

2. Servicios computables: sin mínimo
3. Grado de incapacidad mínimo:
66%

II.5- PENSIÓN
Artículo 16º - La muerte del jubilado o del afiliado con derecho a jubilación es condición necesaria para acceder a la pensión del artículo 44º de la Ley 611 (T.O. 1982).


CAPÍTULO III
REQUISITOS DEL DECRETO Nº 127/78


III.1- JUBILACIÓN ORDINARIA ARTÍCULO 1° DEL DECRETO N° 127/78

Artículo 17º - Para acceder a la jubilación ordinaria del artículo 1º del Decreto Nº 127/78 los afiliados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Edad requerida

.1. Varones: cincuenta y cinco (55) años
.2. Mujeres: cincuenta y dos (52) años

2. Servicios computables

.1. Treinta (30) años

3. Tipo de servicios

.1. Personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los pacientes en salas o servicios de enfermedades infecto - contagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales;
.2. Personal que se desempeñe habitualmente en tareas mineras a cielo abierto, realizando labores de obtención directa de productos mineros;
.3. Personal que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes declarados insalubres por autoridad nacional competente.

4. Tiempo de prestación de la tarea riesgosa o insalubre

.1. Mínimo: quince (15) años dentro de los últimos veinte (20) anteriores al cese

III.2- JUBILACIÓN ORDINARIA ARTÍCULO 2° DEL DECRETO N° 127/78
Artículo 18º - Para acceder a la jubilación ordinaria del artículo 2º del Decreto Nº 127/78 los afiliados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Edad requerida

.1. Varones: cincuenta (50) años
.2. Mujeres: cincuenta (50) años

2. Servicios computables

.1. Veinticinco (25) años

3. Tipo de servicios

.1. Personal que realice habitualmente tareas en minas subterráneas

4. Tiempo de prestación tarea riesgosa o insalubre

.1. Mínimo: quince (15) años dentro de los últimos veinte (20) anteriores al cese

III.3- JUBILACIÓN ORDINARIA ARTÍCULO 3° DEL DECRETO N° 127/78
Artículo 19º - Para acceder a la jubilación ordinaria del artículo 3º del Decreto Nº 127/78 los afiliados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Edad requerida

.1. Varones: cincuenta (50) años
.2. Mujeres: cincuenta (50) años

2. Servicios computables

.1. Treinta (30) años

3. Tipo de servicios

.1. Personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante, radiooperador, navegador, instructor o inspector de vuelo o auxiliares (comisario, auxiliar de a bordo o similar).

4. Tiempo de prestación tarea riesgosa o insalubre

.1. Mínimo: quince (15) años dentro de los últimos veinte (20) anteriores al cese

El cómputo de los servicios mencionados en el inciso 2) se bonificará en función de las horas
de vuelo de acuerdo a los incisos a, b, c, d, y e del artículo 3º del Decreto Nº 127/78.


CAPÍTULO IV
REQUISITOS DE LA LEY 859


IV.1- JUBILACIÓN ORDINARIA

Artículo 20º - Para acceder a la jubilación ordinaria del artículo 5º de la Ley 859 los afiliados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Edad requerida

.1. Varones: sesenta (60) años
.2. Mujeres: sesenta (60) años

2. Servicios computables

.1. Treinta (30) años de servicios computables con aportes en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad; y
.2. Al menos quince (15) años, de ese total de treinta (30), con aportes al régimen de la Ley 859.

IV.2- JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA
Artículo 21º - Para acceder a la jubilación por edad avanzada del artículo 7º de la Ley 859 los afiliados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Edad requerida

.1. Varones: setenta (70) años
.2. Mujeres: setenta (70) años

2. Servicios computables

.1. Al menos diez (10) años de servicio en el poder judicial de la Provincia.

IV.3- JUBILACIÓN POR INVALIDEZ
Artículo 22º - Para acceder a la jubilación por invalidez del artículo 9º de la Ley 859 los afiliados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Edad requerida

.1. Varones: sin mínimo
.2. Mujeres: sin mínimo

2. Servicios computables: sin mínimo
3. Grado de incapacidad mínimo:
66 %

IV.4- PENSIÓN
Artículo 23º - La muerte del jubilado o del afiliado con derecho a jubilación es condición necesaria para acceder a la pensión del artículo 11º de la Ley 859.


CAPÍTULO V
REQUISITOS DE LA LEY 1.282


V.1- JUBILACIÓN ORDINARIA

Artículo 24º - Para acceder a la jubilación ordinaria del artículo 3º de la Ley 1.282 los afiliados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Edad requerida

.1. Varones: sesenta (60) años
.2. Mujeres: sesenta (60) años

2. Servicios computables:

.1. Un (1) año continuo o dos (2) discontinuos en el cargo y
.2. Diez (10) años, al menos, de aportes al I.S.S.N. y
.3. Treinta (30) años de servicios computables con aportes en el sistema de reciprocidad

CAPÍTULO VI
REQUISITOS DE LA LEY 1131


VI.1- RETIRO POLICIAL VOLUNTARIO

Artículo 25º - Para acceder al retiro policial voluntario del artículo 10º de la Ley 1131 los afiliados deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Edad requerida: sin mínimo
2. Servicios computables

.1. Personal superior

.1.1. Veinticinco (25) años de servicios computables y
.1.2. Al menos quince (15), de ese total de veinticinco (25), deben ser policiales

.2. Personal subalterno

.2.1. Veinte (20) años de servicios computable y
.2.2. Al menos quince (15), de ese total de veinte (20), deben ser policiales

VI.2- RETIRO POLICIAL OBLIGATORIO
Artículo 26º - El retiro obligatorio del artículo 13º y siguientes de la Ley 1131 tendrá lugar por imposición de esa Ley o de la Ley del Personal Policial. Para acceder a este retiro se requiere el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes y el pase a esa situación por decreto del Ejecutivo provincial.

VI.3- PENSIÓN
Artículo 27º - La muerte del jubilado o del afiliado con derecho a jubilación es condición necesaria para acceder a la pensión del artículo 30º de la Ley 1.131.


TÍTULO IV
NORMAS PARTICULARES

CAPÍTULO I - CÓMPUTO DE TIEMPOS


I.1- SERVICIOS DE REGÍMENES DIFERENTES

Artículo 28º - Cuando se hagan valer servicios comprendidos en la Ley 611 (T.O. 1982) junto con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, a los efectos de determinar la edad necesaria para obtener la prestación se aplicarán los siguientes procedimientos previstos en el Decreto Nacional 8525/68:

1. Diferencia de años entre regímenes

.1.1. La diferencia de años exigida en cada uno de los regímenes se proporcionará al tiempo de servicios computado en los mismos.
.1.2. A esos efectos se excluirán tiempos de servicios que excedan del mínimo requerido para obtener el beneficio, deduciéndoselo del computado en el régimen que exija mayor edad;

2. Servicios simultáneos
Si se computaren servicios simultáneos, el tiempo de simultaneidad se dividirá por el número de cajas que concurran en dicho lapso, procediéndose luego a la determinación de la edad de acuerdo con las reglas del inciso 1.
Casos Particulares:
Si los servicios son simultáneos entre el I.S.S.N., y otra u otras Cajas pero no inciden en la determinación del haber no se computarán a los efectos del prorrateo de años de edad y servicios por considerar que no es necesario hacerlos valer para obtener el beneficio. Si los servicios simultáneos no inciden en la determinación del haber pero son entre dos o más cajas ajenas al I.S.S.N., se considera que todos los servicios se hacen valer y por lo tanto se efectúa el procedimiento descripto en el primer párrafo.
3. Diferencia de antigüedad entre regímenes

.3.1. Si se hicieran valer servicios comprendidos en regímenes que para obtener la prestación requieran distinta antigüedad, se establecerá previamente la equivalencia de tiempo de servicios con relación al exigido por la Caja que deba otorgar el beneficio.
.3.2. A esos efectos se excluirá el tiempo de servicios que exceda del mínimo requerido por el régimen que exija menor antigüedad, deduciéndoselo del computado en el régimen que requiera mayor antigüedad.
.3.3. Obtenido así el tiempo de servicios, la edad necesaria para el logro del beneficio se determinará en la forma indicada en los incisos precedentes.

4. Fracciones menores al mes.
En los cómputos finales se despreciarán en todos los casos las fracciones menores de un mes.

5. Regímenes especiales reglamentados por Decreto N° 127/78 de la Ley 611 (T.O. 1982).El procedimiento anterior se aplicará en los regímenes especiales previstos en el Decreto N° 127/78, cuando se hagan valer servicios de otras cajas, las bonificaciones previstas en el artículo 3° serán considerados con los
extremos establecidos en el mencionado decreto. Las bonificaciones no podrán exceder del 50% de los servicios reconocidos en el régimen especial con motivo de tareas penosas, riesgosas o insalubres. A tal efecto se computarán únicamente los servicios desempeñados en relación de dependencia para lo cual se podrá solicitar certificación de horas de vuelo emitida por el empleador donde conste las horas efectivamente voladas para la empresa, según lo establecido por el artículo 4° del Decreto N° 127/78.

Artículo 29º - Para satisfacer las normas del artículo anterior se establece el procedimiento de determinación de la edad requerida por el método de la "prorrata tempore". A estos fines se aplicará la fórmula siguiente:

ED = ¤ tRi x ERi
Tri

Donde:
ED = edad requerida ajustada cuando existen servicios prestados en regímenes que exigen edades mínimas diferentes

tRi = tiempo computable en el régimen "i"
TRi = tiempo de servicios requerido en el régimen "i"
Eri = edad requerida en el régimen "i"
¤ = sumatoria de 1 a n, siendo n el número total de cajas

Artículo 30º - El cómputo de tiempos se conforma por los períodos de servicios con aportes jubilatorios, tanto en relación de dependencia como en condición de autónomo, realizados durante toda la vida activa del afiliado.

Artículo 31º- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para la obtención de la jubilación ordinaria, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios. Para tal fin, se establece una equivalencia:

. En el artículo 36º de la Ley 611 (T.O. 1982), de dos años de edad excedente por cada uno de servicios faltante.
. En los artículos 6º y 7º de la Ley 859, de un año de edad excedente por cada uno de servicios faltante.

Artículo 32º - A opción del afiliado o sus causahabientes, según la última parte del inciso b) del artículo 34º de la Ley 611 (T.O. 1982), al solo efecto de completar la antigüedad requerida para obtener la jubilación ordinaria, los servicios anteriores al 1º de enero de 1959 que excedieran el mínimo con aportes fijados en el artículo 12º - punto 2 de estas normas, correspondan o no a períodos con aportes, serán computados a simple declaración jurada de aquellos, salvo que de las constancias existentes surgiera la no prestación de tales servicios.

I.2- PRINCIPIO DE "CAJA OTORGANTE"
Artículo 33º - Por imperio del artículo 90º de la Ley 611 (T.O. 1982) y del artículo 168º de la Ley Nacional 24241 rige el principio de "caja otorgante" de los beneficios, según el cual tal condición corresponderá a la caja en la cual el afiliado compute mayor cantidad de años de servicios con aportes.
En primer término se deberá efectuar un cómputo de tiempos para determinar la caja otorgante, en el mismo se incluirán todas las certificaciones de servicios presentadas por el afiliado correspondientes a las distintas cajas, y los servicios que surjan de las bases de datos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y otros servicios de los que exista presunción cierta de que han sido prestados. En particular las afiliaciones al régimen de trabajadores autónomos se computarán desde la fecha de afiliación hasta la de baja, y en caso de no existir la baja hasta la fecha en que se realice el cómputo. Si los servicios autónomos estuvieran reconocidos o se hubiera denegado el reconocimiento con motivo de deuda, o presentare formulario de determinación de deuda ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en el cual se pida la prescripción liberatoria o caducidad al amparo de la Ley Nacional 24.476, se computarán únicamente los periodos efectivamente abonados.

I.3 - TIEMPO TOTAL COMPUTABLE
Artículo 34º- El tiempo total computable a los fines de otorgar los beneficios jubilatorios de la Ley 611 (T.O. 1982) se determinará a base de la fórmula siguiente:

TCT = ¤ (TNSCi + TSCi/n) + TDDJJ + TEXED

Donde:
TCT= tiempo computable total
¤¤ = variando i entre 1 y n
n= número de cajas jubilatorias con aporte simultáneo
TNSCi= tiempo no simultáneo caja i
TSCi= tiempo simultáneo caja i
TDDJJ= tiempo por declaración jurada según art. 32º de estas normas
TEXED= tiempo por exceso de edad según art. 31º de estas normas

El procedimiento para determinar el tiempo computable total se sujetará a la fórmula de este artículo, a las demás normas de este capítulo y al anexo B.


CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DEL HABER JUBILATORIO


II.1- ASPECTOS GENERALES

Artículo 35º - A todos los fines vinculados al otorgamiento del beneficio, rige la legislación vigente en el momento de la baja. La determinación del haber y sus actualizaciones se regirán por las Leyes y decretos pertinentes, las disposiciones de este capítulo y el Anexo C de las presentes normas.

II.2- HABERES EN LA LEY 611
Artículo 36º - Los haberes de los beneficios otorgados por Ley 611 (T.O. 1982) se determinan de acuerdo con lo dispuesto por su artículo 56º.

Artículo 37º - El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será equivalente a un porcentaje que alcanzará desde un 80 por ciento a un 85 por ciento del promedio mensual de las remuneraciones determinadas y actualizadas según las pautas establecidas en los artículos siguientes. Los montos obtenidos a base de las remuneraciones actualizadas, se multiplicarán por el índice de corrección del artículo 60º de la Ley 611, vigente a la fecha de cesación en el servicio.
Cuando la aplicación del coeficiente de corrección implique una reducción del haber jubilatorio se generará un Complemento Transitorio el que se abonará a cuenta de futuros incrementos del haber por aplicación de la movilidad, de acuerdo a la siguiente fórmula:

CT = (1 - COR) x Haber jubilatorio

Donde:
CT = Complemento Transitorio a cuenta de futuros incrementos.
COR = Coeficiente de corrección definido en el artículo 39°

Artículo 38º - El haber mensual inicial al cual tendrá derecho el solicitante se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula, que responde a las normas del artículo anterior:

HM = p x REAE x COR

Donde:
HM = haber mensual inicial p = porcentajes del inciso 2 artículo 56º de la Ley 611 (T.O. 1982)
REAE = remuneración ajustada y seleccionada a los fines de determinar el haber
COR = coeficiente de corrección definido por el artículo 60º de la Ley 611.

Artículo 39º - El coeficiente de corrección del artículo 60º de la Ley se obtendrá de acuerdo a la fórmula siguiente:

RECOR =

INGRu

 

INGRda

 

Donde:
COR = coeficiente de corrección
INGRu = índice del nivel general de remuneraciones de la administración pública provincial correspondiente al mes del último incremento otorgado
INGRda = índice de diciembre anterior al año de cese

Artículo 40º - Para establecer el haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez se tendrán en cuenta las remuneraciones actualizadas, percibidas por los afiliados durante el tiempo de prestación de servicios. A tales fines se aplicarán los siguientes criterios:

1. Servicios en relación de dependencia
Si todos los servicios computables fueran en relación de dependencia, para la determinación del haber se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres años calendarios más favorables, continuos o discontinuos, dentro de los últimos cinco años calendarios inmediatamente anteriores al año de cesación de servicios.
2. Opción por los últimos 3 años
En el caso que el afiliado optare por el período de tres años calendarios continuos inmediatamente
anteriores al año de cesación en el servicio y hubiere desempeñado durante dicho lapso el mismo cargo, para la determinación del haber se tendrá en cuenta la última remuneración percibida por el agente en ese periodo.
3. Servicios en relación de dependencia y autónomos
Si se computaren simultánea o sucesivamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulta de la aplicación de esta Ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al tiempo mínimo requerido para obtener la jubilación ordinaria en cada uno de ellos.
4. Jubilación por invalidez
En el caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de tres años de servicios, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante todo el tiempo computado, con la corrección que corresponde, o se tomará en cuenta la última remuneración en caso de que el agente haya desempeñado el mismo cargo durante el período señalado.

Artículo 41º - Los porcentajes referidos en el artículo 37º de estas normas, a los fines de determinar el haber mensual inicial, son los establecidos por el inciso 2 del artículo 56º de la Ley 611 (T.O. 1982). Tales porcentajes se fijarán en función del beneficio al que tenga derecho el afiliado:
1. En el caso de la jubilación ordinaria

.1.1. 80%, si el afiliado, al momento del cese, no excediera en tres (3) años la edad requerida
.1.2. 82% , si el afiliado, al momento del cese, excediera en tres (3) años la edad requerida
.1.3. 83% , si el afiliado, al momento del cese, excediera en cuatro (4) años la edad requerida
.1.4. 85% , si el afiliado, al momento del cese, excediera en cinco (5) años la edad requerida

Para tener derecho a porcentajes superiores al 80%, el afiliado deberá acreditar como mínimo treinta años de servicios computables con aportes.
2. En el caso de la jubilación por edad avanzada será del 60%
3. En el caso de la pensión será del 75% del haber de jubilación que gozaba o le hubiese correspondido gozar al causante

Artículo 42º - La remuneración actualizada según lo estipulado por los artículos anteriores se obtendrá en función de la fórmula siguiente:

REA = Rt x

INGRda

 

(INGRdt x 12)/ ¤ INGRt

 

Donde:
REA = remuneración actualizada
Rt = remuneración año "t"
INGRda = índice del nivel general de remuneraciones de la administración pública provincial referido al mes de diciembre anterior al año de cese
INGRdt = índice del nivel general de remuneraciones de la administración pública provincial referido al mes de del año "t"
INGRt = índice del nivel general de remuneraciones de la administración pública provincial referido al año "t"

II.3- ÍNDICE DEL NIVEL GENERAL DE REMUNERACIONES
Artículo 43º - A fin de practicar la actualización referida en el artículo anterior, las remuneraciones por tareas en relación de dependencia comprendidas en el período que se tome para la determinación del haber, se multiplicarán por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fije el Consejo de Administración en función de la variación del Nivel General de las Remuneraciones del Personal de la Administración Pública
Provincial.

Artículo 44º - Para construir el Índice del Nivel General de Remuneraciones al que se hizo referencia en el artículo anterior se tendrán en cuenta las siguientes pautas:

· El índice será representativo de la evolución del conjunto de la masa salarial del personal activo de la administración pública provincial, contemplado en la Ley 611 (T.O. 1982);
· Para cada régimen de la Administración Pública Provincial (central, legislativa, judicial, docente, vialidad, salud y autoridades superiores), se establecerá la planta - tipo de personal;
· Se entiende por planta - tipo el número de agentes por categoría;
· Dentro de la planta de personal a considerar, no se computarán aquellos puestos que gocen de régimen jubilatorio específico; como los cargos electivos, magistrados y funcionarios del poder judicial, integrantes de la policía, empleados municipales y de empresas del estado;

La remuneración sujeta a aportes y contribuciones se calcularán tomando como base los siguientes parámetros:

.1. Remuneración básica;
.2. Antigüedad fija de 15 años;
.3. Adicional por zona;
.4. Adicionales generales por cada escalafón.
- La remuneración promedio de cada régimen constituye la variable - objeto del índice específico, con base 100 a enero de 1986;
- El índice del Nivel General de Remuneraciones surgirá del promedio ponderado de los índices específicos de cada régimen;
- Las ponderaciones son resultantes del peso relativo del total de haberes de cada régimen respecto del total de haberes de todos los regímenes a considerar, con referencia al mes de septiembre de 1992;
- Para el año 1993 y siguientes, se determinará mes a mes el índice del Nivel General de Remuneraciones, actualizándose las ponderaciones en forma semestral.

Artículo 45º - El ÍNDICE DEL NIVEL GENERAL DE REMUNERACIONES se determinará de acuerdo a la siguiente expresión:

INGRn =

¤ (INGRJ/n x MS J/n)

 

MST/n

Donde:
INGRn = índice del nivel general de remuneraciones en la administración pública provincial en el mes "n"
INGRJ/n = índice del nivel general de remuneraciones del escalafón "J" en el mes "n"
MS J/n = masa salarial pagada en el escalafón "J" en el mes "n"
MST/n = masa salarial total pagada en la administración pública provincial en el mes "n". Siendo, MST/n = ¤ MS J/n

Artículo 46º - La remuneración promedio para cada escalafón se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula:

RPJ/n =

CAi x Ri

 

¤ Cai

Donde:
RPJ/n = remuneración promedio del escalafón "J" en el mes "n"
Cai = cantidad de empleados correspondientes a la categoría "i" del escalafón "J"
Ri= remuneración correspondiente a la categoría "i" del escalafón "J"

Artículo 47º - El índice de cada mes correspondiente a cada escalafón, se calculará tomando como base (igual a 100) la remuneración promedio del año 86. Para tal fin se utilizará la siguiente fórmula:

INGRJ/n =

RPJ/n

RPJ1986

Donde:
INGRJ/n = índice del nivel general de remuneraciones del escalafón "J" en el mes "n"
RPJ/n = remuneración promedio del escalafón "J" en el mes "n"
RPJ1986 = índice del nivel general de remuneraciones del escalafón "J" en el año base (1986)

 

II.4 - HABERES EN LA LEY 859
Artículo 48º - Los haberes correspondientes a los beneficios de la ley 859 se determinan de acuerdo a los incisos siguientes:

. El haber mensual de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% de la última remuneración mensual que correspondiera recibir al magistrado o funcionario en actividad.

. El haber mensual de la jubilación por invalidez será equivalente al 80% del haber de la jubilación ordinaria y será incrementada en 1% por cada año de servicio que excediera los diez hasta completar el 100% de ese haber.

II.5 - HABERES EN LA LEY 1131
Artículo 49º - Para los beneficios de la ley 1131, el haber de retiro se calculará, de acuerdo al artículo 22° de esa Ley, sobre la última remuneración sujeta a descuentos previsionales que perciba el afiliado a la fecha de su pase a retiro.

Artículo 50º - La graduación del haber de retiro del personal policial será proporcional al tiempo de servicios computados conforme a las disposiciones del artículo 23º de la Ley 1131:

Años de Servicio

Personal Superior

Personal Subalterno

10

30%

30%

11

34%

34%

12

38%

38%

13

42%

42%

14

46%

46%

15

50%

50%

16

52%

55%

17

54%

60%

18

56%

65%

19

58%

70%

20

65%

75%

21

68%

80%

22

71%

85%

23

74%

90%

24

78%

95%

25

82%

100%

26

86%

 

26

90%

 

27

94%

 

28

98%

 

29

100%

 

30

 

 


CAPÍTULO III
MOVILIDAD DEL HABER JUBILATORIO


III.1- LEY 611
Artículo 51º - De acuerdo a lo establecido por el artículo 60º de la Ley 611, los haberes de las prestaciones serán móviles en función de las variaciones del Nivel General de las Remuneraciones del Personal de la Administración Pública Provincial. Dentro de los 30 días de producida una variación mínima del 10 por ciento en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuera su porcentaje, el Consejo de Administración dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación.

III.2- LEYES 859, 1282 Y 1131
Artículo 52° - Los haberes de los beneficios de estas Leyes tendrán movilidad en función de las variaciones de los haberes sujetos a retenciones para aportes jubilatorios, correspondientes al cargo respectivo en actividad.


CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE ANTICIPOS JUBILATORIOS


Artículo 53º -
Se consideran anticipos jubilatorios los adelantos en efectivos otorgados por la Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones a los afiliados que lo soliciten, en tanto la solicitud resulte susceptible de aprobación en los términos del artículo 86º de la Ley 611 (T.O. 1982).

Artículo 54º - Los anticipos jubilatorios se otorgarán en alguna de las siguientes circunstancias:

· Cuando se otorguen beneficios jubilatorios provisorios;
· Cuando se otorguen beneficios jubilatorios definitivos y existan demoras para proceder a efectuar el primer pago.

Artículo 55º - Para acceder a los anticipos deberán darse alguna de las siguientes condiciones:

· Existencia de disposición del director de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones otorgando beneficios provisorios o definitivos o resolución del Consejo de Administración del I.S.S.N. emitida con la misma finalidad;
· Discontinuidad en la percepción de haberes por parte del afiliado, de modo tal que por cuestiones relativas a la realización de los trámites perciba sueldos en un mes y no empiece a cobrar el beneficio previsional en el mes inmediato posterior.

Artículo 56º - Los anticipos jubilatorios se calcularán a base de la siguiente fórmula:

AJ = Hme x [1 - (POS + PJ)] x 0,80

Donde:
AJ = anticipo jubilatorio
HMe = haber mensual inicial estimado
POS = porcentaje a aportes obra social
PJ = porcentaje aportes jubilatorios

Artículo 57º - Podrán otorgarse anticipos en el caso de reajustes retroactivos únicamente si se presentan alguna de las circunstancias detalladas a continuación:

. Que se hayan producido errores en el cálculo del haber jubilatorio imputables al I.S.S.N. o que tengan lugar demoras excesivas en trámites administrativos;
. Percibir un beneficio anterior por un monto inferior a siete jubilaciones mínimas.
A los fines de calcular el anticipo establecido en este artículo se utilizará la fórmula siguiente:

AJ = R x [1 - (POS + PJ)] x 0,80

Donde:
AJ = anticipo jubilatorio
R = retroactividad
POS = porcentaje a aportes obra social
PJ = porcentaje aportes jubilatorios


CAPÍTULO V
DOCUMENTOS DIVERSOS


V.1- OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMES

Artículo 58º - Los afiliados deberán presentar los informes y documentación que requiera el I.S.S.N., en virtud de lo dispuesto por el artículo 64º de la Ley 611 (T.O. 1982), con el fin de aclarar su situación frente a las Leyes de previsión y/o de otras prestaciones.

V.2- RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS
Artículo 59º - Para determinar los servicios computables a los efectos de la obtención de un beneficio previsional, el afiliado deberá presentar el expediente de Reconocimiento de Servicios, con resolución favorable del organismo previsional pertinente. Mediante este Reconocimiento se prueban los servicios prestados y los aportes realizados por la persona que solicita el otorgamiento del beneficio.

V.3- PODER ESPECIAL DE COBRO
Artículo 60º - Cuando los afiliados se vean imposibilitados de cobrar personalmente los beneficios que posean en el I.S.S.N., podrán extender un Poder especial de cobro para las personas que designen al efecto.

Artículo 61º - Los afiliados podrán solicitar la emisión de un poder especial de cobro cuando se vean imposibilitados de cobrar su haber por:

. Permanecer ausentes del lugar habitual de pago;
. Por problemas de salud debidamente acreditados.

Artículo 62º - El Poder especial de cobro podrá extenderse de acuerdo con las siguientes modalidades:

. Temporario. Se extiende por el término máximo de tres meses.
. Permanente. Se extiende por períodos que exceden el plazo de tres meses y por un plazo máximo de un año, en formulario que deberá contener firma certificada por juez de paz, escribano o autoridad policial.
En estos casos los datos del apoderado serán incluidos en el recibo de pago de haberes a efectos de que los mismos puedan percibirlos en forma directa.

V.4- CERTIFICADO DE SUPERVIVENCIA Y DOMICILIO
Artículo 63º - Como mínimo una vez al año, la Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones emitirá el Certificado de Supervivencia y Domicilio preimpreso con la finalidad de acreditar las dos circunstancias referidas en su denominación.

Artículo 64º - A los fines establecidos en el artículo anterior, el afiliado deberá informar su domicilio actual, con certificación por parte de autoridad judicial, policía o escribano público.

Artículo 65º - Este certificado es condición necesaria para el pago de los haberes. Si no se presentara dentro de los 60 días, contados a partir de la fecha que se disponga en cada caso, se le suspenderá el pago del beneficio.

 

ANEXO A

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA REALIZACIÓN DE TRÁMITES JUBILATORIOS

Los TRÁMITES JUBILATORIOS se realizarán respetando la siguiente secuencia básica:

. En la sección INICIACIÓN DE TRAMITES, el AFILIADO llena la "SOLICITUD (DE: jubilación, retiro policial, pensión o reconocimiento de servicios)".
. INICIACIÓN DE TRAMITES entrega copia de la "SOLICITUD..." sólo si el AFILIADO lo pide.
. El AFILIADO cumple, además, con la entrega de la siguiente documentación

.1. Fotocopias del documento de identidad
.2. Fotocopia de la partida de nacimiento
.3. Comprobantes de servicios prestados
.4. Documentación relativa a las asignaciones familiares

. El AFILIADO también entrega "CERTIFICADO DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES", documento preparado por la REPARTICIÓN en la cual se desempeña. Ese certificado incluye información relativa al tiempo de trabajo y remuneraciones percibidas en los últimos 10 años
. INICIACIÓN DE TRAMITES solicita número de expediente a MESA DE ENTRADAS GENERAL (MEG) del I.S.S.N.
. MEG remite número de "EXPEDIENTE" a sección DESPACHO
. DESPACHO informa a INICIACIÓN DE TRAMITES
. INICIACIÓN DE TRAMITES arma "EXPEDIENTE"
. Consulta a la regional Comahue del ANSeS para determinar la existencia de otros beneficios o servicios
. Agrega el informe con los resultados de la consulta realizada ante el ANSeS.
. Agrega al "EXPEDIENTE" la "CUENTA CORRIENTE DE APORTE", que archiva el I.S.S.N.
. Firma el "EXPEDIENTE"
. Remite los antecedentes al departamento BENEFICIOS PREVISIONALES
. En ese departamento, la sección CÓMPUTO DE TIEMPO calcula el período de servicio del solicitante
. Confecciona la planilla "COMPUTO DE TIEMPO" en original
. Pasa a sección DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS
. DETERMINACIÓN DE BENEFICIOS controla y firma
. Pasa a división DESPACHO
. Si el trámite persigue la obtención de una jubilación por invalidez, DESPACHO envía "EXPEDIENTE" a la división AUDITORIA MEDICA de la Dirección DE PRESTACIONES DE SALUD Y ASISTENCIALES
. En esa Dirección se lleva a cabo JUNTA MÉDICA, que determina porcentaje de incapacidad laboral
. Vuelve "EXPEDIENTE" a DESPACHO
. DESPACHO envía a ASESORÍA LEGAL
. ASESORÍA LEGAL dictamina sobre el encuadramiento legal y el cumplimiento de los requisitos de edad requerida y años de servicio, necesarios para obtener el beneficio.
. Envía DESPACHO
. DESPACHO informa al AFILIADO y al organismo si está en condiciones de otorgarse el beneficio
. La REPARTICIÓN respectiva emite el "DECRETO DE BAJA", que vuelca en la planilla de "CESACIÓN DE SERVICIOS", documento que contiene datos personales del solicitante y fecha de cesación en la prestación de servicios.
. AFILIADO presenta formulario F. 572 de la D.G.I.
. Pasa la documentación a la sección CÁLCULO DE HABERES
. CALCULO DE HABERES determina el haber previsional
. Inicia la planilla "ALTAS - REAJUSTE", por duplicado. Original: al "EXPEDIENTE". Duplicado: para la División SUELDOS.
. Envía a sección ASIGNACIONES FAMILIARES
. ASIGNACIONES FAMILIARES completa "ALTAS - REAJUSTE" con el salario familiar que le corresponde cobrar al solicitante.
. Remite "EXPEDIENTE" al departamento CONTRALORÍA
. Dentro de ese departamento, la división AUDITORIA CONTABLE revisa los cálculos. En particular, verifica:
.1. Si es correcta la liquidación del salario familiar
.2. Si es correcta la liquidación del haber previsional
. Emite "DICTAMEN", que se agrega al "EXPEDIENTE". Este dictamen aprueba cálculo haberes y retroactividades, liquidación salario familiar y fecha de vigencia de los beneficios.
. Envía a DESPACHO
. DESPACHO prepara "DISPOSICIÓN DE APROBACIÓN" por cuadruplicado. O: al "EXPEDIENTE". D: para División LIQUIDACIONES. T: para el beneficiario. C: para archivo en DESPACHO.
La disposición informa sobre los beneficiarios, la fecha a partir de la cual corresponde pagar el haber, el haber acordado, el tiempo de retiro y el encuadre legal.
. Pasa al DIRECTOR de JUBILACIONES Y PENSIONES.
. Devuelve "EXPEDIENTE" a DESPACHO
. DESPACHO comunica a SUELDOS, mediante duplicado de la "DISPOSICIÓN DE APROBACIÓN" y planilla "ALTAS - REAJUSTE"
. Sección LIQUIDACIONES controla las planillas de liquidación correspondiente a las altas. Se suelen efectuar verificaciones globales del resto. También se verifica la planilla de "ALTAS, BAJAS Y/O ERRORES DE CONCEPTO" emitido por el departamento SISTEMATIZACIÓN DE DATOS.
. DESPACHO archiva "EXPEDIENTE".

 

ANEXO B

CÓMPUTO DE TIEMPOS EJEMPLO DE APLICACIÓN

CASO 1
A los fines de aplicar la fórmula del artículo 29º se presenta el siguiente ejemplo práctico.
DATOS- Un afiliado de esta organización, que cuenta con 60 años de edad, se desempeña como empleado administrativo con aportes al I.S.S.N. desde septiembre de 1964 y, además, posee aportes al régimen de autónomos por el período 1980-1993.

1964

I.S.S.N.

1980

I.S.S.N.

y autónomos

1993

I.S.S.N.

1995

Tiempo total: 31 años

Tiempo simultáneo: 13 años

DISTRIBUCION DE SERVICIOS

I.S.S.N.
24 años, 6 meses, 24,5 días
Requisitos: 30 años de aportes con 60 años de edad

AUTÓNOMOS
6 años, 6 meses, 6,5 días
Requisitos: 30 años de aportes con 65 años de edad

TOTAL SERVICIOS PRESTADOS 31 años

SERVICIOS PRESTADOS PROPORCIONALES

I.S.S.N ............................. 81.70%
Autónomos ....................... 21.70%
Total ................................ 103.40%

SERVICIOS REQUERIDOS PROPORCIONALES
I.S.S.N. .( tRi/ TRi) ........... 81.70%
Autónomos .( tRi/ TRi) ......18.30%
Total ................................ 100.00%

CALCULO EDAD REQUERIDA
. ED = ¤ ( tRi/ Tri) x ER
(0,817 x 60) + (0,183 x 65) = 60,92 Son 60 años y 10 meses

CASO 2
Un afiliado que solicita la obtención de beneficios jubilatorios ostenta la siguiente foja de servicios:

Servicios docentes en el ámbito de la administración pública provincial
· Período: 1/1/70 al 31/12/89
· Tiempo de prestación: 20 años
· Requisitos exigidos por Ley:
· Edad: 55 años
· Antigüedad: 25 años

Servicios comunes en el ámbito de la administración pública provincial
· Período: 1/1/90 al 31/12/95
· Tiempo de prestación: 6 años
· Requisitos exigidos por Ley:
· Edad: 60 años
· Antigüedad: 30 años

Servicios prestados en calidad de autónomo en el marco de la legislación nacional
· Período: 1/1/65 al 31/12/72
· Tiempo de prestación: 8 años
· Requisitos exigidos por Ley:
· Edad: 65 años
· Antigüedad: 30 años

Servicios simultáneos - servicios computables

Servicios docentes

 

Total años

Máximo computable (años)

No simultáneos

17.0

17.0

Simultáneos

3.0

1.5

Total

20.0

18.5

 

Servicios como autónomos

 

Total años

Máximo computable (años)

No simultáneos

5.0

5.0

Simultáneos

3.0

1.5

Total

8.0

6.5

Equivalencia de servicios docentes al régimen ordinario
Tiempo computable = 18.5 x 30/25 = 22.2 años

En otros términos, con 18.5 años cubre el 70% de dicho régimen (18.5/25 = .70), que es el equivalente al producto de 0.70 por 30 (igual a 22.2 del régimen ordinario)

Servicios utilizados para determinar la edad requerida
Si todos los servicios requieren la misma antigüedad, se excluye el exceso de servicios del régimen que exige mayor edad (en este caso, autónomos). Si requieren distinta antigüedad, se excluyen los servicios que requieren mayor antigüedad.

Régimen

Años

Docentes

22,2

Comunes

6.0

Autónomos

1.8

Total

30.0

ED = (22.2 x 55/30) + (6 x 60/30) + (1.8 x 65/30) = 56.6 años

ANEXO C

DETERMINACIÓN DEL HABER

CASO 1
El siguiente es un ejemplo que revela la aplicación de las fórmulas destinadas a calcular el ÍNDICE GENERAL DE REMUNERACIONES correspondiente a cada mes.

Determinación de los índices correspondientes a cada escalafón
Se supone la existencia de dos escalafones en la administración pública provincial, denominados en este caso "A" y "B" .
Los datos correspondientes a cada uno son los que se exponen en los cuadros siguientes:

Escalafón "A"

Categoría

Cant. de agentes

Remuneración

A.1

20

800-

A.2

50

700-

A.3

60

600-

 

Escalafón "B"

Categoría

Cant. de agentes

Remuneración

B.1

15

1.000-

B.2

40

900-

B.3

10

500-

Las remuneraciones promedio de cada escalafón se calculan así:

RPA/oct-95 =

20 x 800+50x700+60x600 = 669.23

20 + 50 + 60

 

RPB/oct-95 =

15x1.000+40x900+10x500 = 861.54

15 + 40 + 10

Los índices base, para cada escalafón, son los promedio de 1986:

Escalafón

Remuneración base

"A"

100-

"B"

120-

El índice del nivel general de remuneraciones para cada escalafón se obtiene de acuerdo a los siguientes cálculos:

INGRA/oct-95 =

669.23 x 100 = 669.23

100

 

INGRA/oct-95 =

861.54 x 120 = 717.95

120

Finalmente, cabe estimar el ÍNDICE DEL NIVEL GENERAL DE REMUNERACIONES de la administración pública provincial. Para tal fin hay que tomar en cuenta los datos relativos a la participación en la masa salarial de cada escalafón:

Escalafón

Masa salarial

"A"

1.300-

"B"

2.400-

Total

3.700-

 

INGRn =

669.23x1.300+717.95x2.400 = 700.83

3.700

CASO 2
El siguiente es un ejemplo de cálculo del haber jubilatorio, de acuerdo a las normas del 1º párrafo del inc. 1º del art. 56º de la Ley 611 (T.O. 1982).

Año

Rem.Hist. Anual

Coeficiente de Actualizac.

Remunerac.Actualizada

1990

100,00

5,00

500,00

1991

200,00

1,70

340,00

1992

400,00

1,20

480,00

1993

600,00

1,00

600,00

1994

600,00

1,00

600,00

 

REA = Promedio mensual de los tres mejores años
(1990,1993, 1994)

47.22

COR = Coef. Corrección

0.95

REA x COR

44.86

HM = Haber jubilat. (80%)

35.89

CT = REAx(1 - COR) x 80%

1,89

SECRETARÍA DE CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: 26 de noviembre de 2003.

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