Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial
Resolución 592/1999
La Legislatura de la Provincia del Neuquén
Resuelve:
Artículo 1º Aprobar el texto ordenado de la Ley 1875 -Régimen de Preservación, Conservación y Mejoramiento del Ambiente-, que forma parte de la presente, el cual contiene las modificaciones introducidas por la Ley 2267.
Artículo 2º Comuníquese, publíquese y archívese.
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a los diecisiete días de junio de mil novecientos noventa y nueve.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dr. RICARDO CORRADI –Presidente- CONSTANTINO MESPLATERE –Secretario- H. Legislatura del Neuquén.
LEY 1875
TEXTO ORDENADO CON LAS
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEY 2267
TITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES, OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto establecer, dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en todo el territorio de la Provincia del Neuquén, para lograr y mantener una óptima calidad de vida de sus habitantes.
Artículo 2° Declárase de utilidad pública provincial, la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
FINALIDADES
Artículo 3° Son finalidades concretas de esta Ley, las siguientes:
a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento, industrialización, explotación minera y expansión de fronteras productivas en general, en función de los valores del ambiente.
b) La utilización racional del suelo, agua, flora, fauna, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente.
c) La coordinación de acciones y de obras de la administración pública y de los particulares en cuanto tengan vinculación con el medio ambiente.
d) La orientación, fomento, desarrollo y coordinación de programas educativos y culturales a fin de promover la concientización y participación de la población en todo cuanto se refiere a la protección del hábitat y del medio ambiente.
e) El estudio de las políticas de desarrollo y actividades dentro y fuera del país, respecto de acciones que puedan impactar sobre el ambiente provincial, y la formulación de oposiciones y reservas que crea conveniente.
f) La protección, defensa y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de la vida silvestre, reservas forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas protegidas, áreas verdes de asentamiento humano, y cualquier otro espacio físico que conteniendo flora y fauna nativas o exóticas, requieren un régimen de gestión especial.
g) La prevención y control de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionan o puedan ocasionar degradación al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos.
DEL AGUA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4° La autoridad de aplicación, con los demás organismos competentes de la Provincia, establecerá criterios de uso y manejo de los cuerpos de agua que forman los recursos hídricos de la Provincia y sus espacios terrestres adyacentes, teniendo en cuenta la aptitud de ellos y los valores del ambiente.
CONTAMINACION DEL AGUA
Artículo 5° No se podrán incorporar o volcar efluentes en los cuerpos de agua que constituyen los recursos hídricos de la Provincia, cuando ellos contengan agentes físicos, químicos o biológicos, o la combinación de todos en cantidades tales que afecten negativamente a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes.
MEDIDAS DE RECUPERACION
Artículo 6° Cuando los cuerpos de agua se hayan alterado en el uso fijado para ello, la autoridad de aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, las medidas correctivas necesarias para poder retrotraer la situación a la amplitud para la cual se fijó su uso.
MECANISMO DE VIGILANCIA AMBIENTAL
Artículo 7° Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecerán sistemas de vigilancia ambiental de las condiciones de uso y manejo en los distintos cuerpos de agua del patrimonio hídrico de la Provincia, debiendo anualmente elaborar un informe de sus actuaciones, contemplando diagnóstico y pronóstico, el que deberán elevar a la autoridad de aplicación.
RESPONSABILIDAD
Artículo 8° Será responsabilidad de las personas o entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la aptitud del cuerpo de agua, realizar las acciones tendientes a asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado, quedando estas acciones a su costo.
DE LOS SUELOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 9° La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, establecerá usos del suelo según su aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo, contemplando todo tipo de ocupación o explotación, tales como: asentamientos urbanos, industriales, de servicios, trazados de vía de comunicación terrestre, tendido de líneas eléctricas, aperturas de líneas para estudios geofísicos, ductos y poliductos, obras hidroeléctricas, explotaciones mineras, agrícolas, ganaderas, forestales, turísticas y de recreación propendiendo -además- a proteger las tierras aptas para cultivos que se encuentran sistematizados bajo riego, teniendo en cuenta los valores del ambiente.
CONTAMINACION DEL SUELO
Artículo 10° No se podrán incorporar agentes químicos, físicos, biológicos o combinación de ellos o realizar manejos inadecuados sobre los suelos que puedan significar una alteración en la aptitud de ellos, o sean posibilitantes de daños a la salud, bienestar y seguridad de la población o afecten en forma negativa a la flora, la fauna, la salud humana y los bienes de una manera no deseable.
MEDIDAS DE RECUPERACION
Artículo 11 Cuando los suelos se hubieran degradado por una modificación en la aptitud para la cual se fijó su uso, la autoridad de aplicación adoptará, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, medidas necesarias para retrotraer la situación a la aptitud para la cual se fijó su uso.
MECANISMO DE VIGILANCIA
Artículo 12 Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establecerán los sistemas de detección a distancia, monitoreo y vigilancia para conocer el manejo de los distintos tipos de suelos de la Provincia y mantener los criterios de calidad que hubieran fijado para cada uno de ellos. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis, deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación.
RESPONSABILIDAD
Artículo 13 Será responsabilidad de las personas o entidades que ocasionaren modificaciones que impliquen variaciones en la aptitud del suelo, realizar las acciones tendientes a asegurar que el medio alterado recupere su uso fijado quedando estas acciones a su costo.
DE LA ATMOSFERA
DISPOSICIONES ESPECIALES
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 14 La autoridad de aplicación, en coordinación con los restantes organismos gubernamentales competentes de la Provincia, fijará las condiciones del aire para la cual la población de la Provincia se desarrollará con salud, bienestar y gozará de sus propiedades y lugares de recreación, protegiendo además la vida animal y vegetal.
CONTAMINACION DE LA ATMOSFERA
Artículo 15 No se podrán incorporar o emitir efluentes al aire que contengan agentes físicos, químicos o biológicos, o la combinación de todos en cantidades tales que sean posibilitantes de modificaciones en la salud de la población, afecten su bienestar no permitiendo el uso y goce de sus propiedades y lugares de recreación, o que la flora y fauna sea modificada de una manera no deseada.
MECANISMOS DE CONTROL
Artículo 16 Los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente establecerán sistemas de vigilancia ambiental que fijen las condiciones del aire en la Provincia y mantener sus respectivos criterios de calidad. Copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis, deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación.
DE LA FLORA Y LA FAUNA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17 La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, establecerá los usos de la flora y la fauna según su respectiva aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo a fin de evitar actividades u obras que degraden o sean susceptibles de su respectiva aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo a fin de evitar actividades u obras que degraden o sean susceptibles de degradar en forma irreversible, corregible o incipiente a los individuos y las poblaciones de la flora y la fauna.
RESPONSABILIDAD
Artículo 18 Será responsabilidad de las firmas o entidades que ocasionaren modificaciones en las condiciones naturales del aire y que signifiquen alteraciones en los receptores -hombre, animal, vegetal, bienes- realizar acciones tendientes a reponer o recuperar los daños a efectos de volver al uso fijado, quedando estas acciones a su costo y sujetas a la reglamentación.
PROHIBICIONES
Artículo 19 La autoridad de aplicación -a través de los organismos competentes de la Provincia- reglamentará y tomará las medidas necesarias a fin de lograr evitar toda acción u obra que implique la introducción, tenencia o destrucción parcial o total de individuos o poblaciones de especies animales declaradas en peligro de receso-extinción por los organismos competentes de la Nación, de la Provincia y de los municipios, en tanto dicha acción no se halle contenida en instrumentos legales vigentes.
DE LA CONTAMINACION DEL AMBIENTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20 Cualquier actividad que sea capaz -real o potencionalmente- de modificar el ambiente, ya sea por la incorporación de agentes químicos, físicos, biológicos o la combinación de ellos, o realizar manejos incorrectos, que puedan traducirse en un cambio de aptitud del recurso o daño a la salud, o alteraciones en el bienestar de la población o afecten a la flora y fauna, deberán cumplir con las normas que establezca la autoridad de aplicación, en coordinación con los organismos de competencia, los que tendrán en cuenta el objeto de la presente Ley.
PROHIBICIONES
Artículo 21 Ninguna persona o entidad podrá incorporar, verter, emitir, almacenar, transportar, manejar sustancias o realizar manejos del patrimonio natural de la Provincia que puedan significar una alteración de la aptitud de ellos o representen un riesgo para la salud y seguridad de la población o afecten la vida animal y vegetal.
DERECHO DE INSPECCION
Artículo 22 La autoridad de aplicación habilitará un sistema de catastro para las actividades a que se refiere el artículo 20. Deberá asimismo instrumentar un sistema de emergencia ambiental para casos de catástrofes originadas por la actividad humana o de origen natural.
AUTORIZACIONES ESPECIALES
Artículo 23 Se tomarán recaudos en todas las obras o actividades que sean susceptibles de degradar el ambiente en forma corregible a fin de prevenirlo cuando se consideren necesarias, por cuanto reportan beneficios sociales y económicos evidentes. Sólo podrán ser autorizadas si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerán las correcciones y restricciones pertinentes.
HABILITACION
Artículo 24 Todo proyecto y obra que por su envergadura o características pueda alterar el medio ambiente deberá contar como requisito previo y necesario para su ejecución, con la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental aprobado por la autoridad de aplicación.
El procedimiento para la aprobación contemplará un régimen de audiencias públicas y de licencias ambientales.
Ninguna obra, proyecto o emprendimiento podrá proseguirse en caso de haberse iniciado sin contar con la licencia ambiental emitida por la autoridad de aplicación.
En el caso de obras, proyectos o emprendimientos que por sus características impliquen riesgo ambiental, se deberá incorporar el respectivo estudio de impacto ambiental, conforme lo determine la reglamentación de un anexo de análisis de riesgo.
TITULO II
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 25 Será autoridad de aplicación de esta Ley la Secretaría de Estado de Producción y Turismo, a través de la actual Dirección General de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, o el organismo que institucionalmente le suceda.
FUNCIONES
Artículo 26 La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas precedentemente y de las misiones y funciones institucionales que el Poder Ejecutivo le asigne:
a) Asesorar al señor gobernador.
b) Evacuar consultas a los otros Poderes del Estado.
c) Coordinar las actuaciones que deben cumplir los diferentes organismos y entidades previstos en el artículo 27, a efectos de optimizar el cumplimiento de esta Ley.
d) Examinar el marco jurídico-institucional del Estado relativo a la materia objeto de la presente Ley, y proponer las reformas legales y técnicas e innovaciones que fueren menester.
e) Promover la formación de personal especializado.
f) Presentar al Poder Ejecutivo un informe sobre su gestión y resultados obtenidos en forma anual o cuando éste lo requiera.
g) Elaborar estrategias de planeamiento, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente con objetivos de corto, mediano y largo plazo.
h) Aprobar la Declaración de Impacto Ambiental y su correspondiente Plan de Gestión Ambiental, prevista en el artículo 24 de la presente Ley, y emitir la correspondiente licencia ambiental.
i) Llevar a cabo toda la actividad necesaria o conducente a la aplicación de esta Ley y de las normas que se dicten en consecuencia.
j) Proponer, previo cumplimiento del inciso d), un Código de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
k) Mantener un inventario del patrimonio ambiental de la Provincia.
DEL COMITE PROVINCIAL DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 27 La autoridad de aplicación será asistida por el Comité Provincial del Medio Ambiente, el que funcionará como un organismo consultivo de asesoramiento técnico.
Este organismo estará integrado por un (1) representante nominado por las ONG reconocidas por la Provincia del Neuquén en la temática ambiental; un (1) representante del Poder Ejecutivo a propuesta de los Ministerios, y representantes de los municipios que adhieran a la participación de este organismo consultivo, mediante la ordenanza respectiva.
Sus dictámenes no serán vinculantes para la autoridad de aplicación.
TITULO III
REGIMEN DE SANCIONES
Artículo 28 La autoridad de aplicación sancionará a quienes:
1) Infrinjan o incumplan las disposiciones de esta Ley o sus normas reglamentarias.
2) Incumplan o violen las órdenes o resoluciones impartidas o dictadas para el cumplimiento de esta Ley o sus normas reglamentarias.
3) Desobedezcan o rehusen cumplir en tiempo y forma toda orden impartida por los funcionarios o inspectores ambientales en el ejercicio de sus funciones.
Las mismas sanciones corresponderán a quienes incurrieren en el falseamiento u omisión de cualquier dato o información que sea requerido en el marco de dichas normas.
Artículo 29 Establécense las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento: el apercibimiento se impondrá ante infracciones que la autoridad de aplicación, en función de las circunstancias y de la manera fundada, califique de leves.
b) Amonestación pública: la amonestación pública se hará efectiva mediante la publicación por dos (2) veces de la sanción a costa del infractor en por lo menos dos (2) diarios de circulación en la Provincia. El aviso respectivo consignará los datos del expediente, los del infractor y los del proyecto, actividad o emprendimiento del que hubiere surgido la infracción.
Las publicaciones podrán ser complementadas a solo juicio de la autoridad de aplicación con comunicaciones a organizaciones ambientales o de otra índole, públicas o privadas, nacionales o internacionales.
c) Multas: las multas determinarán para el sancionado la obligación de pago en dinero efectivo del modo en que lo establezca la autoridad de aplicación, y podrán ser aplicadas de manera única o conjunta o alternativa con las sanciones establecidas en los incisos b) y d) del presente.
En función de lo establecido en el artículo 28 precedente, las multas se impondrán:
1. Por las infracciones previstas en el inciso 1): De $ 800 a $ 100.000
2. Por las infracciones previstas en el inciso 2): De $ 500 a $ 50.000
3. Por las infracciones previstas en el inciso 3): De $ 500 a $ 50.000
En los casos de reincidencia las multas se incrementarán a razón del cincuenta por ciento (50%) del mínimo y el veinticinco por ciento (25%) del máximo de cada escala.
Será considerada reincidencia toda infracción cometida dentro de los doce (12) meses de sancionada la anterior.
Las multas deberán ser abonadas dentro de los cinco (5) días de notificada la condena.
Una vez vencido dicho plazo, la autoridad de aplicación podrá imponer al condenado incumplidor una multa adicional diaria a razón de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta, por cada día de mora.
Los testimonios de las resoluciones que impongan multas serán títulos ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por vía de apremio fiscal.
d) Suspensión temporal o definitiva de la licencia ambiental: la suspensión definitiva o temporal de la licencia ambiental implicará el automático cese de las actividades por parte del infractor y traerá aparejada de igual modo la suspensión, cese o caducidad de toda licencia, permiso o concesión que hubiere otorgado, a favor del infractor, algún organismo del Estado provincial.
Como medida complementaria a la sanción que se impusiere, la autoridad de aplicación podrá disponer a costa del infractor la publicidad de la resolución respectiva.
Artículo 30 Para la imposición y, en su caso, para la graduación de las sanciones establecidas precedentemente, la autoridad de aplicación tomará en cuenta, entre otros factores:
1) La gravedad de la infracción considerada en función del impacto en la salud pública y en el ecosistema o entorno ambiental afectado.
2) Las condiciones económicas del infractor.
3) La conducta precedente del infractor; y
4) La reincidencia, si la hubiere.
Las sanciones serán impuestas por la autoridad de aplicación, previo a instruirse a los infractores el debido proceso conforme las normas que establezca la reglamentación en función de lo previsto por la Ley 1284.
Las sanciones, en todos los casos, procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de reparar el daño causado y de la facultad conferida de la autoridad de aplicación de emprender de por sí y a costa del infractor las tareas de remediación inmediatas y urgentes.
TITULO IV
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 31 La autoridad de aplicación deberá convocar a audiencia pública a fin de consultar a la comunidad, con carácter previo, acerca de los proyectos referidos en el artículo 24 de la presente Ley, que requieran la presentación de un estudio de impacto ambiental.
La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación. Los particulares podrán consultar los antecedentes del proyecto que sea objeto de la audiencia a partir del momento de la convocatoria.
El resultado de la audiencia pública no será vinculante.
TITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 32 En el ejercicio derivado de la presente Ley, la autoridad de aplicación podrá:
a) Inspeccionar establecimientos, obras, instalaciones, explotaciones, bienes, registros y documentaciones en general, incluidos soportes magnéticos y los relacionados con los equipamientos de computación, comprobantes, etcétera.
b) Requerir de las personas físicas o jurídicas información o documentación relacionadas con los procesos constructivos, productivos, extractivos; objetivos y metodología a emplear en proyectos de investigación.
c) Solicitar el auxilio de la fuerza pública y órdenes de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo su función cuando fuere necesario.
Artículo 33 Establécese la obligación de los sujetos obligados o responsables en los términos de esta Ley, de contratar seguros ambientales conforme lo que al respecto determine la reglamentación.
DE LA COMISION TECNICA ESPECIAL
Artículo 34 El Poder Ejecutivo organizará una Comisión Técnica Especial, para que en un plazo máximo de diez (10) meses:
a) Dé cumplimiento al inciso d) del artículo 26 de la presente Ley.
b) Proyecte un Código de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable contemplado en el artículo 26, inciso j).
c) Ejecute el diagnóstico ambiental y relevamiento del patrimonio ambiental.
Artículo 35 Facúltase al Poder Ejecutivo para la gestión de fondos ante organismos nacionales, internacionales y multilaterales de financiación para ser aplicados a estos fines.
Artículo 36 Comuníquese al Poder Ejecutivo.