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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Reglamento interno para los trámites de pedido de indulto o

conmutación de pena (art. 134 inc.14 Constitución Provincial)

Aprobado por Ac. 3156, pto IX, 07-04-1998

Artículo 1°. No expedir informe favorable a los pedidos de indulto o conmutación de pena, cuando el condenado se encuentre a menos de seis meses de la fecha de obtención de su libertad condicional, o a un año del cumplimiento de la pena en el caso de reincidentes o de denegatoria por otras razones del beneficio del art. 13 del Código Penal.

Artículo 2° No expedir informe favorable respecto de los pedidos de indulto o conmutación de pena, a aquellos que estén gozando de libertad condicional, salvo circunstancias excepcionales que serán consideradas por el Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 3° No expedir informe favorable a los pedidos de indulto o conmutación de pena cuando no haya transcurrido como mínimo, un año desde la producción de un informe desfavorable, salvo que se considerare conveniente por la observancia de cambios sustanciales en la personalidad del penado, atendiendo al informe producido por el Consejo Correccional y/o el Equipo Técnico Penitenciario Provincial, según sea el ámbito en el que el condenado se encuentre cumpliendo la pena.

Artículo 4° No expedir informe favorable a nuevo pedido de indulto o conmutación de pena, si no hubiere transcurrido como mínimo un año contado desde un anterior otorgamiento del beneficio.

Artículo 5° Facultar a presidencia para denegar, sin mas trámite, las presentaciones efectuadas en virtud del art. 134, inc. 14 de la Constitución de la Provincia, en los supuestos que anteceden.

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

I.- El art. 134 inc. 14 de la Constitución Provincial, determina la previa intervención del Tribunal Superior de Justicia (con las excepciones que señala), y la expedición de un informe favorable, para que los condenados de nuestra jurisdicción puedan verse beneficiados por el indulto o conmutación de penas por parte del Poder Ejecutivo provincial.

II. Por su parte, la ley nº 24660, establece en su art. 1 como finalidad de la pena: “lograr que el condenado adquiera la  capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social”, propósito que como verdadero imperativo constitucional, a partir de la reforma de 1994, ha sido incorporado a nuestra Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22, que nos remite al contenido del art. 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (parte del Pacto de Nueva York del 19/12/66 aprobado por ley 23313): “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad será la reforma y la readaptación”. Esta finalidad de la pena, requiere indudablemente un tránsito por parte del condenado, a través de diversas etapas que culminan con su reinserción en el seno de la sociedad.-

III.- Por otro lado, cabe tener en cuenta que la pena se fija para cumplirse, previa la cuidadosa evaluación que conforme a los arts. 40 y 41 del Código Penal efectúa el juez que condena, y sin perjuicio de los derechos del condenado con arreglo a las disposiciones del art. 2 de la ley 24660.

IV. En el sistema así diagramado, se le asigna carácter excepcionalísimo al instituto de la conmutación de penas, ello en aras de garantizar el principio general de que la pena debe ejecutarse, siempre –claro está- en los limites que la propia ley 24660, con los beneficios que reconoce, ha establecido. Lo contrario importaría desvirtuar el necesario equilibrio que debe existir entre el ‘quantum’ de la pena fijada y los logros de resocialización que a través de la ejecución se pretende y que han de incidir sobre aquél.

V. En orden a los principios enunciados, esto es: la finalidad resocializadora de la pena, en respeto a la individualización judicial de la sanción efectuada en los términos de los art. 40 y 41 del Código Penal al momento de dictarse la sentencia, y el necesario equilibrio que debe existir entre ambos, reconociendo el carácter de excepción del instituto previsto en el art. 134 inc. 14 de nuestra Carta Fundacional; resulta conveniente dictar una reglamentación que garantice un trámite ágil y debidamente pautado de las exigencias y recaudos, que conforme a un criterio unánime y permanente viene aplicando este Cuerpo, entendiendo que deben cumplirse como paso previo a que este tribunal analice la posibilidad de informar -favorable o desfavorablemente- respecto del beneficio en cuestión.

VI. Habida cuenta, en función de los principios precedentes, de la necesidad de evaluar con absoluta responsabilidad la conducta del interno, para determinar su evolución, y en razón de que ello torna imprescindible la intervención de gabinetes técnicos que se expidan con idoneidad, y la existencia en el ámbito provincial del Equipo Técnico Penitenciario dependiente de la Dirección Provincial de Programas Sociales del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, y en el ámbito federal del Consejo Correccional del establecimiento (conf. Ley 24660), corresponde contar en cada caso con esa información, de acuerdo a la unidad en la que el interno se encuentre cumpliendo su condena.