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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Cuerpo de profesionales auxiliares de la justicia

 Reglamentación. Funciones
Aprobado por Acuerdo 2865 del 13-4-94 y las modificaciones del Acuerdo 4069, del 3-10-2006

Actualizado: 10-10-06

Artículo 1º.  El Cuerpo de Profesionales Auxiliares Permanentes de la Justicia, a que refiere la ley 2042,  comprende a todos aquellos que poseen títulos habilitantes expedidos por autoridad competente, y que prestan servicios en los distintos organismos del Poder Judicial.

Artículo 2º. Los profesionales comprendidos en el artículo precedente dependerán jerárquicamente de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, a través de la Secretaría de Superintendencia.

Artículo 3º. Deberán concurrir diariamente a su despacho, cumpliendo el horario de oficina fijado, sin perjuicio de asistir el tiempo necesario que en exceso de aquél se requiera para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19º de la ley 1436.
Se encuentran además comprendidos en las mismas incompatibilidades que la Constitución Provincial y la Ley Orgánica del Poder Judicial fijan para los funcionarios salvo las excepciones expresamente previstas por este Tribunal Superior de Justicia en acordadas reglamentarias.

Artículo 4º. No podrán ser designados peritos a propuesta de parte en ningún fuero. En el supuesto de ser designados de oficio no percibirán honorarios por su labor profesional.

Artículo 5º. Las vacantes en cargos de profesionales auxiliares de la justicia se cubrirán mediante llamado a concurso público de antecedentes y oposición.

Artículo 6º. Son requisitos para formar parte del Cuerpo de Profesionales Auxiliares de la Justicia:
a) Poseer ciudadanía argentina.
b) Residir en el lugar en que ejerzan sus funciones.
c) Ser mayor de edad, y los varones con las obligaciones militares cumplidas a la fecha de ingreso.
d) Acreditar buena conducta y salud.

Artículo 7º. Las obligaciones y derechos de los profesionales auxiliares permanentes son las mismas que se establecen en el Capítulo III de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el resto del personal, las leyes procesales y el Reglamento de la Justicia.

Artículo 8º. Son funciones de los asesores contables la intervención de pericias, en procesos concretos en los que sean designados peritos de oficio, por los jueces de todos los fueros; colaborar en el desempeño de sus tareas con los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la provincia, debiendo a sus efectos, brindar asesoramiento técnico, que mediante consulta o requerimiento de dictámenes escritos, les fuere solicitado.
Asimismo producirán sus informes dando estricto cumplimiento a los plazos fijados por los señores magistrados y funcionarios solicitantes, poniendo en conocimiento de inmediato al requirente y al Presidente del Tribunal Superior toda causal susceptible de producir mora.
Tendrán a su cargo la recopilación y actualización de los Convenios Colectivos de Trabajo y de las estadísticas sobre costo de vida e índices sobre actualización monetaria y la aplicación de intereses.

Artículo 9º. Son funciones de los profesionales de la medicina, producir los informes, realizar las pericias y toda otra tarea técnica que por su especialidad les requieran los magistrados y funcionarios en la forma y plazos que las leyes o reglamentos determinen, o los que los jueces o funcionarios les fijen.
Por especialidad, y en la primera circunscripción judicial están obligados a realizar una guardia diaria pasiva de veinticuatro (24) horas, rotativa, en la que estarán a disposición del Juez de Instrucción y de Menores en turno, conforme el cronograma que fije el Tribunal Superior.

Artículo 10. Son funciones de los asistentes sociales y demás integrantes de equipos interdisciplinarios producir los informes que le sean requeridos por los magistrados y funcionarios; efectuar las visitas y tratamientos encomendados, estableciendo diagnóstico; aconsejar y realizar, conforme lo dispuesto por la ley 1613 y lo que surja del caso en estudio, la terapia más adecuada.
Servir de vínculo entre los menores encausados y sus familiares, tratando en lo posible de amenguar las consecuencias negativas que importa la detención. Deberán asimismo prestar apoyo asistencial a los menores sometidos a proceso penal y actuar como consejeros en la solución de problemas familiares, laborales o educacionales.
Controlar asiduamente la atención y especialmente el trato, que se brinda a los menores entregados en guarda.
Controlar que los menores que se encuentran bajo el régimen de libertad vigilada sean bien encausados y desarrolladas sus potencialidades.
Cumplir con todas las demás tareas relativas a su especialidad y que se les encomienden, y llevar el registro de adoptantes.

Artículo  11. Los funcionarios mencionados en el artículo precedente se subrogarán entre sí, en las jurisdicciones en que haya dos o más.
En la primera circunscripción judicial, los asistentes sociales serán asignados:
a) Dos asistente sociales en cada juzgado de menores, los que también prestarán los servicios que les requiera la defensoría de menores;
b) Un asistente social en cada defensoría de primera instancia en lo civil.
c) Los asistentes sociales que se desempeñen en las defensorías civiles a su vez cumplirán los requerimientos que les efectúen los magistrados y funcionarios de todos los fueros e instancias, excepto menores.
En las demás circunscripciones judiciales sus funciones y las de los demás integrantes de equipos interdisciplinarios se desarrollarán para todos los organismos judiciales existentes en las mismas.

Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º del presente, los jefes de organismos en que desarrollan sus funciones los profesionales auxiliares permanentes de la justicia, tendrán a su cargo la supervisión de los mismos, acordándoseles además las facultades de:
a) Disponer el modo en que prestarán los servicios;
b) Impartir las órdenes conducentes para obtener la mayor eficiencia en sus tareas.
c) Aplicar, dentro de las atribuciones contenidas en el artículo 23º de la Ley Orgánica, medidas o sanciones que juzgaren corresponder.

Artículo 13. En la primera circunscripción judicial, los asistentes sociales dependerán de los titulares de los organismos a los que fueron asignados conforme el artículo 11º; los médicos forenses y los asesores contables de acuerdo a lo prescripto en el artículo 2º; los médicos infanto-juveniles y los psicólogos de los juzgados de menores.
En la segunda circunscripción, el médico forense del juzgado de instrucción y los demás del juzgado de menores.
En la tercera circunscripción, todos de la cámara de apelaciones.
En la cuarta circunscripción, el médico forense del juzgado de instrucción y la asistente social del juzgado civil. En la quinta circunscripción, todos los profesionales del juzgado de primera instancia en todos los fueros.

Artículo 14. El Tribunal Superior de Justicia otorgará una credencial a cada funcionario, que lo acredite en el cargo que desempeña.

Artículo 15. Derógase toda otra reglamentación que se oponga a la presente.

Acuerdo 4069. Fecha 3 de octubre de 2006. XIII. 1°)Modificar los incisos "g" y "h" del Artículo  5 del Reglamento de la Justicia de la Provincia del Neuquén, los que quedan redactados en los siguientes términos: "...Artículo  5° ... inc. g) Abstenerse del ejercicio de toda profesión liberal u otra profesión lucrativa vinculada con la actividad judicial, incluso por designaciones de oficio, exceptuándose a los profesionales auxiliares de la Justicia que no opten por el régimen de dedicación exclusiva, quienes podrán ejercer la profesión liberal, siempre que no se vincule con la actividad judicial. Inc.h) Abstenerse de ejercer el comercio, actividades lucrativas y otros cargos. Se exceptúa a los profesionales auxiliares de la Justicia que no opten por el régimen de dedicación exclusiva y a los empleados, quienes en cada caso deberán requerir autorización expresa previa del Tribunal Superior. 2°) Establecer que una vez ejercida la opción por los auxiliares de la justicia, de la dedicación exclusiva o no, prevista en el Artículo  15 de la ley 2526, la modificación de tal modalidad en lo sucesivo, será autorizada por el Tribunal Superior de Justicia, previo merituar desempeño del profesional y necesidades de servicio. 3°)Establecer que los profesionales que ocupen cargos de Dirección o Coordinación dentro del Cuerpo de Profesionales Auxiliares de la Justicia deberán tener dedicación exclusiva.