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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Reglamentación de investigaciones preliminares fiscales
Aprobado por Acuerdos 3788 y 3790
Reglamento dejado sin efecto por Acuerdo 4483, pto.VIII, inc. 2°)


Artículo 1°. 
Toda investigación preliminar fiscal, iniciada dentro del marco del art. 163 del C.P.P. y C., deberá ser registrada en el sistema de ayuda a la gestión judicial (IURIX), en forma inmediata al inicio de la investigación, debiendo constar, como mínimo, los siguientes datos:
a) Agencia Fiscal interviniente.
b) Apellido y nombre del responsable de la investigación.
c) Carátula y número de registro mediante el cual se la identifica en la Agencia Fiscal.
d) Fecha de inicio de las actuaciones.
e) Apellido y nombre de las personas sometidas a la investigación.
f) En caso de no conocerse fehacientemente los datos requeridos en el inciso que antecede, deberán registrarse los que se conozcan y que permitan su identificación.
g) Resolución o fecha de requerimiento de instrucción y elevación al Juzgado interviniente.
h) En caso de prórroga del plazo de investigación preliminar, fecha de la solicitud de la misma, Juzgado interviniente, fecha y número de la resolución interlocutoria por la que se autoriza la prórroga y plazo que se concede.

Artículo 2°.  Cuando en la investigación preliminar fiscal, se ordenaren diligencias cuyo cumplimiento excediere el plazo de 15 días fijado en el art. 163 del C.P.C. y C., el Agente Fiscal interviniente deberá solicitar, al Juez que corresponda, la ampliación del mismo hasta un máximo de 60 días; dentro del plazo de 3 días, aquel se expedirá sobre la procedencia o no de lo solicitado, por resolución interlocutoria. La decisión será recurrible por ante la Cámara de Apelaciones.

Artículo 3°.  Toda persona que tenga sospecha o conocimiento, por cualquier medio, de la existencia de una investigación preliminar que lo involucre, por sí o por intermedio de letrado, tendrá derecho a obtener una certificación en la que conste si se encuentra vinculado o no a la investigación y, en caso afirmativo, a la información que se detalla en el artículo 1° del presente.

Artículo 4°.  El control del Registro que se crea por el artículo 1° del presente será efectuado por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, organismo encargado de la expedición de los certificados a que hace referencia el inciso anterior.

Artículo 5°.  Los resultados de las medidas de prueba de carácter jurisdiccional que se ordenaren deberá ser remitidos, en todos los casos, a la Agencia Fiscal interviniente y al Juzgado que la ordenó y/o autorizó a los fines del conocimiento del resultado.

Artículo 6°.  Cuando en una Investigación Preliminar Fiscal deba procederse a solicitar alguna medida de carácter jurisdiccional y no hubiere, hasta ese momento, tomado intervención ningún Juez y no se pueda determinar el Juez competente, dichas medidas deberán ser solicitadas ante el Juez de Instrucción en turno a la fecha de inicio de la Investigación Preliminar Fiscal, sin que dicha intervención importe la asunción de la competencia para entender en el hecho o hechos investigados, la que se regirá por las reglas comunes de competencia.

Artículo 7°.  A fin de resguardar la intimidad y el honor de las personas, en las carátulas de las investigaciones preliminares fiscales, no tratándose de investigaciones formalmente instruidas y hasta tanto se formalice el requerimiento de instrucción, el nombre y apellido de las personas investigadas serán datos reservados y confidenciales cuyo conocimiento corresponderá a los funcionarios encargados de la investigación, a los organismos de contralor y a los magistrados que lo requieran por razones de su competencia.

Norma transitoria

Acuerdo 3790. Fecha: 1 de septiembre de 2004
XXV.  Tribunal Superior de Justicia s/ Aplicación reglamento para las investigaciones preliminares fiscales. VISTO Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por el señor Fiscal ante el Cuerpo respecto de la necesidad de definir de que modo se comenzará a aplicar el Reglamento aprobado por Acuerdo nº 3788 Punto III, con respecto a aquellas investigaciones que, al momento de su entrada en vigencia, hayan excedido el plazo máximo reglamentario.
Analizada la cuestión, los señores Vocales Dres. Arturo González Taboada y Marcelo J. Otharán entienden que, en atención a la puesta en marcha de la nueva modalidad de trabajo, y el cúmulo de investigaciones que llevan adelante las Agencias Fiscales, debería tratarse a todos los trámite de igual modo. O sea, a partir de la notificación del Reglamento, los plazos máximos allí previstos comenzarían a correr para todas las investigaciones, las que se inicien a partir de ese momento y las que ya se encuentran iniciadas, sin importar que se encuentren vencidos o nos los plazos reglamentarios.
El señor Presidente Dr. Jorge O. Sommariva y los señores Vocales Dres. Roberto O. Fernández y Eduardo J. Badano, opinan que el Reglamento debe comenzar a regir plenamente, sin excepciones. Sin perjuicio de ello, y a efectos que los Fiscales puedan ordenar las medidas conducentes, se estima que puede otorgarse un único plazo de quince días a fin que realicen el requerimiento de instrucción, si lo entienden procedente.
Por tanto, por mayoría, SE RESUELVE: 1º) Establecer como norma transitoria a efectos de la entrada en vigencia del Reglamento aprobado por Acuerdo nº 3788 Punto III, que para aquellas investigaciones ya iniciadas, respecto de las cuales se encuentren vencidos los plazos máximos reglamentarios, los Fiscales contarán con un término de quince días a efectos de ordenar las medidas que estimen conducentes, a cuyo vencimiento deberá formularse el requerimiento de instrucción, si ello resultare procedente. 2º) Notifíquese y hágase saber.
Fdo. Dres. Jorge O.Sommariva, Presidente-; Arturo E. González Taboada, Marcelo J.Otharán, Roberto O. Fernández y Eduardo J. Badano - Vocales; Alberto Tribug - Fiscal; ante mi Dra. Patricia M. Clérici- Secretaria de Superintendencia.