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Documento no publicado por la Biblioteca

Reglamento interno

para los juzgados de instrucción

I. De los Juzgados

Artículo 1º. Todo el personal del juzgado se sustituye, reemplaza y colabora mutuamente en las tareas conforme a las exigencias del trabajo sin distinción de secretaría.

Artículo 2º. Cada secretaría actuará con el personal asignado respondiendo a las órdenes directas del secretario respectivo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 3º. Todo empleado es responsable ante el secretario de las tareas que se le asignen.

Artículo 4º. El oficial de justicia depende del juez recibiendo las órdenes por intermedio de la secretaría en turno. El oficial de justicia, sin perjuicio de sus funciones, se desempeñará también como oficial primero en la Secretaría que se le designe. Las notificaciones por cédula se efectuarán por el empleado que designe el secretario.

Artículo 5º. Cada secretaría tendrá su mesa de entradas, despacho y sección sumarios el que atenderá con el personal asignado o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo  1º.

Artículo 6º. Todo llamado de atención o sanción disciplinaria que no constituya falta grave será solicitada por el secretario al juez quien resolverá conforme a lo establecido por el artículo 47 del Reglamento para la justicia provincial.

Artículo 7º. Para los pedidos de licencia se procederá de la misma manera que se indica en el artículo  6 teniéndose en cuenta la facultad concedida a los secretarios por el artículo  49 del Reglamento citado.

Artículo 8º. El horario mínimo de tareas será el dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia pudiendo el juez disponer su extensión cuando las razones de trabajo así lo exijan conforme a lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento.

Artículo 9º. Todo escrito, documentación o causa vinculada al fuero criminal deberá ser presentada en mesa de entradas las que, por medio del empleado respectivo, les dará cargo y en su caso número y carátula.

Artículo 10. Las causas penales luego de ser caratuladas serán anotadas en el libro de entradas de expedientes y pasadas con toda otra documentación a la firma del secretario. En las causas que por su índole vengan acompañadas de armas, valores, documentos, etc., al dárseles entrada se dejará constancia en el respectivo cargo de los documento o efectos rotulándolos debidamente una vez separados y procediendo a su guarda en los muebles que a tal fin se hallan destinados.

Artículo 11. La mesa de entradas llevará los siguientes libros:
1. De entradas y salidas de expedientes en el que constará su movimiento y la fecha en que se hubiere decretado detención, prisión preventiva, los trámites substanciales del proceso y su resultado.
2. De detenidos, con su filiación, causa, fecha de detención o libertad.
3. Copiador de sentencias definitivas o interlocutorias;
4. De entrega de expedientes a profesionales;
5. De entrega de causas a fiscalía y defensoría;
6. Indice (auxiliar del libro de entradas);
7. Para anotación de exhortos;
8. De averiguación del paradero y pedido de captura de procesados;
y biblioratos para:
1. copias de oficio, notas y radiotelegramas;
2. copias de exhortos;
3. copias de expedientes elevados al Superior.
Asimismo se llevarán cuadernos de entrega de cédulas al oficial de justicia, carpetas de partes preventivos de comisaría y biblioratos de notas recibidas.
Los libros copiadores de sentencia y de oficios pueden formarse y encuadernarse con la reproducción carbónica o a máquina, de los originales y será rubricados por el secretario, quien también rubricará los de entradas y salidas; de detenido y de conocimiento.

 

Artículo 12. Por mesa de entradas se les dará carátula, número y será anotada en el libro respectivo toda causa que provenga de comisarías o se inicien en el juzgado. No dándosele número al preventivo que llega con antelación para poner en conocimiento del señor juez la iniciación de una causa. Preventivo que será mantenido en la carpeta respectiva la que deberá tenerse actualizada por reiteradas registraciones a fin de determinar el tiempo de sustanciación de la instrucción sumarial.

 

Artículo 13. El empleado de mesa de entradas deberá mantener el perfecto estado de conservación de todos los libros, carpetas y biblioratos de su sección. Pondrá especial atención a la fecha y hora del cargo de cada escrito o expediente que recepcione actuando de igual forma cuando se trata de expedientes devueltos por los ministerios públicos. Prestará el máximo de atención cuando se trate de peticiones de preferente despacho y pedido de habilitación de día y hora, de libertad condicional, o pedidos de libertad considerándose falta la omisión de diligencia a este respecto. Procederá diariamente a la agregación de toda documentación o escrito que se relacione con causas pendientes de trámite. Controlará la entrega de causas a profesionales y su devolución en término. Cumplirá con sus funciones específicas debiendo en caso de duda consultar al secretario que corresponda; anunciará al señor juez sobre las personas que deseen entrevistarlo previo informar al secretario al respecto por si se tratase de un trámite de rutina. Cumplirá con las funciones propias de su naturaleza manteniendo estrecha vinculación con todo el personal para el mejor desempeño de sus funciones. Cuidará que su trato con el público sea amable y disciplinado respetando y haciendo respetar la sede judicial y sus integrantes, debiendo requerir de inmediato la presencia del juez cuando se formulen protestas airadas, reclamos injustificados o alteraciones del orden.

 

Artículo 14. Sin resolución del juez, no podrá devolverse a secretaría ningún escrito presentado en forma; aun cuando la petición fuere manifiestamente improcedente.

 

Artículo 15. Todo el personal en general debe mantener absoluta reserva sobre el conocimiento que tenga de causas que se tramiten por ante el juzgado considerándose falta grave su transgresión a dicha norma de conducta.

 

Artículo 16. Toda causa que entre en llamamiento de autos será anotada en un libro de registro en el que se consignará fecha de llamamiento y oportunamente fecha de fallo, apelación en su caso, fecha de concesión de recurso y una vez devuelta por el superior se considerará resolución final.

 

Artículo 17. El secretario deberá llevar un libro de multas en el que conste el número de la causa, nombre del procesado, monto de multa, fecha de su pago y fecha de su remisión al Poder Ejecutivo.

 

Artículo 18. El personal no mantendrá trato directo con el público o profesionales sino a través de los empleados de mesa de entradas o secretarios.

 

Artículo 19. Las actuaciones judiciales de acción pública o privada sólo pueden ser examinadas por las partes y sus abogados, con excepción de las que se hallaren sometidas al secreto sumarial. También y con la misma excepción, puede informarse sobre su estado a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos del procesado.

 

Artículo 20. Las notificaciones que se practiquen por secretaría lo será por mesa de entradas llevándose por el respectivo empleado una fiscalización del expediente y no dejando en poder del letrado más allá de lo que la corrección lo permita.

 

Artículo 21. Cuando se lleven a cabo diligencias con detenidos, el empleado que las practique hará conducir a aquel al depósito habilitado no dejándole en ningún caso ir sin consigna.

 

Artículo 22. La entrega de las actuaciones será ordenada por el juez exclusivamente y sólo en los casos que autorizan los arts. 459 y 464 C. Proc.Crim., la que se hará bajo recibo y por el término de ley.

 

Artículo 23. Además de la información al Registro Nacional de Reincidencia que prescriben los arts. 2 y 3 de la ley 11725 en toda causa, sea de acción pública o privada, haya sido o no detenido el procesado, se comunicará a la policía provincial la resolución definitiva, dejándose constancia en autos de dichas diligencias.

 

Artículo 24. Las órdenes de libertad y de levantamiento de incomunicación, serán firmadas por el juez, debiendo agregarse a los autos respectivos, sin excepción las contestaciones de que se hicieron efectivas esas medidas.

 

Artículo 25. En los testimonios de sentencia que se remitan a la Prisión Regional del Sur deberá establecerse, con precisión, la fecha exacta del vencimiento de la condena, dentro del tercer día en que quede ejecutoriado el auto de aprobación del cómputo.

 

Artículo 26. Los expedientes de otros juzgados que se soliciten "ad effectum videndi", serán devueltos después de consultados tan pronto como lo permitan las circunstancias, sin perjuicio de ser tenidos como prueba y de requerir su nueva remisión en el momento oportuno. Cuando fuere posible se extractarán o testimoniarán las constancias pertinentes o se sacará copia fotográfica de las mismas con el propósito de no paralizar más de lo indispensable el trámite del expediente requerido.

 

Artículo 27. Dentro de las veinticuatro horas de ordenada una diligencia por el juez deberán hacerse efectivas las medidas para su cumplimiento y el secretario pondrá al pie nota sobre la forma y fecha en que se realizaron.

 

Artículo 28. De toda nota y oficio que se libre, se agregará copia en el expediente respectivo.

 

Artículo 29. Los Jueces dejarán constancia en autos de su concurrencia al lugar del hecho o razones que la hubieran impedido, en los supuestos del artículo 208 del Código de Procedimientos en lo Criminal y sus concordantes.

Artículo 30. Toda sentencia deberá ser notificada personalmente al procesado.

 

Artículo 31. La comunicación prescripta por el Artículo 206, Cód.Proc.Crim., se confeccionará por duplicado o con copia carbónica y será remitida a la sala penal, la que reservará el original, devolviendo en el acto el duplicado al portador de la nota, previa constancia de recepción mediante sello fechador. Dicho duplicado se agregará, sin otra providencia, a la causa respectiva.

 

Artículo 32. En toda recomendación de captura o paradero de persona se consignará en el oficio respectivo el mayor número de informes que se posea acerca de la filiación, edad, profesión, estado civil, nombre de los padres, domicilio, domicilios anteriores, sitio donde trabaja, lugares que frecuenta, número de matrícula de enrolamiento, cédula de identidad y toda otra referencia que pueda facilitar su búsqueda por la policía.

 

Artículo 33. En todas las causas y en la oportunidad prevista por el artículo 4º de la ley 11752, los juzgados penales deberán requerir del Registro Nacional de Reincidencia la certificación correspondiente sobre condena y procesos pendientes.
Si el informe expedido por esa repartición no consigna el resultado de todos los juicios que registre el procesado en la planilla de antecedentes que agrega la policía a los sumarios (Artículo  41 del Código Penal) deberá solicitarse la certificación de los omitidos a los respectivos juzgados.
Los secretarios de los juzgados, terminada la prueba, extractarán en un solo certificado, las condenas sufridas por los procesados, con mención de las fojas en que cada certificación se encuentra extendida. Si no registran condena, certificarán esa circunstancia.

Artículo 34. En todo certificado de proceso anterior sufrido por el prevenido, deberá consignarse la fecha de comisión del delito, de iniciación de la causa y de la sentencia firme; contenido de la resolución definitiva en la parte pertinente; fecha de su notificación, si se aplicó o no, en caso de mediar condena, el Artículo 26 del Código Penal; y la edad comprobada del procesado o en su defecto la declarada por el mismo.

 

Artículo 35. Cuando se eleve expediente en apelación al Tribunal Superior, el respectivo secretario de primera instancia certificará sobre las siguientes referencias:
a. Nombre del fiscal de primera instancia.
b. Nombre del querellante y de su letrado y domicilio constituido.
c. Nombre del defensor oficial.
d. Nombre del defensor particular y domicilio constituido.
e. Nombre del acusado. Fecha de detención. Fecha de libertad y carácter de la misma, indicando el domicilio constituido.
f. Fecha de iniciación de la causa.
g. Parte que apela la resolución o algún punto de la misma, indicando la foja y quien interpuso el recurso de apelación o de nulidad o de ambos a la vez.
Fiscal:
Querellante:
Defensor Oficial:
Defensor particular:
Acusado:
Tercero interesado:

 

Artículo 36. Para la devolución de efectos, cosas, automotores o valores secuestrados, se procederá de oficio, citándose a los dueños o legítimos tenedores ni bien lo permita el estado de los autos y fuere procedente la entrega.
En ningún caso podrá ordenarse el archivo de la causa sin haberse cumplido esa diligencia y si ello no fuera posible por razones legales o por otras causas, se dejará la correspondiente constancia en el expediente.

 

Artículo 37. En caso que se desestime sobresea o archive denuncia o querella o se resuelva definitivamente la causa y la parte solicite la devolución de los documentos de prueba que hubiere acompañado, el secretario, antes de proceder a su entrega los rubricará y les estampará el sello oficial del juzgado en parte visible.

 

Artículo 38. El archivo general estará a cargo de un empleado del juzgado, designado por el señor juez titular, revistando con el carácter de encargado y será responsable de la integridad y conservación de los expedientes, protocolos, legajos y demás documentos existentes en el archivo. El encargado tendrá su oficina en la Sala donde se instalare el archivo, para el mejor contralor y ordenamiento del mismo.

 

Artículo 39. El archivo estará formado:
1. Expedientes terminados, perimidos, desistidos y los paralizados por más de seis (6) meses que remita el juzgado con constancia expresa actuarial.
2. Con los protocolos de sentencias, interlocutorio generales, legajos o biblioratos de oficios; libros generales de mesa de entradas terminados, legajos de listas de despacho por año, y demás documentos que fueran enviados al archivo mediante resolución expresa y certificación actuarial respectiva.
3. Los expedientes y demás documentos mencionados en los incisos precedentes serán remitidos al archivo con una planilla (lista) en la que se consignarán: número, folio, año y Secretaría, como así también número de folio y fecha (constancia) de haber sido descargado del libro de mesa de entradas y salidas del juzgado. Esta planilla se confeccionará por triplicado, quedando una en poder del señor juez, otra de la Secretaría a que corresponda la causa y la tercera para el encargado del archivo.
4. Las listas precedentes y demás memorandos o circulares que reciba el encargado del archivo, serán conservadas por fecha de recepción en los biblioratos que se habilitarán al efecto.

 

Artículo 40. Los expedientes remitidos al archivo, serán conservados en legajos confeccionados en carpetas de tapas movibles, acondicionados por orden alfabético y por año, cada legajo no podrá contener más de veinte (20) expedientes, pudiendo inclusive reducirse éste número, si fueran varios cuerpos o constarán de excesivos folios. En ningún caso se dividirán los cuerpos de una causa para archivarse por separado. Previo al archivo de los expedientes remitidos, el encargado observará que éstos se encuentren debidamente foliados y cosidos, debiendo elevar a la secretaría respectiva en devolución aquellos que no consten del número de folios que se cita en la planilla que los adjunta, y observe la adulteración de los folios o la falta de algún documento que forme parte de la demanda.
La letra y año del legajo deberá colocarse en forma perfectamente visible, a los efectos de permitir su inmediata individualización cuando se requiera un expediente archivado.

 

Artículo 41. Se llevará un libro-registro indizado en el que se asentarán todos los expedientes remitidos para el archivo, con constancia de número, folio, año, números de folios, carátula y número de legajo. Sin perjuicio de esta norma de registro, se confeccionarán fichas individuales de cada expedientes, en las que se harán constar las mismas circunstancias anteriores, además documentos agregado, fecha de la resolución que dispone el archivo, carácter de la misma, fecha de la certificación actuarial que cumplimenta la remisión de la causa al archivo y secretaría a que pertenece.

 

Artículo 42. Todo expediente que deba ser retirado del archivo para consultas o expedición de certificados, deberá requerirse al encargado, quien asentará su salida y hará firmar el recibo correspondiente, a la persona (empleado) designado al efecto, dejando en su reemplazo una foja donde consten los datos del mismo y quien ordenó su desarchivo. A este mismo objeto, ordenado por el juez el retiro del expediente en virtud de un pedido de parte y otro motivo, se notificará al encargado del archivo para que arbitre las medidas pertinentes a su entrega.

 

Artículo 43. Los protocolos, legajos, libros y demás documentos remitidos al archivo, no podrán ser retirados si no media orden judicial, transmitida al encargado por la secretaría actuaria que corresponda.

 

Artículo 44. La devolución de expedientes retirados del archivo, se hará observando las mismas normas expresadas en el artículo 39, inciso 3, haciéndose constar la refoliatura de los mismos en virtud de la agregación de nuevos escritos y haberse abonado el impuesto pertinente.

 

Artículo 45. Recepcionados los expedientes aludidos en el artículo precedente, el encargado procederá a descargarlos de los recibos o índices asentando la fecha de su devolución y su refoliatura. En la ficha respectiva, dejará constancia de la providencia dictada y del desglose de cualquier documentación.

 

Artículo 46. Actualmente, en los períodos de cada feria judicial del mes de enero, las respectivas secretarías dispondrán una reorganización de cada mesa de entradas remitiendo al archivo todos los expedientes que se encuentren paralizados por más de seis (6) meses, libros terminados, índices, copiadores, etc.

 

Artículo 47. El cumplimiento del presente reglamento será obligatorio para todo el personal del juzgado a quien se le hará conocer. La transgresión o violación de las normas prescriptas dará motivo a las sanciones pertinentes.

 

 

 

II. De las fiscalías de primera instancia

Artículo 48. Los fiscales deberán concurrir diariamente a su despacho a notificarse en su oficina, haciendo conocer al juzgado el horario. En caso de notificaciones urgentes podrán realizarse en cualquier momento.

 

Artículo 49. En la fiscalía se llevará un libro de expedientes en el que se especificará:
carátula, fecha de entrada, objeto de su remisión y fecha de salida; un libro copiador de dictámenes que quedará rubricado por el fiscal, el que podrá formarse con las copias carbónicas de los mismos.

 

Artículo 50. Corresponde a los fiscales el contralor de los libros de multas que lleven los juzgados.

 

Artículo 51. Los fiscales informarán al juzgado sobre el domicilio y número telefónico en que pueden ser requeridos, fuera del horario oficial de tribunales para el despacho de asuntos urgentes o para asistir a la realización de diligencias procesales que requieran su presencia.
Si los días viernes o vísperas de fiesta tuvieran conocimiento del trámite de excarcelación que prima facie puedan ser resueltas favorablemente o de otros asuntos en los cuales deban intervenir, permanecerán en sus oficinas hasta haberlos despachado.

 

Artículo 52. En toda acusación fiscal, deben calificarse los hechos en forma precisa y citarse las prescripciones legales en que se funde y la firma del dictamen deberá aclararse con el sello respectivo.  

III. De las defensorías de pobres, menores, incapaces y ausentes

Artículo 53. Los defensores de pobres, menores, incapaces y ausentes, deberán concurrir diariamente a su despacho para notificaciones en su oficina, haciendo conocer al juzgado el horario, sin perjuicio de las  notificaciones urgentes que podrán realizarse fuera de ese horario. Además, fijarán dos días a la semana para la atención al público.

 

Artículo 54. En la defensoría se llevará: un libro de expedientes en el que se especificará: carátula, fecha de entrada, objeto de su remisión y fecha de salida; un libro copiador de defensas o dictámenes que será rubricado por el defensor, el que podrá formarse con las copias carbónicas de los mismos.

 

Artículo 55. Los defensores oficiales deberán visitar a los defendidos que estuvieran detenidos, a la mayor brevedad, después de aceptar el cargo. A los que estuviesen en libertad deberán llamarlos a su despacho. Visitarán igualmente a los defendidos que sufrieren detención dos veces al mes. Se llevará un libro en el establecimiento carcelario para constancia de estas visitas.

 

Artículo 56. En cada causa y antes de la defensa en el plenario, el defensor tomará conocimiento personal y directo del defendido si no hubiera hecho en el sumario. Si el procesado estuviere excarcelado lo citará para que concurra a la defensoría a los fines establecidos.

 

Artículo 57. Los defensores comunicarán al tribunal mensualmente, las visitas realizadas y la nómina de los entrevistados, como así también la nómina de los citados haciendo conocer si comparecieron o no.