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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Normas reglamentarias

para el procedimiento penal de la ley  2302

Aprobadas por Acuerdo 3400 del 11-10-00 y modificado por Acuerdos 3503 del 15-8-01 y 3630 del 18-9-02

Normas reglamentarias

para el procedimiento contravencional de la ley 2302

Aprobadas por Acuerdo 3614 del 11-7-02

Actualizadas: 18-9-2002

I. Aspectos generales


1. Principio general. En los procedimientos seguidos a niños y adolescentes deberán observarse las normas de la Constitución Nacional y Provincial, la Convención de los Derechos del Niño y la ley 2302 y las de este reglamento.


2. Actuación de los jueces. Los jueces deberán tener en cuenta el interés superior del niño, el principio acusatorio y el criterio de desjudicialización receptado en la ley. En consecuencia deberán: (Modificado por Acuerdo 3630 del 18/9/02)
1. Actuar solo a requerimiento de las)partes, excepto el deber de revisión periódica de las medidas que hayan dispuesto.
2. Proceder siempre oralmente, salvo que la cuestión no necesite ser debatida, no esté controvertida ni sea necesario oir al niño o a sus representantes.
3. Decidir motivadamente y limitar sus resoluciones a las cuestiones traídas por las partes
4. Asegurar la participación del niño o adolescente, de sus representantes legales y de los demás órganos obligados a intervenir.


3. Actuación del fiscal. Los Fiscales deberán participar en los procedimientos previstos y dirigir la investigación de los hechos punibles, llevando adelante los actos necesarios para preparar y sostener la acusación.
Formularán sus requerimientos y resoluciones en forma motivada, actuarán con objetividad y velarán por la correcta aplicación de la ley.


4. Defensor penal. El defensor de confianza del niño o adolescente podrá actuar desde el mismo momento en que exista una imputación contra el niño o adolescente. Hasta tanto asuma el defensor de confianza, deberá asistirlo el Defensor Oficial.
Las autoridades policiales o el fiscal deberán hacerle saber los procedimientos que se inicien contra un niño o adolescente.


5. Defensor de los derechos del niño y del adolescente. A los fines establecidos en el artículo 49 de la Ley 2302, el Fiscal o el Juez, segun el caso, deberán hacer saber al funcionario que ejerza las funciones de Defensor de los derechos del Niño y el Adolescente, los procedimientos que inicien respecto de un niño o adolescente.(Modificado por Acuerdo 3630 del 18/9/02).


II. Desarrollo de la investigación


6. Investigacion preliminar. Ante el conocimiento de la posible comisión de un delito de acción pública en el que haya intervenido un niño o adolescente, el Ministerio Público Fiscal deberá iniciar en forma inmediata la investigación preliminar, que podrá extenderse por 15 días (art. 163 CPP).
Si intervino la autoridad policial deberá continuar y conducir las investigaciones.


7. Legajo. El Fiscal formará un legajo de la investigación, con el fin de preparar la acusación, debiendo agregar los documentos que puedan ser incorporados al debate o las declaraciones testimoniales recogidas. Este legajo será público para las partes.


8. Valoración y decisiones iniciales. En cualquier momento de la investigación preliminar, el Fiscal podrá:
1. Disponer el archivo de los actuados si estima que el hecho no constituye delito (art. 163 CPP).
2. Requerir al Juez que declare la inimputabilidad del niño o joven y dicte el sobreseimiento correspondiente (art. 93 de la ley 2302).
3. Procurar la composición del conflicto impulsando una instancia de mediación, en lo casos previstos en el art. 64 de la ley 2302.
4. Prescindir de la persecución penal pública y requerir al Juez el archivo de las actuaciones, en los casos del art. 64 de la ley 2302.
5. Ordenar la reserva de las actuaciones si resulta manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción.
6. Disponer la apertura de la investigación preparatoria.
En el caso del inc. 2, el plazo de la investigación preliminar podrá extenderse durante uno o dos meses, de acuerdo a lo previsto en el art. 93 de la ley 2302.
En el caso del inc. 3° designará al funcionario o institución que tendrá a su cargo la mediación y el plazo para su cumplimiento, que no podrá superar el mes.


9. Apertura de la investigación preparatoria. Cuando existan elementos suficientes el fiscal dispondrá la apertura de la investigación preparatoria del juicio haciendo constar lo siguiente:
1. Los datos de identificación del joven imputado.
2. La enunciación sucinta del hecho o hechos atribuidos.
3. La mención de los elementos probatorios obrantes en su contra.
4. La calificación provisional del hecho.
Esta resolución se le comunicará al imputado, al defensor penal y al defensor de los derechos del niño, con copia íntegra de la resolución. La comunicación al imputado incluirá la trascripción del art. 62 de la ley 2302.


10. Instrucción abreviada y juicio directo. Si los elementos reunidos durante la investigación preliminar resultan suficientes para requerir el juicio, el Fiscal solicitará al Juez la abreviación de la instrucción (art. 65 ley 2302) y lo hará constar en la resolución del artículo anterior, para que el imputado o la Defensa puedan expresar su conformidad.
Si la conformidad fue prestada con anterioridad, ésta se acompañará al pedido.


11. Facultades. En el desarrollo de la investigación preliminar o preparatoria el Fiscal podrá ordenar o practicar todas las medidas que no exijan la autorización del Juez.


12. Actos que requieren autorización judicial. El Fiscal deberá requerir autorización judicial para ordenar o realizar las siguientes medidas:
1. El allanamiento y registro de domicilios.
2. El secuestro de correspondencia o la interceptación por cualquier medio técnico de las comunicaciones personales.
3. La requisa de personas, salvo las medidas de suma urgencia autorizadas por el art. 169 última parte del CPP.
Tales autorizaciones se otorgarán o denegarán fundadamente y sin sustanciación.


13. Actos que irreproductibles o de dificil reproducción. El Fiscal podrá solicitar la intervención del Juez en la realización de alguna diligencia de carácter probatorio, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de actos definitivos o irreproductibles.
2. Cuando se trate de una declaración testimonial que, por un obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse en el juicio.
3. Cuando el imputado esté prófugo y se tema que el transcurso del tiempo puede dificultar la conservación de la prueba.
Se considerarán actos definitivos e irreproductibles los reconocimientos en rueda de personas, la autopsia y otras peritaciones en las que se puedan alterar sustancialmente los objetos a examinar o consumir totalmente las muestras.
La conformidad expresa del imputado y su defensa permitirán prescindir de la intervención del juez y no obstarán su eventual incorporación al debate.


14. Intervención de las partes. El fiscal permitirá la presencia de las partes en los actos que practique. Cualquiera de ellas podrá proponer diligencias de investigación. El Fiscal deberá realizarlas si las considera pertinentes y útiles , haciendo constar las razones de su negativa en caso contrario. En este último caso, las partes podrán acudir ante el Juez para que se pronuncie sobre la procedencia de la prueba.


15. Copias. Las decisiones del fiscal y todas las peticiones que requieran sustanciación deberán acompañarse con copias para las restantes partes. Estas podrán ser retiradas por los interesados o se adjuntarán a las notificaciones, según el caso.


16. Documentación de la actividad probatoria. La actividad probatoria realizada para preparar la acusación podrá documentarse de la siguiente forma:
1. En actas (art. 121 y sigs. del CPP), si se incorporan datos, objetos, rastros o instrumentos útiles para la investigación y que deban ingresar al juicio. Si se emplean videograbaciones complementarias, las mismas no podrán editarse y deberán conservarse de modo que aseguren su autenticidad e inalterabilidad, sin perjuicio de la obtención de copia a los fines de la investigación o el control de las partes.
2. Mediante actas u otras formas de registro, inclusive de imágenes o sonidos, si se trata de declaraciones inspecciones, pesquisas o testimonios que se deben reproducir en el juicio.


17. Conclusión de la investigación preparatoria. La investigación preparatoria concluirá con algunos de los siguientes actos:
1. Con la acusación y el requerimiento de realización del juicio.
2. El sobreseimiento.
3. La suspensión del proceso a prueba.
La acusación deberá cumplir con las exigencias previstas en el art. 312 del CPP y contener el ofrecimiento de la prueba de que intente valerse. Los medios de prueba deberán ser ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.
El Fiscal deberá acompañar las copias necesarias para la comunicación a los imputados, la defensa penal y el defensor de los derechos del niño.


18. Oposición de la defensa. En el plazo de 10 días (integración de los arts. 314 y 319 del CPP), la defensa podrá objetar la acusación por vicios formales, deducir excepciones o nulidades, o requerir la suspensión del proceso a prueba.
En el mismo plazo efectuará el ofrecimiento de la prueba que intente valerse en el juicio.


19. Auto de elevación. El juez decidirá sobre el sobreseimiento, suspensión del proceso, excepciones o nulidades deducidas, o dará intervención al Fiscal de Cámara de acuerdo a lo previsto en el art. .64 de la ley 2302 y art. 313 del CPP. Siempre que resulte necesario debatir la cuestión plateada, fijará audiencia.
Si considera procedente el juicio lo decidirá por auto o simple decreto, según el caso, remitiendo exclusivamente al tribunal correspondiente la acusación, la prueba documental y los ofrecimientos de la restante junto con la resolución de elevación de las actuaciones.


20. Audiencias. Para las audiencias se aplicarán las reglas del juicio oral, adaptadas a las características de las cuestiones deducidas.


III. Arresto y otras medidas


21. Detención. Si el niño o adolescente fue aprehendido en flagrancia y por hechos que habilitan su punibilidad, el fiscal podrá disponer su libertad y entrega a sus padres o responsables o disponer su detención, conforme lo dispuesto en los arts. 68 y 69 de la ley 2302, comunicándolo de inmediato al Juez, a su familia, al defensor penal y al Defensor del los derechos del niño.
Si no es posible ubicar a sus padres o familiares, deberá proceder de acuerdo al art. 70. de la ley 2302.


22. Solicitud fiscal. Dentro del plazo que fije el Juez o en su defecto dentro de las 24 horas desde que se dispuso su detención, el Fiscal podrá requerir el arresto o el cese de la detención y la imposición de las medidas del art. 71 de la ley 2302.
En el primer caso, deberá haber dispuesto la apertura de la investigación preparatoria y expresar expresamente las razones excepcionales que fundan la solicitud. Si requiere el cese de la detención propondrá la medida o medidas que estima adecuadas. (Modificado por Acuerdo 3630 del 18/9/02).


23. Decisión judicial. El Juez fijará audiencia a la mayor brevedad, comunicándolo a las partes y a los representantes del niño o adolescente y resolverá lo que corresponda.
Si el fiscal solicita el cese de la detención el juez ordenará la libertad en forma inmediata, pudiendo diferir la realización de la audiencia para decidir alguna de las medidas del art. 71 de la ley 2302.
En su caso fijará la duración de la medida y el funcionario o institución que supervisará su cumplimiento (art. 82 de la ley 2302), sin perjuicio de su revisión periódica (art. 75 de la citada ley).


IV. El juicio y sentencia


24. Debate y sentencia sobre la responsabilidad penal. Recibidas las actuaciones por el tribunal de juicio, admitirá o rechazará la prueba ofrecida y fijará la audiencia de debate, con citación de las partes, para considerar la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado.
Durante el debate, deliberación y sentencia se aplicarán las normas del Código Procesal Penal, con las salvedades contenidas en el art. 87 de la ley 2302.


25. Juicio sobre la pena. Transcurrido el plazo legal o el que haya fijado judicialmente, el Tribunal se citará a juicio para resolver acerca de la imposición de pena.
Las partes contarán con 10 días para ofrecer la prueba correspondiente. Transcurrido ese plazo el Tribunal fijará la audiencia de debate respectiva, admitiendo la prueba y citando a las partes que deban intervenir.
Se aplicarán en lo demás las normas del artículo anterior.


V. Recursos


26. Recurso de casación. Contra la sentencia que declara la responsabilidad penal o absuelve por no haberse acreditado la misma se podrá deducir recurso de casación.
También procederá contra la sentencia que impone o exime de pena.
Además de lo previsto en el art. 88 de la ley 2302 regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Penal.


27. Recurso de apelación. Serán apelables el arresto y las medidas previstas en los arts. 67 y 71 de la ley 2302 que causen una afectación de los derechos del niño o adolescentes o de sus representantes legales.
No serán apelables las decisiones que resuelven otras incidencias o rechazan prueba, sin perjuicio del derecho de recurrir en casación.


VI. Turnos, reemplazos y otras normas complementarias


28. Juzgados de la Primera Circunscripción. En la I Circunscripción Judicial la función de juez de garantía será cumplida por ambos jueces penales del niño y del adolescente de acuerdo al cuadro de turnos que integra y se anexa a este reglamento.
El magistrado que actuó como Juez de garantía no podrá intervenir en el juicio sobre la responsabilidad penal del niño o adolescente.
Podrá intervenir excepcionalmente en el juicio sobre la imposición de pena cuando se plantee un concurso de delitos y ambos Juzgados hayan desempeñado esa función en los distintos procesos. En tal caso, intervendrá en el juicio el que haya dictado la sentencia declarativa de responsabilidad por el delito más grave, o en su defecto el del primer delito cometido.
El recurso de apelación deducido contra las decisiones de un juez de garantías  serán resueltas por el otro juez penal del niño y adolescente. Dicha intervención no le impedirá intervenir en el juicio.


29. Juzgados de las otras circunscripciones. En las restantes circunscripciones la intervención de los Juzgados se hará de la siguiente forma:
1. En la II Circunscripción, actuará como Juez de garantías  y como Tribunal de Juicio el actual Juzgado de Menores y como Tribunal de Apelación el Juzgado Correccional.
2. En la III Circunscripción, actuará como Juez de garantías  el Juzgado de Instrucción y como tribunal de juicio y de apelación el Juzgado Correccional de Zapala. Mientras no se haga efectiva la división del Juzgado de Instrucción y Correccional será competente para actuar como Tribunal de apelación el Juzgado con competencia civil en materia de familia, niñez y adolescencia.
3. En la IV Circunscripción, actuará como Juez de garantías  y de Juicio el Juzgado de Instrucción y Correccional de Junín de los Andes. Los recursos de apelación serán resueltos por el Juez Correccional de la III Circunscripción.
4. En la V Circunscripción, actuará como Juez de garantías  el Juzgado de Instrucción y Correccional de Chos Malal. Los recursos de apelación serán resueltos por el Juez Correccional de la III Circunscripción.


30. Reemplazos. En la I Circunscripción los jueces penales de la juventud se reemplazarán recíprocamente.
Si esto no fuere posible o pueda resultar inconveniente por excluir a ambos jueces especializados para el juicio intervendrá como Juez de garantías  el Juez de Instrucción que por turno y zona corresponda, y como Tribunal de Juicio o para tratar los recursos de apelación el juez correccional que resulte sorteado.
En las restantes circunscripciones, será reemplazado por el subrogante legal.


31. Mesa de entradas unica. Los dos juzgados penales de la juventud de la I Circunscripción contarán con una mesa de entradas única, que tendrá las siguientes funciones:
1. Atención, orientación y derivación del público.
2. Registro y remisión de actuaciones y comunicaciones.
3. Registro y resguardo de la documentación u objetos ofrecidos como evidencia.
4. La administración y custodia de los insumos de oficina.
5. Llevar la agenda de los debates y otras audiencias de los jueces.
6. Las demás actividades que le fijen los Jueces.
La mesa de entradas se integrará con dos agentes administrativos, uno por cada Juzgado, y personal de maestranza. La conducción estará a cargo de los Secretarios de los Juzgados. Los Jueces decidirán la forma en que se distribuirán esa tarea y la forma de reemplazo del personal en caso de ausencia o vacancia.


32. Gabinete interdisciplinario. El equipo interdisciplinario para los Juzgados penales de la juventud se integrará con los profesionales y el personal asignado por el Tribunal Superior. Tendrá las siguientes funciones:
1. Responder en forma satisfactoria los requerimientos que les formulen los Jueces, Fiscales y Defensores que intervengan en los casos con niños y adolescentes.
2. Concurrir a las audiencias a las que sea convocado, brindando la información, opinión o recomendación que se le solicite.
3. Formar, custodiar y actualizar el legajo de cada niño o adolescente en los que haya intervenido el Gabinete. Dicho legajo se formará con la información médica, psicológica y social del joven producida por el Gabinete o recibida de autoridades administrativas o aportada por las partes.


VII. Normas transitorias


33. Procesos iniciados durante la ley 1613. Los procesos iniciados durante la vigencia de la ley 1613 que no hayan concluido, se ajustarán a las siguientes reglas:
1. Si las actuaciones se encuentran en el ámbito policial, cesará la intervención del juez dándole intervención al fiscal que corresponda para que continúe la investigación preliminar o efectúe la valoración inicial prevista en el art. 8 de este reglamento.
2. Si las actuaciones han ingresado a los Juzgados y no se le ha recibido declaración indagatoria al niño o adolescente, el Juez ordenará la remisión de las actuaciones al Fiscal para que continúe o concluya la investigación.
3. Si en el proceso se le ha hecho conocer el hecho imputado y recibido declaración al imputado, el Juez ordenará la remisión de las actuaciones al Fiscal que corresponda para que prosiga la investigación preparatoria del juicio.
4. Si en el proceso ya se formuló acusación el Juez correrá vista a las partes, por el plazo de 10 días para que efectúen peticiones en orden las nuevas alternativas previstas en la ley (suspensión del proceso a prueba y mediación) u ofrezcan la prueba de que intenten valerse en el juicio. El procedimiento continuará en la forma prevista en el art. 24 y siguientes.
En los tres primeros supuestos el Juez que previno continuará como Juez de Garantía. La remisión de actuaciones implica su baja de los registros del Juzgado, sin perjuicio de las nuevas anotaciones que puedan producirse. En último caso, si corresponde llevar adelante el juicio, se aplicará lo previsto en los arts. 28 o 29, según la circunscripción de que se trate.


34. Intervenciones tutelares e incidentes de disposición. Si los procesos hubieren concluido y prosiguiere la intervención del Juzgado exclusivamente por la disposición tutelar, corresponderá lo siguiente:
1. Ordenar el inmediato cese de la intervención del juzgado penal. Si el joven estuviere internado deberá comunicarlo al Defensor de los Derechos del Niño a fin de que provea lo que corresponda (arts. 32 y 49 de la ley 2302). Si estuviera dentro de otro programa institucional, lo hará saber también a la autoridad administrativa a los fines del art. 31. En todos los casos se le hará saber al niño o adolescente, sus representantes y al Defensor de los Derechos del Niño.
2. Disponer la reserva de los legajos de disposición si los niños o adolescentes no hubieren cumplido los 18 años, o el archivo si tuvieren edad mayor.
En los demás casos los incidentes se remitirán al Gabinete Interdisciplinario a los fines del art. 32 inc. 3° de este reglamento.


Acuerdo 3614 del 11 de julio de 2002
VIII.  Integrantes fuero penal del niño y el adolescente s/ Actuación justicia de paz y policía provincial.  VISTO Y CONSIDERANDO: La propuesta formulada por los Dres. Humberto María Mazzitelli, Nara Oses, María Dolores Finochetti, Gustavo E. Palmieri, Hector Raúl Caferra, María Fernanda Maldonado Zandalazini, Claudio Moyano y Celia Susana Perez, con el objeto de reglamentar la actuación de la Justicia de Paz y de la Policía Provincial, en los procedimientos contravencionales seguidos contra jóvenes menores de 18 años. Habiéndose cumplido la vista ordenada por Acuerdo n° 3545 Punto VIII, y teniendo en cuenta que la Ley n° 2302 es sumamente restrictiva en materia de privación de libertad de aquellos jóvenes que no han cumplido los 18 años de edad, de conformidad Fiscal, SE RESUELVE: 1°)- Establecer como norma reglamentaria, que en los procedimientos contravencionales seguidos a niños y a adolescentes, deberá observarse las normas de las Constituciones Nacional y Provincial, de la Ley n° 2302 y del Código de Faltas; no procediendo en tales casos, la privación de libertad provisional prevista en el artículo 23 del Código de Faltas, si el imputado es menor de 18 años. En tal supuesto, la policía debe actuar siempre del modo previsto en el artículo 34 del Código de Faltas, haya o no cumplido el imputado los 16 años de edad, previo poner ello, informal e inmediatamente, en conocimiento del Juez de Paz responsable del proceso contravencional, y hacer examinar médicamente al joven imputado. 2°)- Hágase saber.

Anexo

Acuerdo 3503, punto XVI: VISTO Y CONSIDERANDO: Lo solicitado por los dos jueces penales del niño y adolescente de esta ciudad, los motivos invocados y no resultando perjuicio alguno, de conformidad Fiscal, SE RESUELVE: 1°) Modificar el Anexo de las Normas Reglamentarias para el Procedimiento Penal de la Ley N°2302, aprobadas por acuerdo N°3400, punto VI, estableciendo que los turnos de los Juzgados penales del Niño y el Adolescente se extenderán durante un mes para cada uno, comenzando a partir del 1° de setiembre del corriente año, y asignando los meses de número par al Juzgado N° 1, y los meses de número impar al Juzgado N° 2. 2°) Notifíquese y hágase saber.

Cuadro de turnos para la I Circunscripción

PERÍODO
JUZGADO
FISCALÍA

1/8 al 6/8

7/8 al 13/8

14/8 al 20/8

21/8 al 27/8

28/8 al 3/9

4/9 al 10/9

11/9 al 17/9

18/9 al 24/9

25/9 al 1/10

2/10 al 8/10

9/10 al 15/10

16/10 al 22/10

23/10 al 29/10

30/10 al 5/11

6/11 al 12/11

13/11 al 19/11

20/11 al 26/11

27/11 al 3/12

4/12 al 10/12

11/12 al 17/12

18/12 al 24/12

25/12 al 31/12

N° 1

N° 1

N° 2

N° 2

N° 1

N° 1

N° 2

N° 2

N° 1

N° 1

N° 2

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N° 1

N° 1

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N° 2

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N" 8

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