Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Operadores de fuero
Reglamento de las funciones
Aprobado por Acuerdo 3149
Artículo 1°. Se denomina operador de fuero a aquel agente judicial que perteneciente a la Dirección de Informática se encuentre destacado en una o más dependencias judiciales a los fines de la atención directa de los usuarios de sistema de dichas dependencias como así a los servicios de mantenimiento y atención al Servidor afectado a los organismos judiciales referidos.
Artículo 2°. El operador de fuero dependerá funcionalmente de la Dirección General de Informática, cumpliendo los horarios y turnos que el Director General disponga de conformidad con las necesidades del servicio.
Artículo 3°. Será de carácter obligatorio su capacitación en la operatoria del sistema, la modalidad de trabajo y en todo aquello que haga al cumplimiento de sus funciones.
Articulo 4°. Será evaluado periódicamente en el cumplimiento de sus tareas de rutina como en los requerimientos en cuanto a capacitación establezca.
Artículo 5°. Deberá llevar registro de:
a) pedidos que efectúen los usuarios del sistema
b) deberá confeccionar por cada atención una ficha donde volcará:
En la modalidad que establezca la Dirección General de Informática.
Artículo 6°. Deberá, de conformidad a las directivas impartidas por la Dirección General de Informática:
a) Encender y apagar los servidores de las dependencias a las que se encuentre afectado;
b) Hacer backups del contenido del disco rígido de los servidores a los que se encuentre afectado;
c) monitorear el estado y niveles de utilización de la base de datos;
d) Todas aquellas funciones incluidas en el sistema de Administración para Operadores de Fuero, cuando sea necesario utilizarla.
e) Configuración y mantenimiento de computadoras personales, terminales e impresoras.
Artículo 7°. De la información colectada por los Operadores de fuero, la Dirección General de Informática deberá llevar registro de las mismas en una base de datos y periódicamente informará mediante la confección de documentos a cada uno de ellos, las problemáticas comunes y las soluciones alcanzadas.
Articulo 8°. Las modalidades de trabajo que adopte la Dirección General de Informática, como así las directivas con respecto a las actividades de los Operadores, deberán ser comunicadas a la Administración General, dentro de las 24 horas de adoptadas.