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 Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Acordada   Nº  3
Dispuesta por Acuerdo 39 del 8-2-1961

Matrícula de profesionales 

Artículo 1: Las matrículas de profesionales auxiliares del Poder Judicial y los registros para su participación en nombramientos de oficio, cuyo gobierno corresponda al Tribunal Superior de Justicia, serán llevados por el mismo de acuerdo a lo que dispongan las leyes sobre la materia y lo que en este reglamento se establece.

Artículo 2: Las solicitudes de matrícula deberán ser presentadas por el interesado en la secretaría administrativa del Tribunal, en un escrito dirigido a éste, en el que aquel fijará domicilio especial dentro de un radio de 10 cuadras del Tribunal y expresará su nombre, datos personales, domicilio real y domicilio profesional; declarará bajo juramento no encontrarse afectado por inhabilidades e impedimentos legales para el ejercicio de la profesión; y ofrecerá las fianzas personales o constituirá a la orden del Presidente del Tribunal, en el Banco de la Provincia del Neuquén, los depósitos de garantía que las leyes requieran en cada caso.

Artículo 3: La solicitud será acompañada de la partida de nacimiento legalizada; de la libreta de enrolamiento o cívica, u otro documento de identificación debidamente certificado si el peticionante no fuese ciudadano argentino nativo o naturalizado; del título habilitante original y su copia o fotocopia de los recibos, documentos o sumarias informaciones demostrativos de pagos de patentes o impuestos, de inscripciones en otros registros, o de cualquier otro extremo legal que en el caso deba justificarse, expedidos o aprobados por las autoridades o entidades que corresponda; y de las boletas de los depósitos de garantía a que se refiere el artículo anterior. Si en lugar de éstos se hubiesen ofrecidos como garantía fianzas personales, ellas deberán ser otorgadas por los fiadores en acta que se labrará en el libro pertinente, una vez aceptada por el Presidente del Tribunal si las considerara suficientes en base a los informes que solicitará al Registro  de la Propiedad y Dirección de Rentas de la provincia.
A los efectos de los dispuesto en la primera parte del presente artículo, se considerará título habilitante al diploma, certificado o comprobante al que se atribuya tal carácter por las leyes nacionales o provinciales; o, en las hipótesis de actividades profesionales no regladas por dichas leyes, a los certificados expedidos por los directores de reparticiones o institutos públicos o a los autos aprobatorios de informaciones rendidas ante jueces de primera instancia, con los que se compruebe la idoneidad del interesado para desempeñarse en la especialidad científica, técnica o artística en que pida su matrícula.

Artículo 4: Presentada la solicitud de matrícula con los requisitos indicados, el Presidente del Tribunal mandará fijar en el tablero anunciador de éste, por el término de ocho días, un aviso de la petición de inscripción; notificará o dará intervención al colegio o asociación que agrupe a los profesionales de la especialidad del peticionante, si por ley correspondiese la medida; y requerirá del Registro Nacional de Reincidencia informes sobre antecedentes de aquel. Una vez evacuados los mismos el Presidente correrá vista de lo actuado al Fiscal del Tribunal, quien podrá solicitar medidas complementarias. Diligenciadas que sean éstas, el expediente volverá a dictamen del Fiscal.

Artículo 5: Si no se hubiesen formulado objeciones al pedido de inscripción, sea por el Fiscal o por un particular, el expediente será pasado a resolución del Tribunal, el que se expedirá definitivamente en el mismo acuerdo que aquel tenga entrada, salvo que estimase necesario complementar la información reunida, en cuyo caso se pronunciará en el primer acuerdo posterior al cumplimiento de las medidas para mejor proveer decretadas. Resuelta favorablemente la solicitud, el Tribunal ordenará la inscripción previo el juramento que el interesado deberá prestar en la forma que se determina en el art. 7, prosiguiéndose luego como lo indican los arts. 8 y 9.

Artículo 6: Si se dedujesen oposiciones a la matriculación solicitada, el Presidente del Tribunal ordenará correr traslado de las mismas al interesado por el término de cinco días y, una vez evacuado aquel, abrirá a prueba la incidencia por el plazo de veinte días para su producción, si lo estimase necesario o las partes o el Fiscal lo pidiesen. Vencido el término probatorio, se correrá nuevo traslado por tres días a las partes y al Fiscal y se pasarán los autos a resolución del Tribunal, que se pronunciará dentro de los quince días de la fecha del acuerdo en que el expediente sea sometido a su consideración. Si se hiciera lugar a la inscripción, se proseguirá el trámite como se especifica en el párrafo final del artículo anterior. Los términos serán perentorios y caducarán sin necesidad de acusación de rebeldía. Toda providencia quedará automáticamente notificada en el día hábil de notificaciones a la oficina siguiente al de la fecha en que sea dictada, excepto respecto del Fiscal, a quien se le notificará personalmente por cédula en su despacho. Los términos serán comunes o n, según la naturaleza de la medida decretada y lo que al respecto disponga el Código de Procedimientos en lo Civil. El expediente sólo podrá ser retirado de secretaría por las partes o el Fiscal, regulándose los honorarios conforme a las leyes de aranceles de abogados y procuradores. las resoluciones del Tribunal sólo serán susceptibles de reconsideración en los casos en que las leyes expresamente lo determinen. 

Artículo 7: El juramento a que se alude en el art. 5 se prestará en audiencia pública ante el Presidente y Secretario actuante del Tribunal, comprometiéndose al interesado a observar y hacer observar fielmente las Constituciones de la Nación y de la Provincia y sus leyes respectivas, como así también los principios éticos que rijan su profesión, y a cooperar lealmente con los magistrados y funcionarios judiciales en pro de una más perfecta administración de justicia. El juramento podrá hacerse por Dios y la Patria; o por la Patria solamente. Del juramento se extenderá acta en el libro respectivo con el número que le corresponda, consignándose en ella los nombres y condiciones personales del profesional, el número y la fecha de la resolución que concede la inscripción y los demás detalles de la ceremonia. Las actas serán firmadas por el Presidente del Tribunal, el profesional que jura y el secretario actuante, pudiendo hacerlo también las demás personas presentes a quienes el Presidente invite a suscribirlas.

Artículo 8: Recibido el juramento precitado, el secretario inscribirá al interesado en el libro de la matrícula con el número correlativo que le corresponda, haciendo constar sus nombres, domicilios y demás datos personales; el número y fecha del acuerdo en que se ordenó la inscripción, con el número del libro y del folio en que se encuentre dicho acuerdo; el número y fecha del acta de juramento, con indicación del número del libro y del folio en que se halle registrada; y el número del libro y del folio en que figuren las fianzas prestadas, o del registro en que conste el otorgamiento de otro tipo de garantía. Cumplido esos extremos, el secretario dejará constancia en el expediente de inscripción de las referencias individualizantes de la matrícula y demás circunstancias relacionadas precedentemente; anotará en el título original el número, folio y tomo de registro de la matrícula y fecha del mismo; extenderá a favor del matriculado un certificado en el que se expresen sus nombres, domicilios y datos identificatorios, el número de matrícula, su fecha y el libro y folio en que la misma figure; y comunicará la inscripción como se dispone en el art. 12.

Artículo 9: Los documentos de identidad y el título habilitante original serán devueltos al profesional matriculado, después de que el secretario certifique en el expediente de inscripción los datos contenidos en los primeros y la fidelidad de la copia o fotocopia del segundo, que quedará agregada al expediente.

Artículo 10: Las suspensiones o eliminaciones de un profesional de la matrícula respectiva, en los casos en que las leyes lo autoricen, se resolverá por el procedimiento que las mismas establezcan . Cuando estas no previeran el tramite a seguir se procederá como en los supuestos de oposición a la inscripción, si la medida tuviera que fundarse en motivos que requiriesen prueba y debate; en caso contrario, el Tribunal podrá dictarla de oficio y sin trámite alguno. En cualquier hipótesis, la decisión se anotará en el libro de matrícula y en el registro para nombramientos de oficio, con expresión de su fecha y del libro y folio en que está asentada.

Artículo 11: El profesional cuya inscripción en la matrícula fuera rechazada, o que fuese eliminado de ella, podrá presentar nueva solicitud de incorporación, probando la desaparición de las causales determinantes de la denegatoria o de la exclusión. La nueva petición tendrá el tramite común.

Artículo 12: Tanto las inscripciones en la matrícula, como las suspensiones o eliminaciones de la misma, serán comunicadas por el secretario a todos los juzgados y ministerios públicos provinciales, para que en ellos se tome nota en las listas de profesionales que cada uno deberá tener permanentemente actualizadas.

Artículo 13: Los libros de matrículas y de juramentos de profesionales, como así también los de fianzas personales y  el de registro de otras garantías que aquellos deban otorgar, estarán encuadernados y foliados. Los de matrícula se llevarán por separado para cada profesión , efectuándose las inscripciones en la misma, o las anotaciones de las suspensiones o eliminaciones de ella, como se indica en los arts. 8 y 10. Cuando por muerte u otra causa  un profesional fuese eliminado de la matrícula, su número de inscripción no será cubierto ni se alterará el orden de numeración de los demás matriculados. Los libros de juramentos y de fianzas personales y los registros de otras garantías serán comunes para todos los profesionales. Las actas de juramento y de fianza se redactarán en orden cronológico y bajo numeración corrida. De igual modo se registrarán los otros tipos de garantías que se ofrecieren. En las actas de juramento se consignará lo que se expresa en el art. 7º; y en las de fianzas se mencionarán los importes que se afiancen, los nombres y domicilios del afianzado y de los fiadores. Estos últimos sólo podrán otorgar hasta dos fianzas. Aparte de los libros mencionados se llevarán libros índice -también encuadernados y foliados- que serán complementarios de   los de matrículas y fianzas, en los que anotarán los  nombres de los profesionales matriculados y de los fiadores, respectivamente , en la letra que corresponda a la inicial de su primer apellido, consignándose a continuación el libro, folio y número donde conste la matrícula o la fianza.

Artículo 14: Los profesionales matriculados deberán comunicar a la secretaría administrativa todo cambio de su domicilio profesional o particular, o del domicilio de sus fiadores, y aquella tomará nota en el libro de matrícula y en el de fianza.

Artículo 15: Los profesionales inscriptos en las matrículas a cargo del Tribunal Superior de Justicia, o de los respectivos colegios o asociaciones, que deseen participar en los nombramientos de oficio que los jueces y tribunales deban realizar en las causas que ante ellos se tramiten, deberán anotarse en las listas o registros que a esos efectos confeccionará en la primera quincena del mes de diciembre de cada año la secretaría administrativa del  Tribunal, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Los interesados presentarán en la secretaría mencionada, antes del primero del mes indicado, una solicitud expresando sus nombres, domicilio profesional y real, número de matrícula y lista en que quieren ser inscriptos. Si la matrícula no fuese del Tribunal Superior de Justicia, el peticionante acompañará un certificado del organismo legalmente facultado para llevarla, en el que conste que se encuentra matriculado y en condiciones de ejercer su profesión e intervenir en nombramientos en causas judiciales.
b) Cuando proceda formar listas o registros limitados de profesionales de una especialidad para intervenir en determinada clase de asuntos -como en las convocatorias y quiebras- lista se formará por sorteo realizado en acto público entre todos los inscriptos en el respectivo registro general, con notificación del colegio profesional que corresponda. La fecha y hora del sorteo se avisará en el tablero anunciador del Tribunal.
c) Confeccionados los registros generales y especiales, serán sometidos a consideración del Tribunal, el que, si los aprueba, ordenará su publicación en el anunciador del mismo y su comunicación a los colegios profesionales.
d) Los registros se harán por orden alfabético, con numeración corrida, en hojas que tendrán espacios libres al lado de cada nombre para anotar los nombramientos de que el inscripto sea objeto y cualquier otra referencia u observación.
e) Las listas de inscriptos para nombramientos de oficio serán conservadas por la secretaría administrativa en biblioratos y se mantendrán actualizadas, anotándose en ellas las suspensiones o eliminación de la matrícula aplicadas los profesionales que comprendan.

Artículo 16: Los registros serán únicos para todas las circunscripciones judiciales de la provincia mientras la ley no disponga lo contrario y el número de profesionales inscriptos en cada una de ellas no justifique la formación de listas separadas. Regirán del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año siguiente al de su confección.

Artículo 17: Cuando deba hacerse una designación de oficio en una causa, los jueces solicitarán a la secretaría administrativa del Tribunal Superior la nómina de los profesionales inscriptos en el registro pertinente que aún no hubiesen recibido nombramiento, y con ella procederán a efectuar el sorteo en audiencia pública, debidamente notificada a las partes y al representante de los profesionales que correspondiere. El sorteo se practicará con los que asistan al acto y con intervención del secretario del juzgado, quien comunicará de inmediato su resultado a la secretaría administrativa del Tribunal Superior para que ésta tome nota de la designación en la lista existente en su poder, con especificación de la causa, juzgado o tribunal en que el profesional haya sido sorteado y fecha del acto. Agotada la lista, todos los inscriptos serán automáticamente repuestos por la secretaría administrativa, en el mismo orden que tenían, en una lista que será anexa de la originaria y regirá hasta concluir el año.

Artículo 18: Las designaciones de oficio serán irrenunciables, salvo el caso de que el profesional sorteado está comprendido en las generales de la ley respecto de alguna de las partes, o afectado por enfermedad que lo imposibilite para cumplir su cometido, y previa acreditación de esta circunstancia. En tales supuestos, el profesional será reincorporado a la lista de la Secretaría de Superintendencia; caso contrario, de no justificarse la renuncia del profesional en la forma prevista, o su incumplimiento, por otra causal que dé lugar a remoción, se hará pasible de las siguientes sanciones:
a) en la primera remoción, de una multa equivalente a DOS  (2) JUS;
b) en la segunda remoción de una multa equivalente a CUATRO (4) JUS
c) la tercera remoción dará lugar a la exclusión del profesional de la lista para actuar de oficio durante el año y el subsiguiente.
Las sanciones previstas, previa comunicación del Juzgado interviniente, serán aplicadas en los casos de los puntos a) y b) por el señor Presidente; y la prevista en el punto c) por el Tribunal Superior de Justicia. En los casos de multa, el profesional será reintegrado a la lista respectiva, cuando acredite el cumplimiento de la sanción mediante el respectivo comprobante de depósito bancario, ante la Secretaría de Superintendencia.

Artículo 19:Cuando en la materia de que se trate no hubiera profesionales registrados para intervenir en nombramientos de oficio, los jueces y tribunales los designarán por sorteo realizado entre personas entendidas o prácticas del lugar.

Artículo 20: Las solicitudes de inscripción en la matrícula y en los registros para nombramientos de oficio, las de reincorporación en los mismos, las fojas de los respectivos expedientes y las peticiones y expedición de certificados, abonarán las tasas y sellados que determinen las leyes impositivas.

Artículo 21: Quedan amnistiados a partir de la modificación del presente reglamento, todos los casos comprendidos en el supuesto  previsto por el artículo 18 de la Acordada n 3, en su anterior  redacción.

TESTIMONIO.  Acuerdo 2588.  FECHA: 21 de noviembre 1990. IV. Acordada 3 s/ Reglamentación sorteo peritos.  VISTO Y CONSIDERANDO: El planteo efectuado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia, respecto de la reglamentación de la designación de peritos en la materia por parte de los Juzgados Civiles y Laborales. Que corresponde disponer lo necesario teniendo en consideración la reglamentación pertinente inserta en el artículo 17º de la Acordada n* 3, que dispone para las designaciones de oficio en causas judiciales el sorteo en el Juzgado y en audiencia pública, debidamente notificada a las partes y al representante de los profesionales que correspondiere. Que a efectos de evitar la superposición de designaciones de un mismo perito en las referidas audiencias se impone la necesidad de fijar días y horarios, debiendo inmediatamente de producido el sorteo, eliminar de la lista al perito beneficiado en el mismo. Por ello, de conformidad fiscal, SE RESUELVE:
1º. Disponer para la Primera Circunscripción Judicial, los siguientes días y horarios para el sorteo de peritos y martilleros se incluyan los Peritos Médicos (Acuerdo 2937 del 11/04/95) para designaciones de oficio, a saber:
a) Juzgados Civiles 1 y 2, días lunes a las 8 y 9 horas, respectivamente.
b)Juzgados Civiles 3 y 4, días martes a las 8 y 9 horas, respectivamente.
c) Juzgados Laborales 1 y 2, días miércoles a las 8 y 9 horas, respectivamente
d)Juzgados Laborales 3 y 4, días jueves a las 8 y 9 horas respectivamente; 
e)Juzgado Civil 5, días viernes a las 8 horas; (acuerdo 2700 del 18/03/92); Juzgado Civil 6 días viernes 9 horas (acuerdo 2945 del 10/05/95.
Disponiendo que en los respectivos sorteos, se incluyan todos los peritos de las listas confeccionadas por este Tribunal, para las designaciones de oficio, Martilleros (Acuerdo 2638 del 12/06/91) y Peritos Médicos (Acuerdo 2937 del 11/04/95), disponer que los demás peritos inscriptos para designaciones de oficio en las listas de este Tribunal, podrán ser sorteados  en la oportunidad procesal que los requiera con comunicación inmediata a la Secretaría de Superintendencia, para su toma de razón con especificación de causa, juzgado y fecha del acto para la eliminación de la lista de los profesionales sorteados.(Acuerdo 2656 del 28/08/91).
2º. En todos los casos, los señores jueces solicitarán para la realización del sorteo, la nómina de inscriptos en la Secretaría de Superintendencia.
3º.  El resultado de dicho sorteo se comunicará inmediatamente a la secretaría que le sigue en turno, para el nuevo sorteo en el que será excluido el profesional ya sorteado.
4º.  Asimismo cada secretaría remitirá en el mismo día el resultado del sorteo, a la Secretaría de Superintendencia para su toma de razón, con especificación de causa, fecha del acto y para la eliminación de la lista de los profesionales sorteados.
5º.  Agotada la lista, automáticamente se habilitará una nueva con todos los profesionales inscriptos, en el mismo orden que la anterior la que regirá durante todo el año calendario.
6º.  Para los Juzgados con competencia civil y laboral de la Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Circunscripciones Judiciales, los sorteos de peritos para las designaciones de oficio, se realizarán los días lunes a las 8 horas.
7º. Publíquese en circular Interna y notifíquese.

Acuerdo Nº 2976 : 20 de septiembre de 1995. Punto XXV.  Cámara de apelaciones en lo civil comercial laboral y de minería S/ Sorteo de peritos.   VISTO Y CONSIDERANDO : Los diversos problemas que se plantean con el actual régimen de sorteo de peritos de las listas oficializadas por el Tribunal Superior diariamente en cada Juzgado, atento la propuesta elevada por el Presidente de la Cámara de Apelaciones de referencia, y a efectos de facilitar el trámite respectivo en cada causa, de conformidad Fiscal, SE RESUELVE :

1º.  Disponer que a partir del 1º de enero de 1.996, los sorteos de peritos de las listas oficializadas por el Tribunal Superior de Justicia, se realicen en la forma y modo que a partir de dicha fecha lo disponga para la Primera Circunscripción Judicial, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta ciudad. 
2º.  Facultar a dicho organismo a dictar la reglamentación pertinente, para el sorteo de peritos, debiendo la Secretaría de Superintendencia remitir anualmente el listado que se aprueba conforme la reglamentación vigente.
3º.  Déjase sin efecto a partir del 1º de enero de 1.996 toda reglamentación vigente reglamentación que se oponga a lo dispuesto en el presente.
4º.  Hágase saber, y publíquese en circular Interna.

Acuerdo Administrativo Nº 10/95: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los dos días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Dres. Lorenzo W. GARCIA, Federico GIGENA BASOMBRIO, Roberto SAVARIANO y Juan A.VERGARA DEL CARRIL, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN.  Abierto el Acto y teniendo en cuenta:
-Que conforme lo establece el artículo 291 de la nueva ley de concursos 24522 "Las Cámaras de Apelaciones con competencia en la materia procederán a la apertura de los registros previstos en los artículos 253, 261 y 262".
-Que en tal sentido y de conformidad con lo expresamente dispuesto en la norma legal citada precedentemente, deberán abrirse tres registros: a) Aspirantes a Síndicos Concursales; b) Aspirantes a enajenadores; c)Aspirantes a estimadores.
-Que previo a la reglamentación de cada uno de los registros aludidos precedentemente, deberán dictárselas pautas generales para todos ellos.
-Que ante ello y en una de sus facultades:SE RESUELVE:

Artículo 1°.  Los aspirantes deberán formalizar su inscripción por ante esta Cámara en el plazo comprendido entre el 4 y el 25 de octubre de 1995.

Artículo 2°.  Los postulantes deberán completar la solicitud de inscripción adjunta al presente Acuerdo, que forma parte integrante del mismo, cumpliendo los requisitos en ella consignados.

Artículo 3°.  Los datos consignados en el formulario a que se hace alusión en el artículo precedente, deberán ser puestos bajo juramento y en caso de comprobarse su falsedad, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde su presentación, el postulante será excluido de las listas en las que figura inscripto.

Artículo 4°.  Recibidas las solicitudes, se confeccionará una lista con la totalidad de los aspirantes, la que estará a disposición del público en la Mesa de Entradas de esta Cámara y podrá ser impugnada dentro del plazo de 3 días hábiles, que van del 26 al 30 de Octubre de 1995.

Artículo 5°.  Presentada la impugnación se correrá traslado al profesional cuestionado por 2 días, el que se notifica por nota y vencerá su contestación el día 2 de Noviembre de 1995.  La Cámara resolverá en el término de 3 días hábiles.

Artículo 6°.  Vencido el plazo a que alude el art. 4 o del art. 5, en su caso, la Cámara procederá a la confección de las listas de los Registros de Síndicos, Enajenadores y estimadores. Los Juzgados deberán designar a los profesionales aludidos en base, exclusivamente, a las listas confeccionadas por esta Cámara.

Artículo 7°.  Los aspirantes deberán constituir domicilio, el que sólo podrá modificarse con autorización de esta Cámara. 

Artículo 8°.  Tanto a los estimadores como a los enajenadores designados para integrar las listas de los Juzgados se les aplicarán los arts. 252 y 255 de la ley  24.522, en lo pertinente.  Los jueces deberán comunicar en forma inmediata y mediante oficio las remociones que dispusieran de los funcionarios aludidos. Las renuncias serán resueltas por esta Cámara en base a las pautas del art. 255, segundo párrafo y con los alcances allí indicados.

Artículo 9°.  Anualmente la Cámara confeccionará la lista de enajenadores, cuya inscripción se realizará en el mes de Octubre.

Artículo 10. Las personas de existencia visible que deseen inscribirse para cualquiera de los Registros deberán abonar un arancel de $ 20 y las personas de existencia ideal de $ 50. 

Artículo  11. Toda las resoluciones que dicta la Cámara son irrecurribles.

Artículo 12. La sola presentación de la inscripción implica el conocimiento del Reglamento.

Artículo 13. Los Juzgados deberán llevar un libro de cada uno de los Registros donde el Secretario anotará fecha del sorteo, carátula, fojas y fecha donde se ordenó la designación y el designado.  El libro se iniciará, en cada caso, con la transcripción de las listas de los integrantes, su domicilio constituido y teléfono.  Asimismo a todo funcionario se le asignará espacio suficiente (un folio) para anotar todas las designaciones en orden consecutivo y la referencia al Acta a que se alude precedentemente.

Artículo 14. Los Señores Jueces procederán a realizar las designaciones de los funcionarios mediante sorteo público que celebrarán los días lunes, miércoles y viernes y de acuerdo al siguiente orden: Juzgado Civil 1: 9 horas, Juzgado Civil 2: 10,30 horas; Juzgado Civil 3: 11 horas; Juzgado Civil 4: 11,30 horas; Juzgado Civil 5: 12,30 horas y Juzgado Civil 6: 9,30 horas.  La fijación de estos días y horarios eximirá a los Juzgados de realizar las comunicaciones de rigor, en cada caso, al Colegio respectivo.  La designación implicará la exclusión de la nómina del nombrado hasta el agotamiento de la lista.

A. Reglamento del registro para aspirantes a síndicos

-Que conforme resulta del Último Censo Nacional de Población y Vivienda, la población existente dentro de la jurisdicción supera los 200.000 habitantes.
-Que ante ello y de conformidad con el artículo 253, inciso 3º, de la ley 24522, corresponde que se formen las dos categorías previstas por el artículo citado, en su inciso 2º.
-Que según resulta de esa norma en su inciso 5º y último párrafo, a la categoría "A" (estudios) le corresponde ser designada en aquellos concursos de "complejidad y magnitud" que el Juez debe calificar como asuntos "A" y que, por lo tanto, exceden los asuntos que requieran la designación de sindicatura simple o plural.
-Que los demás asuntos, o sea aquellos mencionados por el artículo 288 y los que -aun cuando excedan las pautas indicadas por el artículo mencionado- no configuran cuestiones de complejidad y magnitud que justifiquen su inclusión en la categoría "A", deberán ser atendidos por la sindicatura simple o plural.
-Que teniendo en cuenta las pautas a que se aludiera en los dos párrafos que anteceden y las experiencias y realidad del medio, se considera prudente integrar las listas para los Juzgados con dos estudios y el resto, con contadores individuales.
-Que a los fines de inscribirse en la categoría "A" deberán conformarse los estudios en base a la resolución 222 del 22 de setiembre de 1995 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia del Neuquén, sin perjuicio de la normativa general y particular citada en el presente acuerdo.
-Que por todo ello: SE RESUELVE :
Artículo 1°.  Establecer una lista de 15 contadores titulares y 10 suplentes para cada juzgado dependiente de esta Cámara.

Artículo 2°.  Cada lista estará conformada por dos estudios (categoría "A") y 13 contadores individuales dentro de los titulares.

Artículo  3°.  Los 10 suplentes serán contadores individuales.

Artículo 4°.  En caso de remoción del estudio designado por el Juez, la Cámara completará la lista en base al sorteo de los restantes estudios que figuran en las listas de los otros juzgados.

Artículo 5°.  Para anotarse en esta Cámara como estudio deberá acreditarse el cumplimiento de la resolución 222, del 22 de setiembre de 1995, del Consejo de Ciencias Económicas del Neuquén.

Artículo 6°.  De los integrantes del estudio, uno debe tener aprobada la carrera universitaria de Post-Grado de especialización en sindicatura concursal y otro una antigüedad en la Matrícula de 5 años a la fecha del presente acuerdo.  La mayoría de los integrantes del estudio debe tener más de 5 años de matriculado.

Artículo 7°.  Los contadores integrantes de un estudio no podrán formar parte de otro.

Artículo 8°.  Los contadores integrantes de estudios que no resulten designados para integrar las listas de los Juzgados podrán ser designados como contadores individuales, en el caso de haberse así inscripto.

Artículo 9°.  Todos los estudios y contadores individuales deberán contar con oficina apta para la atención al público, que deberá coincidir con el domicilio constituido.  La Cámara, por sí o por quien designe, podrá constatar la existencia y comodidades de la oficina en cuestión.

Artículo 10. Mientras dura el período de verificación de crédito, y hasta la presentación del informe individual, la oficina deberá estar abierta al público de 8 a 12 horas y de 15,30 a 19,30 horas todos los días hábiles (art. 275, inciso 7*), debiendo indicarse en el juicio la/s persona/s autorizada/s a recibir las solicitudes de verificación y exhibiéndose en lugar visible la certificación del Secretario pertinente.

Artículo 11. Constituye causal de remoción o exclusión de las listas, la constatación de insuficiencia de la oficina o el incumplimiento del horario establecido, pudiendo la Cámara actuar de oficio o delegar al Juez del concurso la verificación de dichas circunstancias.  Ello sin perjuicio de la facultad de aquel de constatar por sí o por quien considere pertinente, el cumplimiento del horario y adoptar las medidas que estime procedentes.

Artículo 12. La confección de las listas para cada Juzgado se hará a criterio de la Cámara y en base a las siguientes pautas: 
a) Se dará preferencia a los que posean carrera universitaria de especialización en Sindicatura Concursal y hasta 7 en cada lista.
b) En segundo lugar, y hasta 3 a aquellos contadores que se hayan desempeñado como síndicos en esta jurisdicción, que no se encuentren comprendidos en el inciso a) y que posean excelentes antecedentes.
c) En tercer lugar, y hasta 2 se tendrán en cuenta los antecedentes académicos, profesionales y, en especial, estudios y/o publicaciones sobre la materia concursal.
d) Finalmente, el resto se cubrirá con aquellos que sólo posean 5 años de antigüedad. El porcentaje de cada lista, dentro de este ítem, no podrá ser superior a 3 contadores individuales.
e) Las listas de síndicos suplentes se confeccionarán en base a los previstos en los incisos a, b y c, exclusivamente.

B. Reglamento del registro para aspirantes a enajenadores

 -Que conforme lo establece el artículo 261, la tarea de enajenación de los activos de la quiebra puede recaer en martilleros, bancos comerciales o de inversión intermediarios profesionales en la enajenación de empresas o cualquier otro experto o entidad especializada.
-Que los requisitos exigidos a los martilleros se encuentran establecidos en el artículo en cuestión, a lo que se agrega la matriculación.
-Que en lo que se refiere a los bancos comerciales o de inversión, podrán inscribirse aquellos autorizados a funcionar por el Banco Central de la República Argentina.
-Que en lo que concierne a intermediarios profesionales en la enajenación de empresas podrán ser aquellas personas o asociaciones (cualquiera sea su forma societaria) que demuestren experiencia en la venta de empresas y en especial, las indicadas en el artículo 205, inc. 3°), segundo párrafo.
-Que los expertos o entidades especializadas se considera que son todos aquellos que se hayan dedicado preferentemente a la venta de determinados rubros.
-Que por todo ello :SE RESUELVE: 

Artículo 1°.  Podrán inscribirse como enajenadores los martilleros, bancos comerciales o de inversión, intermediarios profesionales en la venta de empresas y expertos en la enajenación de un rubro determinado.

Artículo 2°.  La inscripción podrá ser a título personal o bien a través de una sociedad o entidad. 

Artículo 3°.  Las subastas públicas deben ser realizadas por martilleros matriculados. En el supuesto de recaer la designación en un inscripto no martillero deberá indicar, previo a la realización, de la subasta, el martillero que tendrá a cargo su realización.

Artículo 4°.  Para los martilleros matriculados regirán los requisitos establecidos por el segundo párrafo del artículo 261. 

Artículo 5°.  El tener casa abierta al público significa oficina con libre acceso y horario de atención, todos los días y durante cuatro horas a partir de la publicación de edictos y por lo menos cinco días hábiles posteriores a la subasta. La oficina al público y el domicilio constituido deberán coincidir.

Artículo 6°.  Cualquiera sea la forma de enajenación de los bienes, en el supuesto de estar comprendidos inmuebles deberán ser exhibida durante, al menos, cinco días, incluido los sábados y como mínimo cuatro horas diarias.

Artículo 7°.  Los intermediarios profesionales en la enajenación de empresas y los expertos en la enajenación de un bien determinado deberán acreditar en debida forma sus antecedentes.  La Cámara examinara los mismos y determinará si los acepta como enajenadores.

Artículo 8°.  La Cámara determinará las listas pertinentes, debiendo tener en cuenta, y dentro de lo posible, la clasificación prevista por el artículo 204 y la existencia de especialistas. Los Juzgados deberán respetar las listas enviadas por la Cámara y efectuar la designación en base a ellas. En todos los casos los nombramientos se harán por sorteo.

Artículo 9°.  La renuncia deberá ser juzgada por la Cámara con criterio restrictivo. La remoción compete al Juez. quien debe comunicarla a la Cámara una vez que quede firme y en forma inmediata. En ambos supuestos se lo podrá excluir de todas la listas e inhabilitarlo por un período máximo de hasta 2 años.

Artículo 10. Los martilleros deberán bajo juramento, contar con salón de ventas y personal necesario para cumplir con su cometido. Los gastos ocasionados por la insuficiencia del local de ventas o del personal estarán a cargo exclusivo de los martilleros. Ello sin perjuicio de los gastos extraordinarios que pueda autorizar fundadamente el Juez en los términos del artículo 261, segundo párrafo "in fine".

Artículo 11. Los señores jueces de acuerdo a la importancia de los bienes, podrán designar a más de un martillero ya sea para subastar conjuntamente, o bien distribuir entre varios los bienes a vender en subasta pública singular.

Artículo 12. Quienes se inscriban deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

 C. Reglamento del registro para aspirantes a estimadores

-Que conforme lo establece el artículo 262, el cálculo del valor presente de los créditos, en los casos previstos por el artículo 48, inciso cuarto, estará a cargo de bancos comerciales o de inversión, instituciones financieras o expertos en materia financiera.
-Que en lo que se refiere a los bancos e instituciones financieras podrán inscribirse aquellos autorizados a funcionar por el Banco Central de la República Argentina.
-Que en lo que se refiere a expertos en materia financiera, deberán admitirse las inscripciones de los profesionales en Ciencias Económicas con incumbencia en materia financiera.
-Que por todo ello: SE RESUELVE:

Artículo 1°.  Podrán inscribirse como estimadores los bancos comerciales o de inversión, instituciones financieras y contadores con incumbencia en materia financiera.

Artículo 2°.  Los bancos e instituciones financieras deberán acreditar la autorización para funcionar del Banco Central de la República Argentina.

Artículo 3°.  Los contadores deberán encontrarse matriculados en el Consejo respectivo.  Deberán acreditar su versación acerca de cuestiones financieras mediante la documental pertinente.

Artículo 4°.  La Cámara en función de los antecedentes, determinará, a su criterio, si el contador puede ser considerado un experto en materia financiera.

Artículo 5°.  La renuncia debe ser juzgada por la Cámara con criterio restrictivo y se aplicará el artículo 255, segundo párrafo en lo pertinente.

A continuación, y como parte integrante del presente Acuerdo, se adjuntan las planillas para las inscripciones de los funcionarios aludidos como anexos I, II y III.  No siendo para más se da por finalizado el presente acto, firmando los señores jueces por ante la Secretaría actuante que da fe.

Acuerdo N° 3035/96. Punto VII, Asociación de martilleros S/Pedido. Se RESUELVE: 1°) Establecer que para constataciones en remates de inmuebles y secuestros de bienes a rematar, pueda el Martillero designado oficiar como Oficial de Justicia Ad-Hoc, para realizar la diligencia. 2°)- Será aplicable a quienes no cumplan con lo dispuesto en el inciso precedente, lo normado por el artículo 18 de la Acordada N° 3 de este Poder Judicial. 3°) Notifíquese y cúmplase.

Acuerdo 3526 del 24 de Octubre de 2001. IX.  Secretaria de Superintendencia S/ Innovaciones inscripciones peritos contadores.  VISTO Y CONSIDERANDO: La propuesta realizada por la mencionada funcionaria con el objeto de agilizar la designación de oficio de Peritos Contadores, y la conformidad prestada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia, de conformidad Fiscal, SE RESUELVE: 1°) Disponer que en el momento de inscripciones de los contadores públicos nacionales para integrar la lista de peritos para designaciones de oficio de cada año, los mismos declaren, con carácter de declaración jurada, si tienen cargo o empleo, o desempeñan función pública remunerada dentro del Estado Provincial, utilizando a tal fin los formularios que elabore la Secretaría de Superintendencia. 2°) Aquellos profesionales que tengan cargo, empleo o desempeñen función pública remunerada en el Estado Provincial, serán individualizados en el listado que se remita anualmente a las Cámaras de Apelaciones. 3°) En caso de salir desinsaculados dichos profesionales para actuar en juicios en que el Estado Provincial o cualquiera de sus organismos descentralizados sean parte, la actuaria queda facultada para excluirlo en el mismo acto, con constancia en el acta respectiva, y proceder inmediatamente al sorteo de un nuevo perito. 4°) Cualquier modificación en la situación del Perito frente al Estado Provincial, debe ser informada inmediatamente por el interesado, a la Secretaría de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia, a fin de que se realicen las comunicaciones pertinentes. 5°) Notifíquese, hágase saber y cúmplase.