Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencial del Poder Judicial
Instrucciones generales dadas a la
Policía de la Provincia del Neuquén,
para el cumplimiento de su función de
auxiliar de la Justicia Penal
Aprobado por Ac. 3209 del 11/11/1998
(arts. 1, 11, 12, 13, 14 y 15 de la ley 2081)
1. Autoridad prevencional
El funcionario policial que, por la intervención que haya tenido en los hechos motivo de la investigación (por haber impedido la consumación del delito, o por haber aprendido a su presunto autor inmediatamente después de la comisión, o por cualquier otra razón), resulte ser testigo de los mismos, siquiera parcialmente, se inhibirá de actuar como preventor o secretario del proceso de prevención.
2. Denuncia
2.1. En todos los casos, al recibir una denuncia, el funcionario policial actuante deberá sujetarse estrictamente a las disposiciones de los arts. 157 a 161 del C.P.P., y respetará, en lo posible, el lenguaje empleado, aunque se trate de palabras obscenas, las que deberán consignarse íntegramente.
2.2. Sin perjuicio de ello, si se tratare de un delito de acción pública dependiente de instancia privada del que haya sido víctima un menor de edad, y la denuncia fuera formulada por alguno de sus padres, deberá requerírsele y consignar-se en ella la información que permita disponer lo necesario para incorporar a las actuaciones prevencionales la documental que acredite ese vínculo, lo que también se hará luego.
En el mismo supuesto, si fuese formulada por quien se diga su guardador, además de cumplir con lo recién previsto, deberá investigarse brevemente y probarse con quién vive el menor, aunque no fuese formal la guarda invocada.
En el mismo supuesto, si se tratara de un delito contra la honestidad, nunca se incluirán en la denuncia los dichos del menor víctima. Estos se incorporarán oportunamente en sede judicial, de la manera que se estime más conveniente para el menor.
2.3. También sin perjuicio de aquello, si se denunciare un hurto o robo de ganado, deberá consignarse la señal o marca si la tuviere, y además una minuciosa descripción del pelaje, en particular del de la cabeza, la edad y cualquier otro dato individualizante, de todos y cada uno de los animales sustraídos.
2.4. Si el denunciante no conociere el nombre y demás datos individualizantes de la persona a la que vio cometer el delito, se le deberá requerir que refiera todas las caracterís-ticas que del mismo recuerde, como su altura y contextura física, qué vestía, cuál era su edad probable, si lo vio con anterioridad y, en su caso, donde y en qué circunstancias, y si, de verlo nuevamente, lo reconocería.
En el mismo supuesto, el funcionario policial actuan-te se abstendrá absolutamente de darle o sugerirle esos datos de alguno, algunos o todos los sospechados, y de exhibirle fotografía/s para identificarlo/s cuando estuviere/n detenidos o pudiere/n ser habido/s, a fin de proteger el valor probatorio del reconocimiento en rueda de personas que oportunamente pueda practicarse en sede judicial. Si se hiciera necesario identifi-car o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, de la que se tuvieren fotografías, el funcionario policial actuante deberá solicitar del Juzgado o de la Fiscalía intervinientes, según corresponda, directivas al respecto. Nunca dispondrá por sí el reconocimiento fotográfico.
También en el mismo supuesto, si alguno, algunos o todos los sospechados estuviesen detenidos, evitará que sean vistos por aquel, a los mismos fines.
2.5. Si el denunciante fuese también la víctima del delito, al finalizar su relato les serán enunciados los dere-chos consagrados en el art. 96 bis del C.P.P.
2.6. Acerca de este tema, véase también el parágrafo 11. Prueba prohibida.
3. Formalidades de las actas
En las actas que registren diligencias prevencionales (denuncias, declaraciones testimoniales, inspecciones, secues-tros, etc.), el funcionario policial actuante deberá cumplir rigurosamente con las formalidades que surgen de los arts. 121 a 124 del C.P.P. Así, por ejemplo, deberá:
1) Consignar el día, la hora y el lugar en que tal diligencia se realice.
2) Convocar a los dos testigos de actuación -nunca menos-, cuando su asistencia corresponda, antes de iniciarla, y darles efectiva participación durante todo su desarrollo, de manera que puedan presenciarla íntegra-mente. Si los testigos de actuación pertenecieran a la misma repartición, por haberse dado el supuesto legal de suma urgen-cia, deberá dejar pormenorizada constancia de tal emergencia.
Cuando las circunstancias hayan determinado que el acta se haya labrado en forma manuscrita, deberá luego ser copiada con máquina de escribir o computadora, para permitir al juez y a las partes acceder sin esfuerzo a todo su contenido.
Acerca de este tema, véase también el parágrafo 11. Prueba prohibida.
4. Comunicación al juzgado y a la fiscalía
Iniciada la actividad prevencional (o investigación preliminar), el funcionario policial actuante librará inmediatamente las correspondientes comunicaciones formales al Juzgado y a la Fiscalía que correspondan, de manera que estos organis-mos las reciban a primera hora del primer día hábil siguiente, a más tardar (art. 169 del C.P.P.).
Sin perjuicio de dicha comunicación formal, cuando se trate de hechos graves o que, por sus peculiaridades, requieran una pronta intervención jurisdiccional, el funcionario policial actuante deberá ponerlo en inmediato conocimiento del Juzgado y de la Fiscalía que correspondan, por cualquier medio directo.
Los funcionarios policiales de unidades investigati-vas que, en ejecución de pedidos de colaboración cursados desde unidades preventoras, en algún momento inicien actuaciones complementarias de las prevencionales en las que se cursaron dichos pedidos, también deberán librar oportunamente las debi-das comunicaciones formales de tales inicios, a los Juzgados, a las Fiscalías y a las unidades preventoras intervinientes; ello sin perjuicio de los adelantos informales que de tales comuni-caciones deban efectuarse con urgencia.
5. Inspección policial
En todos los casos el funcionario policial actuante deberá completar con un croquis a escala (con mención de la fracción y sección catastral, en los casos de proximidad a los límites de la Circunscripción) y con fotografías (con indica-ción de su número, de las imágenes que son captadas con cada una de ellas, y de la secuencia de obtención), el acta en la que se haya registrado detalladamente la inspección practicada de algún lugar; y tales documentos deberán ser tan prolijamente confeccionados que permitirán al juez y a las partes recrear sin esfuerzo el lugar de que se trate.
Así, sin perjuicio de la necesaria descripción general: si lo que se investiga es un robo con fuerza en las cosas, deberá constar en qué ha consistido la fuerza en ese caso concreto, sobre qué ha recaído y si fue por medio de ella que pudo concretarse el ilegítimo apoderamiento; si es hurto o robo con escalamiento, deberá constar la altura exacta del obstáculo superado para lograrlo y, de existir, la otra u otras alterna-tivas de acceso a los mismos fines; si es homicidio o lesiones culposas en tránsito, deberá constar el estado del tiempo (lluvia, viento, sol, etc.), la visibilidad aproximada, el tipo de iluminación (natural o artificial), el tipo de camino (asfalto, ripio, etc.), su estado (resbaladizo, suelto, barroso, etc.), su señalización horizontal o vertical, si hubiera (semáforos, con indicación de su secuencia, carteles, líneas sobre la calzada etc.), los rastros existentes (frenadas, con preci-sión de la trocha, vidrios, etc.), inmediatamente después de tomar conocimiento del hecho, pues cualquier demora en este caso compromete el resultado de la investigación.
Sin perjuicio de ello, cuando se trate de hechos graves o que, por sus peculiaridades, requieran una inmediata captura de rastros para realizar convenientemente el examen técnico, el funcionario policial actuante deberá disponer lo necesario para preservarlos de toda acción que pudiera alterar-los, y requerir la inmediata presentación de personal de Crimi-nalística a aquellos fines.
Acerca de este tema, véase también el parágrafo 3. Formalidades de las actas.
6. Registro de lugares y requisa personal
6.1. Si hubiese motivo bastante para presumir que en determinado lugar público existen cosas de interés para la investigación que se lleva adelante, o que allí puede efectuarse alguna detención debida, el funcionario policial deberá disponer y practicar el correspondiente registro.
6.2. Si el lugar fuese privado, el funcionario policial actuante deberá requerir del Juzgado interviniente la expedición de la correspondiente orden de registro (si no se trata de una morada) o de allanamiento y registro (si se trata de una morada). La solicitud contendrá, a fin de permitir el correspondiente examen de procedencia (conf. art. 33 de la Constitución Provincial), una breve memoria de la prueba reuni-da en las actuaciones prevencionales correspondientes y que motiva aquella solicitud.
Los límites de la orden impartida por el Juzgado, jamás serán excedidos por el funcionario policial que la ejecu-te. Si en el desarrollo de la diligencia de ejecución advirtie-re que en el lugar existen cosas de interés para esa o para otra investigación, pero que no están incluidas entre las que aquella orden autoriza secuestrar, requerirá inmediatamente directivas expresas del Juzgado que la expidió, y no dará por concluida la diligencia hasta recibirlas.
6.3. Si hubiese motivo bastante para presumir que una persona oculta en su cuerpo cosas de interés para la investiga-ción, el funcionario policial actuante deberá solicitar del Juzgado interviniente la correspondiente orden de requisa. La solicitud se formulará con arreglo a las instrucciones que se han dado para la solicitud de orden de registro y allanamiento.
Los límites de la orden impartida por el Juzgado, jamás serán excedidos por el funcionario policial que la ejecu-te. Si en el desarrollo de la diligencia de ejecución advirtie-re que en su cuerpo oculta cosas de interés para esa o para otra investigación, pero que no están incluidas entre las que aquella orden autoriza secuestrar, requerirá inmediatamente directivas expresas del Juzgado que la expidió, y no dará por concluida la diligencia hasta recibirlas.
6.4. Cuando con alguna de esas diligencias se procure el secuestro de bienes presuntamente apoderados ilegítimamente, siempre que ello sea posible, intervendrá/n la/s víctima/s del hecho, para que los señalen, con el fin de optimizar su resul-tado.
6.5. Acerca de este tema, véanse también los parágra-fos 7. Secuestros y 11. Prueba prohibida.
7. Secuestros
7.1. En todos los casos en que alguna cosa (instrumento del delito, rastro, sangre, orina, pieza anatómica, documento, etc.), resulte de interés para la investigación que se lleva adelante, deberá incorporársela formalmente al proceso, diligencia que se denomina secuestro y que deberá registrarse en un acta sujeta a las formalidades de los arts. 121 y 122 del C.P.P., ocurra ello durante un allanamiento, durante una requi-sa personal, a raíz de una intervención quirúrgica o de una entrega voluntaria, por haber sido hallada, o en cualquier otra circunstancia. En dicha acta deberá describirse detalladamente la cosa secuestrada, la que luego será convenientemente empaca-da e identificada, de lo que también se dejará constancia. Los testigos de actuación, que deben haberse convocado antes de iniciar la diligencia, deberán participar efectivamente durante todo su desarrollo, de manera que puedan ver donde están las cosas que se secuestran y en qué se empacan, y firmar, además del acta, los empaques recién referidos, junto con la autoridad prevencional.
7.2. Si lo secuestrado fuere documentación original, el funcionario policial actuante deberá, además, agregar a las actuaciones prevencionales su fotocopia certificada inmediatamente después del acta que deberá haberse labrado, y conservará la original en aquel empaque, el que adjuntará a dichas actua-ciones recién en el momento de su elevación.
7.3. Oportunamente, el funcionario policial actuante deberá solicitar del Juzgado o de la Fiscalía intervinientes, según corresponda, directivas urgentes acerca del destino a darse a las cosas secuestradas, particularmente si estas fuesen perecederas. Nunca resolverá por si mismo al respecto.
7.4. Acerca de este tema, véanse también los parágra-fos 3. Formalidades de las actas y 11. Prueba prohibida.
8. Declaraciones testimoniales
8.1. Cuando sea menester incorporar a la investiga-ción preliminar, el relato de personas no sospechadas que conozcan el hecho, el funcionario policial actuante deberá recibir su declaración testimonial, sean mayores o menores de edad. La declaración informativa no existe en nuestro Código Procesal Penal.
Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas del falso testimonio y prestará juramento o promesa de decir verdad, con excepción de los menores que no han alcanzado aún la edad de dieciséis años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
El funcionario policial actuante interrogará separa-damente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Si el testigo manifestare ser un pariente de los referidos en los arts. 218 o 219 del C.P.P. se suspenderá inmediatamente el acto y se dispondrá lo necesa-rio para incorporar a las actuaciones prevencionales la docu-mental que acredite ese vínculo.
8.2. En cuanto al contenido de la declaración testimonial, se ajustará exactamente a lo dispuesto en el art. 101 del C.P.P. y respetará, en lo posible, el lenguaje empleado, aunque se trate de palabras obscenas, las que deberán consignarse íntegramente.
8.3. Si el testigo no conociere el nombre y demás datos individualizantes de la persona a la que vio cometer el delito, se le deberá requerir que refiera todas las caracterís-ticas que del mismo recuerde, como su altura y contextura física, qué vestía, cuál era su edad probable, si lo vio con anterioridad y, en su caso, donde y en qué circunstancias, y si, de verlo nuevamente, lo reconocería.
En el mismo supuesto, el funcionario policial actuan-te se abstendrá absolutamente de darle o sugerirle esos datos de alguno, algunos o todos los sospechados, y de exhibirle fotografía/s para identificarlo/s cuando estuviere/n detenidos o pudiere/n ser habido/s, a fin de proteger el valor probatorio del reconocimiento en rueda de personas que oportunamente pueda practicarse en sede judicial. Si se hiciera necesario identifi-car o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, de la que se tuvieren fotografías, el funcionario policial actuante deberá solicitar del Juzgado o de la Fiscalía intervinientes, según corresponda, directivas al respecto. Nunca dispondrá por sí el reconocimiento fotográfico.
También en el mismo supuesto, si alguno, algunos o todos los sospechados estuviesen detenidos, evitará que sean vistos por aquel, a los mismos fines.
8.4. Si el testigo fuese también la víctima del delito y se tratara de su primera presentación, al finalizar su relato les serán enunciados los derechos consagrados en el art. 96 bis del C.P.P.
8.5. Acerca de este tema, véase también el parágrafo 11. Prueba prohibida.
9. Exámenes e informes técnicos
9.1. En general
9.1.1. Sólo cuando en la investigación hubiese urgencia en establecer algún hecho o circunstancia que requiera conocimientos especiales para su conveniente apreciación, el funcionario policial actuante deberá ordenar el correspondiente examen técnico, y disponer lo necesario para que, coordinación mediante, se lo practique en modo y tiempo adecuados, y se produzcan oportunamente los informes correspondientes. El carácter de urgente de la medida se establecerá mediante con-sulta al Juzgado o a la Fiscalía intervinientes, según corres-ponda. Nunca resolverá por si mismo al respecto.
Sin perjuicio de ello, cuando se trate de hechos graves o que, por sus peculiaridades, requieran una inmediata captura de rastros para realizar convenientemente el examen técnico, el funcionario policial actuante deberá dispo-ner lo necesario para preservarlos de toda acción que pudiera alterarlos, y requerir la inmediata presentación de personal de Criminalística a aquellos fines.
9.1.2. El informe técnico deberá producirse por escrito y contener, por lo menos: 1) una descripción minuciosa de la persona o cosa examinada en el estado o modo en que se hallare; 2) una relación detallada de todas las operaciones practicadas y su resultado; 3) las conclusiones a las que, en vista de tales datos y fundadamente, se arriben; y 4) lugar, día y hora en que se practicó el examen.
9.1.3. Acerca de este tema, véase también el parágrafo 11. PRUEBA PROHIBIDA.
9.2. Médicos
9.2.1. En la investigación de una muerte violenta o sospechada de criminalidad:
9.2.1.1. Cuando por la percepción exterior del cadáver no aparezca de manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, y así lo haya informado por escrito y fundadamente el médico de policía, el funcionario policial actuante deberá disponer lo necesario para preservarlo de toda acción que pudiera alterar el estado en que se hallaba al tomarse la intervención y hasta tanto sea entregado al médico forense.
9.2.1.2. Cuando por la percepción exterior del cadáver aparezca de manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, y así lo haya informado por escrito y fundadamen-te el médico de policía, siempre formarán parte de la rutina la extracción y secuestro de sangre y de orina, y, de ser ello posible, la obtención de radiografías útiles para la recons-trucción del hecho traumático. Al respecto véanse también los puntos 7.1. y 9.3.4. de estas instrucciones.
9.2.1.3. Cuando se hallen restos humanos, de cualquier data aparente, o evidencias que permitan presumir la existencia de un enterramiento de restos de esa naturaleza, el funcionario policial actuante deberá: 1) adoptar los recau-dos necesarios para que no sean removidos ni alterados; 2) consignar el lugar; 3) ponerlo en inmediato conocimiento del Juzgado y de la Fiscalía que correspondan, por cualquier medio directo; y 4) esperar las directivas expresas que le imparti-rán.
9.2.2. En la investigación de lesiones
El funcionario policial actuante deberá ordenar, cuando así correspondiera, un minucioso examen técnico médico en la víctima; y el dictamen resultante deberá ser acompañado de un croquis anatómico detallado y contener, por lo menos y sin perjuicio de lo precedentemente referido en el punto 9.1.2., la siguiente información: 1) cuales son las localizaciones exactas, tamaños, naturalezas y posibles mecanismos de producción de todas y cada una de las lesiones que presente; 2) si le han producido debilitación permanente de la salud; 3) si le han producido enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable; 4) si le han producido debilitación permanente de un sentido, órgano o miembro; 5) si le han producido la pérdida de sentido órgano o miembro, o del uso del órgano o miembro; 6) si le han producido dificultad perma-nente de la palabra; 7) si le han producido la perdida de la palabra o de la capacidad para engendrar o concebir; 8) si en el caso concreto han puesto en peligro real su vida; 9) si le han inutilizado para el trabajo de manera permanente o transi-toria y, en este caso, si lo ha sido por menos o más de un mes; y 10) si le han causado deformación permanente del rostro, en cuyo caso se procurará agregar al dictamen una fotografía en colores que permita al juez y a las partes apreciarla claramente.
Siempre formarán parte de la rutina, la extracción y secuestro de sangre y orina. Al respecto véanse también los puntos 7.1. y 9.3.4. de estas instrucciones.
De la oposición de la persona a esa ex-tracción se dejará debida constancia, y de inmediato se reque-rirán directivas del Juzgado.
9.2.3. En la investigación de aborto
El funcionario policial actuante deberá ordenar, si así correspondiera, un minucioso examen técnico médico en la mujer y, cuando ello fuera posible, otro en el feto o embrión; y los dictámenes resultantes deberán contener por lo menos y sin perjuicio de lo precedentemente establecido en el punto 9.1.2., la siguiente información:
a) El referido a la mujer, si ha preexis-tido embarazo, cual ha sido la causa de su interrupción, si ésta ha sido violenta, y si existen signos que permitan esta-blecer si el aborto ha sido provocado por ella o por otro y, en este caso, con cuanta competencia técnica contaba éste y si actuó con o sin consentimiento de aquella.
b) El referido al feto o embrión, su desarrollo y data probable de su concepción, cuál ha sido la causa del cese de su vida y si ella ha sido violenta.
Siempre formarán parte de la rutina, la extracción y secuestro de sangre y orina. Al respecto véase también el punto 9.3.2. de estas instrucciones.
De la oposición de la persona a esa ex-tracción se dejará debida constancia, y de inmediato se reque-rirán directivas del Juzgado.
9.2.4. En la investigación de violación
El funcionario policial actuante deberá ordenar, si así correspondiera, un minucioso examen técnico médico en la víctima y, cuando ello fuere posible, otro en el imputado; y los dictámenes resultantes deberán contener, por lo menos y sin perjuicio de lo precedentemente establecido en el punto 9.1.2., la siguiente información:
a) El referido a la víctima, los signos de violencia que se observen en su cuerpo y que permitan estable-cer si ha habido resistencia de su parte, particularmente en la zona anal y perianal, y/o vaginal y perivaginal.
b) El referido al imputado, las lesiones que presente y que pudieran ser causalmente atribuidas a la acción defensiva de la víctima.
Siempre formarán parte de la rutina, la extracción y secuestro de sangre de la víctima y, cuando ello sea posible, la extracción y secuestro del semen y/o pelos, y/o sangre que se hallare en su cuerpo; y de sangre del imputado y, cuando ello sea posible, del semen y/o pelos, y/o sangre que se hallare en su cuerpo. Al respecto véanse también los puntos 7.1. y 9.3.3. de estas instrucciones.
De la oposición de la persona a esa ex-tracción se dejará debida constancia, y de inmediato se reque-rirán directivas del Juzgado.
9.2.5. En cualquier investigación en que surjan motivos para sospechar estado psíquico anormal en alguna perso-na protagonista -como víctima o imputado- del hecho que le dio origen
El funcionario policial actuante deberá ordenar, si así correspondiere, su inmediato y minucioso examen técnico médico; y los dictámenes resultantes deberán contener, por lo menos y sin perjuicio de lo precedentemente establecido en 9.1.2., la siguiente información: 1) si efectivamente pre-senta ese sospechado estado; 2) causa y naturaleza del mismo; y 3) su extensión en el momento del examen y en el momento del hecho.
Siempre formarán parte de la rutina, la extracción y secuestro de sangre y orina. Al respecto véanse también los puntos 7.1. y 9.3.4. de estas instrucciones.
De la oposición de la persona a esa ex-tracción se dejará debida constancia, y de inmediato se reque-rirán directivas del Juzgado.
9.3. Químicos
9.3.1. En la investigación de una muerte violenta o sospechada de criminalidad
9.3.1.1. Cuando el cadáver hubiese sido hallado en el agua, el funcionario policial actuante deberá ordenar, si así correspondiera, el examen técnico químico de la sangre que se le habrá extraído; y el dictamen resultante deberá expresar, por lo menos y sin perjuicio de lo precedentemente referido en el punto 9.1.2., si en ella existe fauna o flora y cual es su origen. En ningún caso se agotará la mues-tra.
9.3.1.2. Cuando se sospechase envenenamiento (o intoxicación), el funcionario policial actuante deberá ordenar, si así correspondiera, un examen técnico quími-co de la sangre y piezas anatómicas que se habrán extraído del cadáver y, cuando ello fuere posible, otro de las sustancias que se puedan haber secuestrado por sospechárselas veneno (o tóxico); y los dictámenes resultantes deberán contener, por lo menos y sin perjuicio de lo precedentemente establecido en el punto 9.1.2., la siguiente información:
a) El referido a la sangre y piezas anató-micas, si en ella se encuentra alguna sustancia tóxica, cuál es esta y si su acción química en el organismo ha sido la causa de la muerte. En ningún caso se agotará la muestra.
b) El referido a las sustancias, cuáles son estas y si son tóxicas. En ningún caso se agotará la mues-tra.
9.3.2. En la investigación de aborto
El funcionario policial actuante deberá ordenar, si así correspondiera, un examen técnico químico de la orina que se haya obtenido de la mujer, otro de su sangre y, cuando ello sea posible, otro de la sangre que se haya extraído del feto o embrión y los dictámenes resultantes deberán conte-ner, por lo menos y sin perjuicio de lo precedentemente esta-blecido en el punto 9.1.2., la siguiente información:
a) El referido a la orina de la mujer, si estuvo embarazada poco antes de la micción. En ningún caso se agotará la muestra.
b) El referido a la sangre de la mujer, todos los datos que posibiliten su plena identificación y si su portadora estuvo embarazada poco antes de la extracción. En ningún caso se agotará la muestra.
De la oposición de la persona a esa ex-tracción se dejará debida constancia, y de inmediato se reque-rirán directivas del Juzgado.
c) El referido a la sangre del feto o embrión, todos los datos que posibiliten su plena identificación y si su portador estuvo o pudo haber estado en el útero de aquella mujer. En ningún caso se agotará la muestra.
9.3.3. En la investigación de violación
Cuando el material secuestrado lo permita, el funcionario policial actuante deberá ordenar, si así corres-pondiera, todos los exámenes técnicos químicos que sean necesa-rios a fin de establecer existencia o inexistencia de identidad entre el imputado y la persona que tuvo efectivo acceso carnal con la víctima. En ningún caso se agotará la muestra.
9.3.4. En cualquier investigación en que surjan motivos para sospechar estado psíquico anormal en alguna perso-na protagonista -como víctima o imputado- del hecho que le dio origen
El funcionario policial actuante deberá ordenar, si así correspondiera, el examen técnico químico de la sangre y de la orina que se habrán secuestrado, y consignar en los requerimientos el día y la hora de la extracción u obtención, según el caso, y el sexo, la edad, el peso y la altura de la persona a la que pertenecían; y los dictámenes resultantes deberán contener, por lo menos y sin perjuicio de lo precedentemente establecido en el apartado 9.1.2., la siguiente información: 1) si hay en la muestra alguna sustancia tóxica; 2) cuál es ella; y 3) cuál es su concentración. En ningún caso se agotará la muestra.
9.4. De proyectiles y armas
Cuando en la investigación se secuestren proyectiles y/o armas -cualesquiera sean sus naturalezas-, el funcionario policial actuante deberá ordenar, si así correspon-diera, sus exámenes técnicos; y los dictámenes resultantes deberán contener, por lo menos y sin perjuicio de lo preceden-temente establecido en el punto 9.1.2., la siguiente informa-ción:
a) Tratándose de proyectil: 1) el tipo de arma con el que ha sido lanzado y demás datos que permitan individualizarla; 2) en el caso de haberse secuestrado alguna sospechada, si ha sido lanzado por ella.
b) Tratándose de arma de fuego: 1) si se encuentra en condiciones de efectuar disparos normalmente o es menester realizar alguna operación extraordinaria; 2) si ha sido recientemente disparada; y 3) en su caso, si los cartuchos con los que estaba cargada se encontraban en condiciones de ser disparados.
c) Tratándose de cualquier otra arma (propia o impropia): si se encuentra en condiciones de aumentar efectivamente la capacidad ofensiva de una persona.
9.5. Valuativos
Cuando la investigación se haya originado en un delito contra la propiedad, el funcionario policial actuante deberá ordenar, si así correspondiera, el examen técnico valua-tivo de lo sustraído y secuestrado, y/o del daño causado, en su caso; y el dictamen resultante deberá establecer por lo menos y sin perjuicio de lo precedentemente establecido en el punto 9.1.2., la extensión del perjuicio ocasionado.
9.6. De ganado
Cuando la investigación se haya originado en un delito de robo o hurto de ganado, el funcionario policial actuante deberá ordenar, si así correspondiera, el examen técnico de los animales secuestrados; y los dictámenes resul-tantes deberán establecer, por lo menos y sin perjuicio de lo precedentemente establecido en el punto 9.1.2.: 1) la señal o marca, si la tuviere; 2) en los animales remarcados, o reseña-lados, el diseño sobrepuesto y el original y la data de los mismos; 3) una minuciosa descripción del pelaje, en particular del de la cabeza; 4) la edad; y 5) cualquier otro dato indivi-dualizante de todos y cada uno de ellos.
9.7. Mecánicos
Cuando la investigación se haya originado en un delito de homicidio o lesiones culposas de tránsito, el funcionario policial actuante deberá ordenar, si así correspondie-ra, el examen técnico mecánico del/de los vehículo/s intervi-niente/s; y el dictamen resultante deberá establecer por lo menos y sin perjuicio de lo precedentemente establecido en el punto 9.1.2., la siguiente información: 1) daños que presen-ta/n, en particular los de los dispositivos de seguridad; y 2) si esos daños han sido causa o consecuencia del hecho investi-gado, o no guardan con él ninguna de esas relaciones.
10. Reconocimiento de cosas
Sólo cuando en la investigación hubiese urgencia en que alguna persona reconozca alguna cosa, el funcionario poli-cial actuante deberá disponer y practicar la correspondiente diligencia, ciñéndose estrictamente a las disposiciones del art. 251 y, en cuanto fuere posible, a las de los arts. 246 a 250, todos ellos del C.P.P. El carácter de urgente de la medida se establecerá mediante consulta al Juzgado o a la Fiscalía intervinientes, según corresponda. Nunca resolverá por si mismo al respecto.
11. Prueba prohibida
No pueden ser utilizados en contra del imputado:
1) Los actos prevencionales en los que no se hubiesen observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad en el Código Procesal Penal.
2) Las denuncias del cónyuge, ascendiente, descen-diente o hermano del imputado, a menos que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con aquel.
3) Los registros de lugares privados (se trate o no de morada) practicados sin orden judicial, o en exceso de las facultades otorgadas en ésta al funcionario policial actuante, a menos que se haya obrado en uso de las facultades previstas en el art. 202 del C.P.P..
Acerca de este tema, véase también el parágrafo 6.2.
4) La requisa personal practicada sin orden judicial, o en exceso de las facultades otorgadas en ésta al funcionario policial actuante.
Acerca de este tema, véase también el parágrafo 6.3.
5) Las declaraciones de personas que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco o de secreto profesional o de estado propio; y el secuestro de cosas entregadas por las mismas personas.
Si en el desarrollo de alguna diligencia se advirtie-re la posibilidad de que se concrete alguna de estas hipótesis, requerirá inmediatamente directivas expresas del Juzgado, y no dará por concluida la diligencia hasta recibirlas.
Acerca de este tema, véase también el parágrafo 8.1.
6) Los dictámenes técnicos producidos por los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos, o que hayan sido citados como tales en la prevención.
7) Las declaraciones del imputado tomadas por la policía.
8) Lo que surja de cualquier otro acto (diligencia) que se haya practicado como consecuencia directa de los recién enumerados.
12. Imputado
12.1. Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de alguna manera en la comisión de algún delito o en su tentativa, se le hará saber que se ha iniciado un proceso en su contra, la razón de ese proceso, el Juez que interviene, que puede nombrar defensor y que puede guardar silencio, sin que ello implique presunción en su co-ntra, mediante acta de estilo.
Luego se agregarán a las actuaciones prevencionales el informe de concepto vecinal y policial y sus fichas dactiloscópicas, las que se habrán obtenido previo lavado de manos, con entintado parejo y buen rodamiento dactilar, señalando, en su caso, las anormalidades que lo impidan.
El informe de concepto vecinal y policial deberá contener en particular, en la investigación: a) de homicidios y lesiones culposas en tránsito, referencias a la antigüedad en la conducción y hábitos en la misma y en el mantenimiento del vehículo; y b) de delitos contra la propiedad, cuando aparece como posible o se ha invocado un estado de necesidad, referen-cias a dicho estado.
12.2. Los funcionarios policiales tienen el deber de detener, cuando exista orden judicial; y aún sin orden judicial:
1) Al que fugare, estando legalmente detenido.
2) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad. Tratándose de uno cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si este no efectuara la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad. Hay flagrancia cuando una persona es sorprendida en el momento de cometer un delito o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido, o el clamor publico, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
3) A la persona contra la cual hubieren indicios vehementes de culpabilidad en la comisión de un delito de acción pública -de actuación oficiosa o de instancia privada debidamente formulada- reprimido con pena privativa de libertad, siempre que ello fuera absolutamente indispensable para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley, extremo este cuya configuración deberá ser previamente consultada con el Juzgado interviniente, para evitar privaciones de libertad innecesarias y por lo tanto, indebidas.
12.3. Cuando alguna persona hubiese sido aprehendida, por un funcionario policial en los términos del art. 167 inc. 8 del C.P.P., o por un particular en los del art. 263 del mismo código, el preventor sólo deberá ordenar y hacer efectiva su detención, si se encuentra en alguna de las situaciones recién enumeradas en el punto 12.2.
12.4. Concretada la detención de una persona, se le hará saber que se ha iniciado un proceso en su contra, la razón de ese proceso, el lugar adonde será conducido, el Juez que interviene, que puede nombrar defensor y que puede guardar silencio, sin que ello implique presunción en su contra, me-diante acta de estilo; se lo comunicará de inmediato al Juzgado interviniente y se adoptarán los recaudos necesarios para impedir que modifique su aspecto, esto último para proteger el valor probatorio del reconocimiento en rueda de personas que oportunamente pueda practicarse en sede judicial. Si a pesar de la adopción de aquellos recaudos, el detenido hubiese consegui-do modificar su aspecto, se dejará de ello pormenorizada cons-tancia en las actuaciones prevencionales.
12.5. Los funcionarios policiales actuantes no podrán recibir declaración al imputado. Sólo si éste, espontáneamente, quisiera hacer alguna manifestación, después de imponerlo de la facultad que tiene a guardar silencio, sin que ello implique presunción en su contra, se dejará constancia de la misma, pues tiene derecho, aún cuando todavía no hubiere sido indagado, a aclarar los hechos e indicar las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles. La declaración informativa no existe en nuestro código procesal. Del acta que se labre, se entregará copia al imputado.
12.6. Si la detención se hubiese efectuado en cumpli-miento de una orden impartida por un Juzgado de esta provincia, se requerirán directivas directamente de él, sin perjuicio de informarlo al Juzgado que corresponda del lugar de la deten-ción. Si lo hubiese sido por una orden impartida por un Juzgado de otra provincia deberán requerir directivas del Juzgado que corresponda del lugar de la detención, inmediatamente, para la puesta en marcha del proceso extraditorio interprovincial.
13. Requerimiento de directivas
Toda vez que fueren necesarias o convenientes directivas particularizadas en la investigación de algún caso, estas deberán ser requeridas del Juzgado o de la Fiscalía, según corresponda, únicamente por el Jefe o Segundo Jefe de la dependencia policial de que se trate, o por el Oficial a cargo del proceso de prevención.
El requerimiento se efectuará al Juzgado, cuando la prevención haya individualizado al autor o a los autores del hecho que le dio origen, aunque todavía no lo/s haya identificado palmariamente; en los demás casos, a la Fiscalía.
14. Elevación sumario de prevención
14.1. Los sumarios de prevención con autores finalmente ignorados serán elevados sin tardanza a la Fiscalía interviniente, en cuanto se encuentren cumplidas todas las diligencias pertinentes; pero se hará antes cada vez que aque-lla así lo ordene.
14.2. Los sumarios de prevención en los que se haya individualizado al autor o a los autores, aunque todavía no se lo/s haya identificado palmariamente, serán elevados sin tardanza al Juzgado interviniente, en cuanto se encuentren cumplidas todas las diligencias pertinentes; pero se hará antes cada vez que aquel así lo ordene.