Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Reglamento de registro único de adopciones
Aprobado mediante Acuerdos 4147, punto VIII y 4154, punto VII
Incorporado: 15-6-07
Titulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1°. Hasta tanto los Poderes Legislativo y Ejecutivo sancionen las normas reglamentarias del registro previsto por el artículo 2° de ley 24.779, instituyese el Registro provincial para los trámites de adopción que funcionará como organismo bajo la dependencia de la Secretaría de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia, con competencia en todo el ámbito de la Provincia de Neuquén.
Artículo 2°. El titular del Registro único de adopciones será subrogado por su subrogante legal.
Artículo 3°. El Registro único de adopciones tiene como especial finalidad la formación, mantenimiento y actualización de la base de datos.
Los registros y asientos de datos tendrán como fuente: a) el trámite administrativo realizado en el propio organismo y b) oficio o diligencia ordenada por el juez competente de conformidad al presente reglamento.
Artículo 4°. La base de datos del Registro único de adopciones tiene carácter de reservado.
Los adoptados mayores de 18 años y los adoptantes podrán recabar información relativa al expediente donde se dictó la sentencia de adopción.
Los menores de edad deberán canalizar la petición a través del Defensor del niño y del adolescente o del representante legal en su caso. El Registro prestará la más amplia colaboración a la parte interesada a los fines de hacer efectivos los derechos consagrados en el art. 328 del Código Civil.
Para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, el acceso a la información contenida en el Registro será ilimitada y sujeta a la condición que se refieran a una causa o intervención determinada.
Los informes son reservados y quedarán bajo custodia del funcionario o magistrado que los recabó.
Artículo 5°. El Registro único de adopciones llevará, simultáneamente, los datos en sistemas informáticos y en asentamientos escritos.
Artículo 6°. Serán funciones y atribuciones del Registro único de adopciones la de formar, gestionar y mantener actualizada la información sobre:
1. La lista de pretensos adoptantes
2. La nómina de niños y adolescentes respecto de los cuales se ha discernido la guarda con fines de adopción ante los juzgados con competencia en la materia.
3. De archivo, con las copias de las resoluciones de guardas preadoptivas y sentencias de adopción que cada juzgado realice, a los fines de posibilitar el cumplimiento de lo prescripto por el art. 328 del Código Civil.
Título II. De las guardas con fines de adopción
Artículo 7°. Los jueces con competencia en la materia deberán informar al Registro el otorgamiento de guardas con fines de adopción dentro de los dos días posteriores a que la resolución pase en autoridad de cosa juzgada, acompañando copia de la sentencia firme que así lo disponga.
Recibida la información, el Registro deberá asentar aquéllas por orden cronológico en un libro destinado a tal efecto, debiendo además conformar registros anuales con copias remitidas por los juzgados que otorgaron las guardas preadoptivas.
Artículo 8°. Cuando respecto de las guardas preadoptivas recayera sentencia de adopción, firme y ejecutoriada, el juez deberá comunicarlo al Registro quien conformará el archivo de adopciones.
Título III. Lista de pretensos adoptantes
Artículo 9°. Los aspirantes a guardas con fines de adopción, deberán inscribirse personalmente en el Registro único de adopciones, donde deberán cumplimentar los requerimientos que resulten necesarios de conformidad al presente reglamento.
Los trámites ante el Registro no requieren patrocinio letrado.
Artículo 10. Los interesados deberán inscribirse en el Registro único de adopciones, completando el formulario correspondiente, con carácter de declaración jurada, adjuntando la documentación pertinente.
A los postulantes se le deberá comunicar en su primera presentación que la copia del reglamento que en ese momento se le entrega, hace presumir que conoce sus prescripciones normativas. Se dejará constancia en el legajo respectivo de tal notificación.
Los formularios, así como el instructivo de trámite, serán provistos por el Registro, confeccionándose por duplicado debiendo contener la firma del o los aspirantes, el cargo de la presentación con sello y firma del funcionario responsable de este organismo.
Una copia se entregará al interesado y con el original se formará el legajo de actuación.
Artículo 11. La solicitud de inscripción contendrá los siguientes datos del o los aspirantes:
1. Nombre y apellido
2. Número de documento nacional de identidad
3. Fecha y lugar de nacimiento
4. Estado civil
5. Ocupación
6. Domicilio real y número telefónico
7. Lugar de residencia permanente en los últimos cinco años anteriores a la solicitud. No se admitirán las solicitudes de los aspirantes domiciliados fuera de la Provincia del Neuquén
8. Grupo conviviente
9. Descendencia
10. Compromiso del solicitante de hacer conocer al adoptado su realidad biológica.
Artículo 12. Para acreditar los datos del artículo anterior, se deberá acompañar la siguiente documentación:
1. Partida de nacimiento
2. Fotocopia del DNI
3. Acta de matrimonio, si el o los solicitantes estuvieren casados
4. Testimonio de sentencia de divorcio, de declaración de insanía, de ausencia o desaparición forzada del otro cónyuge, si correspondiere
5. Certificado de domicilio
6. Acta de nacimiento de otros hijos si los hubiere
7.Certificados de buena conducta
8. Certificados de esterilidad en caso de ser menores de treinta años y/o tener menos de tres años de casados
9. Acreditación fehaciente de residencia permanente en el país con un mínimo de cinco años anteriores a la petición de la guarda y con domicilio en la provincia del Neuquén
10. Otros expresamente requeridos por el funcionario del Registro, si fuere necesario.
Artículo 13. La autoridad del Registro único de adopciones, una vez cumplimentado y verificado lo exigido en el artículo anterior, formará un legajo y otorgará al solicitante un turno para las entrevistas con el equipo interdisciplinario. Con la opinión favorable de este equipo, la autoridad del Registro tendrá al aspirante como inscripto, y lo incluirá en la lista de pretensos adoptantes con el orden establecido en el procedimiento del artículo 16 del presente.
Artículo 14. Cuando los postulantes no reúnan los requisitos que establece la ley de fondo, no cumplan las condiciones exigidas en el artículo 12 del presente reglamento, o no cuenten con informes profesionales favorables producidos por el equipo interdisciplinario, su inscripción será rechazada en forma fundada por el funcionario a cargo del Registro único de adopciones.
Esta decisión negativa podrá ser impugnada por los interesados ante el juzgado con competencia en adopción que por turno y lugar corresponda, dentro de los tres días de su notificación en el domicilio real o especial denunciado. El procedimiento tendrá trámite sumarísimo, pudiendo ofrecerse prueba, cuya procedencia será evaluada por el juez. Presentada la impugnación o rendida la prueba en su caso, el juez, previa vista al Defensor del Niño y Adolescente por el plazo de cinco días, dictará resolución en el plazo de diez días. Las partes podrán interponer recurso de apelación en el plazo de dos días, el que deberá ser fundado.
Hasta tanto no sea resuelta, en forma favorable y definitiva la situación de los pretensos adoptantes, éstos no serán incluidos en la lista del Registro único de adopciones.
El rechazo producido, no impedirá posteriores inscripciones del mismo pretenso adoptante, superados que sean los motivos que originaron la falta de aceptación anterior. Se considerará como un nuevo trámite a los efectos del orden del listado su inscripción como pretenso adoptante.
Título IV. Llamado a Inscripción y orden de pretensos adoptantes
Artículo 15. Queda establecido el mes de mayo de cada año como fecha de presentación de las solicitudes de los pretensos adoptantes.
Se habilita a los Jueces de Paz de la sede cabecera de cada circunscripción, con excepción de la Primera, para recibir las solicitudes, dejar constancia del cargo y de la documentación adjunta, debiendo el funcionario elevarlas al Registro Central dentro de los tres días y consultar la fecha que se fije para la entrevista establecida en el art. 13.
Artículo 16. Dentro de los primeros días hábiles del mes de agosto de cada año, se fijará un día para el sorteo de la prioridad de orden de los aspirantes como pretensos adoptantes cuyas inscripciones hayan sido admitidas por el Funcionario del Registro único de adopciones. El día del sorteo puede ser prorrogado por decreto de Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, de considerarse necesario.
Con el resultado del sorteo se confeccionará un listado de pretensos adoptantes de la Provincia. En cada legajo constará el orden de cada inscripto. El número de orden otorgado no variará el vigente y los sorteos siguientes se incluirán después del último número del año anterior. Dicha ubicación se notificará a los interesados por nota en los estrados del Registro, o en el juzgado de Paz en donde se realizó el trámite de presentación de la solicitud.
La notificación sólo contendrá su número de orden, sin que figure el que precede o el que sucede.
Artículo 17. Las inscripciones efectuadas en el Libro de aspirantes, mantendrá su vigencia durante dos años, contados desde la notificación de su aceptación, a cuyo término deberán presentarse los inscriptos ante el Registro Central o el juzgado de Paz habilitado, a los fines de su ratificación. En caso contrario operará la exclusión automática sin necesidad de intimación previa, sin perjuicio de volver a solicitar su inscripción.
La actualización de la documentación deberá hacerse anualmente en el mes de mayo en el Registro o juzgado de Paz, según corresponda.
Título V. Utilización del Registro
Artículo 18. El juez competente para informarse sobre el aspirante como adoptante deberá requerir al Registro único de adopciones, el legajo correspondiente de quien figure en primer orden.
Artículo 19. El juez competente respetará la prelación de orden de los aspirantes inscriptos en el Registro. Sólo podrá apartarse del orden de preferencia, con carácter restrictivo y fundamentalmente valorando el interés del niño en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de hermanos.
2. Cuando se trate de niños con capacidades especiales.
3. Cuando la guarda fuere solicitada por miembros de la familia extensa.
4. Cuando la identidad cultural del niño así lo justifique.
Artículo 20. El juez competente, dentro de los diez días, comunicará al Registro único de adopciones en el supuesto de que el pretenso adoptante seleccionado no hubiere aceptado y los motivos invocados.
Artículo 21. El Registro único de adopciones dará de baja a los pretensos adoptantes, cuando se les haya otorgado respecto de un niño, su guarda con fines de adopción.
En el caso previsto en el artículo anterior, dejará constancia por medio de nota complementaria en el legajo respectivo, a los fines de su oportuna evaluación por los demás jueces, conservando el mismo número de orden.
En el caso de que por cualquier circunstancia sobreviniente fuera dejada sin efecto la guarda decretada respecto de un niño, el juzgado correspondiente deberá notificar al Registro único de adopciones dentro de los diez días adjuntando copia de la Resolución a los efectos de que se dé nuevamente de alta a los postulantes, reasignándoles el número de orden que poseían, en el supuesto que tal resolución fuera dictada por causas que no les fueran imputables.
Título VI. Equipo interdisciplinario
Artículo 22. El equipo interdisciplinario tendrá a su cargo:
1. Practicar las evaluaciones sociales y psicológicas a los aspirantes en adopción.
2. Informar, acompañar y preparar a los aspirantes a adopción durante el tiempo de espera.
Título VII. Disposiciones transitorias
Artículo 23. Autorízase a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia a designar con la modalidad de contraturno, de acuerdo a la normativa vigente, a los funcionarios y empleados necesarios para realizar los trabajos requeridos en el presente reglamento.
Artículo 24. Los postulantes que ya se encuentren inscriptos en los registros existentes en las diferentes circunscripciones judiciales deberán incorporarse al presente régimen de conformidad a las disposiciones de la reglamentación.
Articulo 25. Atento la situación existente en la Primera Circunscripción Judicial deberá hacerse efectivo lo establecido por Acuerdo 4147, punto VIII, disponiendo la apertura del registro de adopciones por el término de 30 días corridos a partir de la fecha que se fije por Presidencia, con la siguiente modalidad: una vez cerrada la inscripción se realizará un sorteo público para seleccionar 20 legajos de postulantes a fin de ser evaluados por el Equipo Interdisciplinario. Efectuada la misma, se hará un nuevo sorteo para establecer el orden de prelación de las inscripciones admitidas.