Jueves, 14 de Octubre de 2010 08:13
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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Reglamentación de registros de aspirantes a

síndicos concursales, a enajenadores y a estimadores
Acuerdos administrativos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N°10/95 y 28/07

Modificado: Noviembre de 2007

Acuerdo Administrativo 10/1995

En la ciudad de Neuquen, capital de la provincia del mismo nombre, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, siendo las doce horas, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, doctores Lorenzo W. García, Federico Gigena Basombrio, Roberto Savariano y Juan A. Vergara del Carril, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, con la presencia de la secretaria actuante Dra. Norma Azparren. Abierto el acto y teniendo en cuenta que:
-Que conforme lo establece el artículo 291 de la nueva ley de concursos N° 24.522 "Las Cámaras de Apelaciones con competencia en la materia procederán a la apertura de los registros previstos en los artículos 253, 261 y 262".
-Que en tal sentido y de conformidad con lo expresamente dispuesto en la norma legal citada precedentemente, deberán abrirse tres registros: a) Aspirantes a síndicos concursales; b) Aspirantes a enajenadores; c) Aspirantes a estimadores.
-Que previo a la reglamentación de cada uno de los registros aludidos precedentemente, deberán dictarse las pautas generales para todos ellos.
-Que ante ello y en uso de sus facultades, SE RESUELVE:

Artículo 1°. Los aspirantes deberán formalizar su inscripción por ante esta Cámara en el plazo comprendido entre el 4 y el 25 de octubre de 1995.

Artículo 2°. Los postulantes deberán completar la solicitud de inscripción adjunta al presente acuerdo, que forma parte integrante del mismo, cumpliendo los requisitos en ella consignados.

Artículo 3°. Los datos consignados en el formulario a que se hace alusión en el artículo precedente, deberán ser puestos bajo juramento y en caso de comprobarse su falsedad, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde su presentación, el postulante será excluido de las listas en las que figure inscripto.

Artículo 4°. Recibidas las solicitudes, se confeccionará una lista con la totalidad de los aspirantes, la que estará a disposición del público en la mesa de entradas de esta Cámara y podrá ser impugnada dentro del plazo de 3 días hábiles, que van del 26 al 30 de octubre de 1995.

Artículo 5°. Presentada la impugnación se correrá traslado al profesional cuestionado por 2 días, el que se notifica por nota y vencerá su contestación el día 2 de noviembre de 1995. La Cámara resolverá en el término de 3 días hábiles.

Artículo 6°. Vencido el plazo que alude el artículo 4 o el del artículo 5, en su caso, la Cámara procederá a la confección de las listas de los registros de síndicos, enajenadores y estimadores. Los juzgados deberán designar a los profesionales aludidos en base, exclusivamente, a las listas confeccionadas por esta Cámara.

Artículo 7°. Los aspirantes deberán constituir domicilio, el que sólo podrá modificarse con autorización de ésta Cámara.

Artículo 8°. Tanto a los estimadores como a los enajenadores designados para integrar las listas de los juzgados se les aplicarán los artículos 252 y 255 de la ley 24.522, en lo pertinente. Los jueces deberán comunicar en forma inmediata y mediante oficio las remociones que dispusieran de los funcionarios aludidos. Las renuncias serán resueltas por esta Cámara en base a las pautas del artículo 255, segundo párrafo y con los alcances allí indicados.

Artículo 9°. Anualmente la Cámara confeccionará la lista de enajenadores, cuya inscripción se realizará en el mes de octubre.

Artículo 10. Las personas de existencia visible que deseen inscribirse para cualquiera de los registros deberán abonar un arancel de $ 20 y las personas de existencia ideal de $ 50.

Artículo 11. Todas las resoluciones que dicta la Cámara son irrecurribles.

Artículo 12. La sola presentación de la inscripción implica el conocimiento del reglamento.

Artículo 13. Los juzgados deberán llevar un libro de cada uno de los registros donde el secretario anotará fecha del sorteo, carátula, fojas y fecha donde se ordenó la designación y el designado. El libro se iniciará, en cada caso, con la trascripción de la lista de los integrantes, su domicilio constituido y teléfono. Asimismo, a todo funcionario se le asignará espacio suficiente (un folio) para anotar todas las designaciones en orden consecutivo y la referencia al acta a que se alude precedentemente.

Artículo 14. Los señores jueces procederán a realizar las designaciones de los funcionarios mediante sorteo público que celebrarán los días lunes, miércoles y viernes y de acuerdo al siguiente orden: Juzgado Civil 1: 9 horas, Juzgado Civil 2: 10,30 horas; Juzgado Civil 3: 11 horas; Juzgado Civil 4: 11,30 horas; Juzgado Civil 5: 12,30 horas y Juzgado Civil 6: 9,30 horas. La fijación de estos días y horarios eximirá a los juzgados de realizar las comunicaciones de rigor, en cada caso, al colegio respectivo. La designación implicará la exclusión de la nómina del nombrado hasta el agotamiento de la lista.

A. Reglamento del registro para aspirantes a síndicos

-Que conforme resulta del último censo nacional de población y vivienda, la población existente dentro de la jurisdicción supera los 200.000 habitantes.
-Que ante ello y de conformidad con el artículo 253, inciso 3°, de la ley 24.522, corresponde que se formen las dos categorías previstas por el artículo citado, en su inciso 2°.
-Que según resulta de esa norma en su inciso 5° y último párrafo, a la categoría "A" (estudios) le corresponde ser designada en aquellos concursos de "complejidad y magnitud" que el juez debe calificar como asuntos "A" y que, por lo tanto, exceden los asuntos que requieran la designación de sindicatura simple o plural.
-Que los demás asuntos, o sea aquellos mencionados por el artículo 288 y los que -aún cuando excedan las pautas indicadas por el artículo mencionado- no configuran cuestiones de complejidad y magnitud que justifiquen su inclusión en la categoría "A", deberán ser atendidos por la sindicatura simple o plural.
-Que teniendo en cuenta las pautas a que se aludiera en los dos párrafos que anteceden y las experiencias y realidad del medio, se considera prudente integrar las listas para los juzgados con dos estudios y el resto, con contadores individuales.
-Que a los fines de inscribirse en la categoría "A" deberán conformarse los estudios en base a la resolución 222 del 22 de setiembre de 1995 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la provincia del Neuquen, sin perjuicio de la normativa general y particular citada en el presente acuerdo.
-Que por todo ello, SE RESUELVE:

Artículo 1°. establecer una lista de 15 contadores titulares y 10 suplentes para cada juzgado dependiente de esta Cámara.

Artículo 2°. Cada lista estará conformada por dos estudios (categoría "A") y 13 contadores individuales dentro de los titulares.

Artículo 3°. Los 10 suplentes serán contadores individuales.

Artículo 4°. En caso de remoción del estudio designado por el juez, la Cámara completará la lista en base al sorteo de los restantes estudios que figuran en las listas de los otros juzgados.

Artículo 5°. Para anotarse en esta Cámara como estudio deberá acreditarse el cumplimiento de la resolución 222, del 22 de septiembre de 1995, del Consejo de Ciencias Económicas del Neuquen.

Artículo 6°. De los integrantes del estudio, uno debe tener aprobada la carrera universitaria de post-grado de especialización en sindicatura concursal y otro una antigüedad en la matrícula de 5 años a la fecha del presente acuerdo. La mayoría de los integrantes del estudio debe tener más de 5 años de matriculado.

Artículo 7°. Los contadores integrantes de un estudio no podrán formar parte de otro.

Artículo 8°. Los contadores integrantes de estudios que no resulten designados para integrar las listas de los Juzgados podrán ser designados como contadores individuales, en el caso de haberse así inscripto.

Artículo 9°. Todos los estudios y contadores individuales deberán contar con oficina apta para la atención al público, que deberá coincidir con el domicilio constituido. La Cámara, por sí o por quien designe, podrá constatar la existencia y comodidades de la oficina en cuestión.

Artículo 10. Mientras dura el período de verificación de crédito, y hasta la presentación del informe individual, la oficina deberá estar abierta al público de 8 a 12 horas y de 15,30 a 19,30 horas todos los días hábiles (artículo 275, inciso 7°), debiendo indicarse en el juicio la/s persona/s autorizada/s a recibir las solicitudes de verificación y exhibiéndose en lugar visible la certificación del secretario pertinente.

Artículo 11. Constituye causal de remoción o exclusión de las listas, la constatación de la insuficiencia de la oficina o el incumplimiento del horario establecido, pudiendo la Cámara actuar de oficio o delegar al Juez del concurso la verificación de dichas circunstancias. Ello sin perjuicio de la facultad de aquél de constatar por sí o por quien considere pertinente, el cumplimiento del horario y adoptar las medidas que estime procedentes.

Artículo 12. La confección de las listas para cada Juzgado se hará a criterio de la Cámara y en base a las siguientes pautas:
a) Se dará preferencia a los que posean carrera universitaria de especialización en sindicatura concursal y hasta 7 en cada lista.
b) En segundo lugar, y hasta 3 a aquellos contadores que se hayan desempañado como síndicos en esta jurisdicción, que no se encuentren comprendidos en el inciso a) y que posean excelentes antecedentes;
c) en tercer lugar, y hasta 2 se tendrán en cuenta los antecedentes académicos, profesionales y, en especial, estudios y/o publicaciones sobre la materia concursal;
d) Finalmente, el resto se cubrirá con aquellos que sólo posean 5 años de antigüedad. El porcentaje de cada lista, dentro de este ítem, no podrá ser superior a 3 contadores individuales;
e) Las listas de síndicos suplentes se confeccionarán en base a los previstos en los incisos a, b y c, exclusivamente.

B. Reglamento del registro para aspirantes a enajenadores

-Que conforme lo establece el artículo 261, la tarea de enajenación de los activos de la quiebra puede recaer en martilleros, bancos comerciales o de inversión intermediarios profesionales en la enajenación de empresas o cualquier otro experto o entidad especializada.
-Que los requisitos exigidos a los martilleros se encuentran establecidos en el artículo en cuestión, a lo que se agrega la matriculación. Que en lo que se refiere a los bancos comerciales o de inversión, podrán inscribirse aquellos autorizados a funcionar por el Banco Central de la República Argentina.
-Que en lo que concierne a intermediarios profesionales en la enajenación de empresas podrán ser aquellas personas o asociaciones (cualquiera sea su forma societaria) que demuestren experiencia en la venta de empresas y en especial, las indicadas en el artículo 205, inc. 3°., segundo párrafo.
-Que los expertos o entidades especializadas se considera que son todos aquellos que se hayan dedicado preferentemente a la venta de determinados rubros.
-Que por todo ello, SE RESUELVE:

Artículo 1°. Podrán inscribirse como enajenadores los martilleros, bancos comerciales o de inversión, intermediarios profesionales en la venta de empresas y expertos en la enajenación de un rubro determinado.

Artículo 2°. La inscripción podrá ser a título personal o bien a través de una sociedad o entidad.

Artículo 3°. Las subastas públicas deben ser realizadas por martilleros matriculados. En el supuesto de recaer la designación en un inscripto no martillero deberá indicar, previo a la realización de la subasta, el martillero que tendrá a cargo su realización.

Artículo 4°. Para los martilleros matriculados regirán los requisitos establecidos por el segundo párrafo del artículo 261.

Artículo 5°. El tener casa abierta al público significa oficina con libre acceso y horario de atención, todos los días y durante cuatro horas a partir de la publicación de edictos y por lo menos cinco días hábiles posteriores a la subasta.
La oficina al público y el domicilio constituido deberán coincidir.

Artículo 6°. Cualquiera sea la forma de enajenación de los bienes, en el supuesto de estar comprendidos inmuebles deberán ser exhibidos durante, al menos, cinco días, incluido los sábados y como mínimo cuatro horas diarias.

Artículo 7°. Los intermediarios profesionales en la enajenación de empresas y los expertos en la enajenación de un bien determinado deberán acreditar en debida forma sus antecedentes. La Cámara examinará los mismos y determinará si los acepta como enajenadores.

Artículo 8°. La Cámara confeccionará las listas pertinentes, debiendo tener en cuenta, y dentro de los posible, la clasificación prevista por el artículo 204 y la existencia de especialistas. Los Juzgados deberán respetar las listas enviadas por la Cámara y efectuar la designación en base a ellas. En todos los casos los nombramientos de harán por sorteo.

Artículo 9°. La renuncia deberá ser juzgada por la Cámara con criterio restrictivo. La remoción compete al Juez, quien debe comunicarla a la Cámara una vez que quede firme y en forma inmediata. En ambos supuestos se lo podrá excluir de todas las listas e inhabilitarlo por un período máximo de hasta 2 años.

Artículo 10. Los martilleros deberán, bajo juramento, contar con salón de ventas y personal necesario para cumplir con su cometido. Los gastos ocasionados por la insuficiencia del local de ventas o del personal estarán a cargo exclusivo de los martilleros. Ello sin perjuicio de los gastos extraordinarios que pueda autorizar fundadamente el Juez en los términos del artículo 261, segundo párrafo "in fine".

Artículo 11. Los Señores Jueces, de acuerdo a la importancia de los bienes, podrán designar a más de un martillero ya sea para subastar conjuntamente, o bien distribuir entre varios los bienes a vender en subasta pública singular.

Artículo 12. Quienes se inscriban deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

C. Reglamento del registro para aspirantes a estimadores

-Que conforme lo establece el artículo 262, el cálculo del valor presente de los créditos, en los casos previstos por el artículo 48, inciso cuarto, estará a cargo de bancos comerciales o de inversión, instituciones financieras o expertos en materia financiera.
-Que en lo que se refiere a los bancos e instituciones financieras podrán inscribirse aquellos autorizados a funcionar por el Banco Central de la República Argentina.
-Que en lo que se refiere a expertos en materia financiera, deberán admitirse las inscripciones de los profesionales en Ciencias Económicas con incumbencia en materia financiera.
-Que por todo ello, SE RESUELVE:

Artículo 1°. Podrán inscribirse como estimadores los bancos comerciales o de inversión, instituciones financieras y contadores con incumbencia en materia financiera.

Artículo 2°. Los bancos e instituciones financieras deberán acreditar la autorización para funcionar del Banco Central de la República Argentina.

Artículo 3°. Los contadores deberán encontrarse matriculados en el Consejo respectivo. Deberán acreditar su versación acerca de cuestiones financieras mediante la documental pertinente.

Artículo 4°. La Cámara, en función de los antecedentes, determinará, a su criterio, si el contador puede ser considerado un experto en materia financiera.

Artículo 5°. La renuncia debe ser juzgada por la Cámara con criterio restrictivo y se aplicará el artículo 255, segundo párrafo, en lo pertinente.

A continuación, y como parte integrante del presente acuerdo, se adjuntan las planillas para las inscripciones de los funcionarios aludidos, como anexos I, II y III. No siendo para más se da por finalizado el presente acto, firmando los señores jueces por ante la secretaría actuante que da fe. Firmado: Dr. Lorenzo W. Garcia, Presidente. Dres. Juan A. Vergara Del Carril, Roberto Savariano y Federico Gigena Basombrio: jueces. Dra. Mónica Moralejo de Giorgetti, Secretaria.

Acuerdo administrativo 28/2007

En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los treinta días del mes de octubre de dos mil siete, siendo las diez horas, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Dres. Isolina Osti de Esquivel, Federico Gigena Basombrío, Lorenzo A.W.García, Enrique Raúl Videla Sánchez, Luis Emilio Silva Zambrano, Fernando Marcelo Ghisini y Marcelo Juan Medori, bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. Buteler.
Abierto el acto por la señora Presidente y teniendo en cuenta:
-Que conforme lo establece el art.253 inc.2do. y 262 de la ley 24.522 (L.C.), y el acuerdo administrativo 10/95, corresponde proceder a la apertura de los registros previstos en los arts.253, 261 y 262.
Que en tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en las normas legales citadas precedentemente, deberán abrirse tres registros: a) Aspirantes a síndicos concursales; b) Aspirantes a estimadores; y c) Aspirantes a enajenadores y martilleros.
Que sin perjuicio de la Reglamentación vigente y las modificaciones que más adelante se introducen corresponde establecer las pautas generales del presente llamado, para todos ellos.
Que en uso de las facultades acordadas: SE RESUELVE:

Artículo 1º. Los aspirantes deberán formalizar su inscripción o reinscripción, según el caso, por ante esta Cámara en el plazo comprendido entre el 5(cinco) de noviembre y el 3 (tres) de diciembre de 2007.

Artículo 2º. Los postulantes deberán completar la solicitud de inscripción adjunta al presente acuerdo, que forma parte integrante del mismo, cumpliendo además con los requisitos establecidos en el Acuerdo administrativo 10/95.

Artículo 3º. Los datos consignados en el formulario indicado, lo serán bajo juramento y en caso de comprobarse su falsedad o inexactitud, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde su presentación, el postulante será excluido de las listas en las que figure inscripto.

Artículo 4º. Los postulantes no deberán hallarse inhabilitados para actuar como auxiliares del Poder Judicial, ni adeudar cargos o multas de ningún tipo.(Acordada 3 del TSJ art.18 y concs.)

Artículo 5º. Los postulantes deberán acreditar mediante certificación de los organismos pertinentes, estar inscriptos en los organismos previsionales y fiscales y tener al día sus aportes.

Artículo 6º. Recibidas las solicitudes, se confeccionará una lista con la totalidad de los aspirantes, la que estará a disposición del público, en la Mesa de Entradas de esta Cámara y podrá ser impugnada dentro del plazo de tres días hábiles, de lo cual se correrá traslado al profesional cuestionado por el plazo de dos días hábiles, providencia que se notificará por nota.

Artículo 7º. Vencidos los plazos, la Cámara resolverá la confección de las listas de los registros de síndicos y estimadores, para el período comprendido 2008-2011 y otra de enajenadores y martilleros para el período 2008, a las que se atendrán los Juzgados correspondientes, según la base de datos correspondiente al SAIEJ.

Artículo 8º. Los aspirantes deberán constituir domicilio dentro del radio de los juzgados ante los cuales deban actuar, el que no podrán modificar sin autorización de la Cámara y dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art.258 de la L.C., bajo apercibimiento de remoción.

Artículo 9º. Los aspirantes deberán abonar al inscribirse un arancel de $60 (pesos sesenta), las personas físicas, y de $100 (pesos cien), los estudios y/o sociedades, cualquiera sea la denominación que utilicen.

Artículo 10. Regístrese y publíquese por 2 (dos) días en los diarios "La Mañana del Sur" y "Río Negro". Hágase saber al Colegio de Martilleros y Corredores públicos de la Provincia de Neuquen, Consejo de Ciencias Económicas, Colegio de Abogados y al Tribunal Superior de Justicia.

No siendo para más, se da por finalizado el acto firmando por señores jueces por ante el Secretario que da fe. Firmado: Dra. Isolina Osti de Esquivel,Presidente. Dres. Federico Gigena Basombrio, Lorenzo A.W.Garcia, Enrique R.Videla Sanchez, Luis E.Silva Zambrano, Marcelo Juan Medori y Fernando M.Ghisini: Jueces. Dr. Miguel E. Buteler, Secretario.

Anexos

Formulario para SINDICOS LISTA " A "

Formulario para SINDICOS LISTA " B "

Formulario para ESTIMADORES

Formulario para ENAJENADORES

Formulario para MARTILLEROS