Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial
Reglamento para la ejecución de tareas ajenas al cargo
originario, a contraturno,
con percepción de suplemento salarial
Aprobado por Acuerdo 3718, del 17-9-2003,
modificado por Ac. 4963, pto. 21 (vigente a partir del 01-01-2013) y
Ac. 4975, pto. 6
Actualizado: 19-02-2013
Artículo 1º. El trabajo a contraturno y con percepción de suplemento salarial es una actividad complementaria del cargo principal que el agente tiene en el Poder Judicial.
Artículo 2°. El trabajo a contraturno y con percepción de suplemento salarial sólo puede ser realizado cuando así lo autorice expresamente el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 3°. En la resolución que se dicte el Presidente del Tribunal Superior de Justicia deberá indicar nombre del agente, dependencia a la que se lo asigna, período durante el cual desempeñará trabajo a contraturno, y si el mismo devenga suplemento salarial.
Artículo 4°. Para que el trabajo a contraturno habilite la percepción de suplemento salarial debe ser realizado en una dependencia distinta a aquella en la cual el agente desempeña su cargo principal.
Artículo 5°. Que el suplemento salarial por trabajo a contraturno se devenga por tareas efectivamente prestadas, y siempre y cuando el agente cumpla un mínimo de catorce horas semanales en las tareas suplementarias. (Texto según modificación del Ac. 4963, pto. 21)
Artículo 6°. La liquidación del suplemento salarial por trabajo a contraturno se hará mensualmente, y previa certificación de la efectiva prestación de tareas por parte del agente suscripta por el secretario de la dependencia.
Artículo 7°. En el caso que el agente goce de licencia -ordinaria o extraordinaria- en el cargo principal, no se encuentra habilitado para desempeñar tareas rentadas a contraturno.
Artículo 8°. El suplemento salarial por trabajo a contraturno es el 33 % de los siguientes rubros del haber mensual correspondiente a la categoría de Oficial Principal: Salario básico, compensación jerárquica y zona desfavorable. En los casos en que el agente revista una categoría superior a la indicada, el cálculo se realizará sobre la categoría que revista el agente que preste servicios. (Texto según modificación del Ac. 4963, pto. 21 y Ac. 4975, pto. 6)