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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Dirección General del Registro Público de Comercio

Reglamentación de la ley 2631
Aprobado por Acuerdo 4589 del 13-10-2010

Ingresado: Octubre de 2010

Competencia y ámbito de aplicación
Artículo 1°. La Dirección General del Registro Público de Comercio creada por ley 2631 tiene competencia en todo el ámbito de la Provincia de Neuquén en la materia comercial de registro, conforme la legislación pertinente.

Régimen
Artículo 2°. Los trámites ante la Dirección General del Registro Público de Comercio se rigen por la ley 2631, la presente reglamentación,  la ley 1284 de Procedimiento Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y Comercial, la ley orgánica del Poder Judicial ambos de esta Provincia y el Reglamento del Poder Judicial, en el orden de su mención y sin perjuicio de lo que se establezca para supuestos particulares.

Funciones
Artículo 3°. La Dirección General del Registro Público de Comercio tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio
En ejercicio de sus funciones registrales, la Dirección General del Registro Público de Comercio, inscribirá:
1. Matrículas individuales:
1.1)  Comerciantes (arts. 27 y 29, Código de Comercio). Asimismo sus documentos complementarios, alteraciones, mandatos, revocatorias y cancelaciones, al igual que su situación concursal.
2. Documentos enumerados en el art. 36 del Código de Comercio:
2.1) Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales;
2.2) Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;
2.3) Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;
2.4) Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos;
2.5) Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código.
3. Sociedades comerciales
3.1) Contrato o estatuto constitutivo (art. 36, inc. 3, del Código  de Comercio y arts. 5º y 167 de la ley de sociedades).
3.2) Reformas y modificaciones (art. 5 y 12 de la ley de sociedades).
3.3) Reglamento (arts. 5 y 167 de la ley de sociedades).
3.4) Sucursal (art. 5 de la ley de sociedades).
3.5) Regularización de sociedad de hecho o irregular (art. 22 de la ley de sociedades).
3.6) Disolución  de sociedad de hecho o irregular (art. 22, último párrafo, de la ley de sociedades).
3.7) Nombramiento y cesación de administradores (art. 60 de la ley de sociedadesC).
3.8) Transformación (art. 77, inc. 5, de la ley de sociedades).
3.9) Fusión (art. 83, inc. 5, de la ley de sociedades).
3.10) Escisión (art. 88, inc. 6, de la ley de sociedades).
3.11) Exclusión de socios (art. 92, inc. 5, de la ley de sociedades).
3.12) Disolución (art. 98 de la ley de sociedades).
3.13) Prórroga (art. 95 de la ley de sociedades).
3.14) Reconducción (art. 95 de la ley de sociedades)
3.15) Nombramiento de liquidador (art. 102 de la ley de sociedades).
3.16) Sociedad extranjera para ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o  cualquier otra especie de representación permanente (art. 118, tercera parte, de la ley de sociedades).
3.17) Sociedad extranjera para participar en sociedad nacional (art. 123 de la ley de sociedades).
3.18) Cesión de cuotas de S.R.L. (art. 152 y ss. de la ley de sociedades).
3.18) Derechos reales sobre cuotas (art. 156 de la ley de sociedades).
3.19) Programa de fundación de S.A. por suscripción pública (art. 168 de la ley de sociedades) e inscripción de su estatuto (art. 180 de la ley de sociedades).
3.20) Aumento de capital sin modificar estatuto (art. 188 de la ley de sociedades).
3.21) Resultado de la suscripción del aumento de capital (art. 201 de la ley de sociedades).
3.22) Reducción de capital (art. 204 de la ley de sociedades).
3.23) Asignación de funciones personales dentro del directorio (art. 274 de la ley de sociedades).
3.24) Nombramiento y cesación de miembros del Consejo de Vigilancia (art. 280 de la ley de sociedades).
3.25) Contrato de fideicomiso para emisión de debentures (art. 339 de la ley de sociedades).
4. Documentos previstos en otras leyes
4.1) Contratos de transferencia de fondo de comercio.
4.2) Contratos de colaboración empresaria:
4.2.1) Agrupaciones de colaboración empresaria (ACE) (art.369 ley 19550 modificada por la ley 22903).
4.2.2) Uniones transitorias de empresas (UTE) (art. 380 de la ley 19550 modificada por la ley 22903).
4.2.3) Consorcio de cooperación (CC) creados por ley 26005.
4.3) Reglamentos de gestión de fondos comunes de inversión, su rescisión, reforma o modificación (arts. 11 y 31, ley 24083).
4.4) Actas de emisión de obligaciones negociables por parte de sujetos no inscriptos en el RPC (ley 23576, reformada por ley 23962), tales como las cooperativas, asociaciones civiles y entes estatales especialmente autorizados.
4.5) Los demás documentos cuya registración disponga o autorice la ley.

Artículo 4°. Otras funciones:
1. Rúbricas de libros de comercio y hojas móviles.
2. Autorizaciones para cambiar el sistema de contabilización.
3. Expedición de informes.
4. Toma de razón de quiebras, concursos , medidas cautelares, declaratoria de herederos, partición hereditaria y división de bienes por disolución de la sociedad conyugal.
5. Certificación de firmas y fotocopias, ello relacionado con los trámites ante esta Dirección.
6. Certificación de inicio de trámite.
7. Protocolización de instrumentos inscriptos.

Estructura orgánica

Artículo 5°. La Dirección General del Registro Público de Comercio es un organismo administrativo dependiente del Tribunal Superior de Justicia de Neuquen y estará conformada por:
1.  Director General
2.  Subdirector
3.  Prosecretario letrado
4.  Prosecretario relator
5.  Agentes administrativos.

Régimen de los funcionarios

Director.
Artículo 6°. La Dirección General del Registro Público de Comercio, estará a cargo de un Director General que la representa y tendrá las funciones y atribuciones que surgen de la legislación comercial aplicable y las que se determinen por acordadas reglamentarias del Tribunal Superior de Justicia.

Atribuciones
Artículo 7°. Corresponde al Director General:
1. Ejecutar los actos propios de la competencia del organismo, con todas las atribuciones que resultan de la ley de creación del organismo, normativa comercial aplicable y acordadas reglamentarias.
2. Aplicar y hacer cumplir las normas contenidas en leyes nacionales, provinciales, resoluciones, disposiciones que sean de su competencia y la presente reglamentación.
3. Dictar resoluciones técnico-registrales a fin de regular con carácter general, las situaciones no previstas o que necesiten de algún recaudo en especial, conforme lo aconsejen las circunstancias. Dichas resoluciones comenzarán a regir  desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
4. Dictar resoluciones registrales para resolver cuestiones o peticiones concretas, relacionadas con los trámites de registración, que serán de aplicación en toda otra cuestión similar.
5. Dictar las providencias necesarias para ordenar el tramite de inscripción.
6. Solicitar al Gabinete Técnico Contable del Poder Judicial, intervención, asesoría y dictámenes sobre lo que sea requerido en la materia.
7. Requerir cualquier medida, adecuación o modificación que sea necesaria en el trámite o petición que se intenta ante la Dirección General del Registro Público de Comercio.
8. Tomar medidas de orden interno, necesarias para la administración y funcionamiento del organismo a su cargo, dictando los reglamentos del caso.
9. Disponer de oficio las correcciones de los asientos, inscripciones y registro, así como la reconstrucción de las constancias destruidas o deterioradas por el transcursos del tiempo.
10. En toda actuación podrá exigir firma de profesional habilitado cuando lo considere necesario para el buen orden del procedimiento o como medida para mejor proveer.

Subdirector
Artículo 8°. Debe reunir las mismas condiciones requeridas para los Secretarios de Primera Instancia.

Atribuciones
Artículo  9°. Corresponde al Subdirector:
1. Cumplir con las obligaciones previstas por el art. 34, in fine del Código de Comercio y las dispuestas por el art. 74 de la ley 1436.
2. Reemplazar al Director General en caso de ausencia.
3. Fiscalizar las actividades internas del organismo
4. Elevar al Tribunal Superior de Justicia las estadísticas.
5. Desempeñar aquellas actividades que el titular del organismo le asigne.

Prosecretario letrado. Funciones y deberes
Artículo 10. Corresponde al Prosecretario letrado:
1. Asistir al Director General y al Subdirector en el ejercicio de las funciones propias.
2. Tendrá las tareas que el titular del organismo le indique.
3. Subrogar al Subdirector en caso de ausencia

Prosecretario relator. Funciones y deberes
Artículo 11. Corresponde al Prosecretario relator:
1.  Asistir al Director General y al Subdirector en el ejercicio de las funciones propias.
2.  Tendrá las tareas que el titular del organismo le indique.
3. Subrogar al Prosecretario letrado en caso de ausencia. Subrogar al Subdirector en caso de ausencia de éste y del Prosecretario letrado.

Orden de subrogancia
Artículo 12. Las subrogancias establecidas son automáticas.
En caso de ausencia del Director General, lo subrogará  el Subdirector del Organismo. A falta de éste lo subrogará el Director del Registro de la Propiedad Inmueble y en ausencia de ese último el Subdirector del Registro de la Propiedad Inmueble.

Agentes administrativos
Artículo 13.  Los agentes administrativos tendrán las funciones que le asigne el titular del organismo y los deberes que establece la ley 1436, el Reglamento de Justicia y el Reglamento de ingresos y ascensos del Poder Judicial.

Documentos registrables. Autenticidad. Clases

Artículo 14. La Dirección General del Registro Público de Comercio inscribe documentación auténtica.
El documento por inscribir debe ser:
1. Escritura Pública. Si la misma contiene transcripción de actos o acuerdos obrantes en libros sociales, deben identificarse éstos con sus datos de rúbrica y folios correspondientes.
2. Instrumento privado cuando corresponda, siempre que las firmas de sus otorgantes se encuentren certificadas por escribano público u otro funcionario competente o se ratifiquen personalmente en la Dirección General del Registro Público de Comercio, previo ordenarse su inscripción. Cuando el instrumento contenga transcripciones de actos o acuerdos obrantes en libros sociales, la certificación notarial debe además acreditar que lo transcripto en él, es fiel al contenido original obrante en los libros sociales, identificándolos específicamente e indicando sus datos de rúbrica y los folios de los cuales se han extraído las transcripciones.
3. Oficio o testimonio judicial conteniendo el acto o medida del caso y la orden expresa de su registración, con firmas ológrafas del juez y/o secretario del tribunal y las legalizaciones que en su caso corresponda, el mismo debe identificar correctamente al tribunal interviniente, los datos del afectado incluidos los de su inscripción si la hubiera, y el monto del embargo en su caso, transcribiéndose la resolución ordenatoria si la pieza no está suscripta por el juez.
4. Documentación proveniente del extranjero, cuando se presenten con las formalidades establecidas por el derecho de su país de origen, autenticada en éste y apostilla o legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto según corresponda y, en su caso, acompañada de su versión en idioma nacional realizada por traductor público matriculad, cuya firma deberá estar legalizada por su respectivo colegio o entidad profesional habilitada al efecto. Si el instrumento estuviere legalmente exento de traducción, con su presentación, debe indicarse la norma específica que lo establezca o permita.

Control de legalidad
Artículo 15. Previo a ordenarse la inscripción, se verificará la legalidad del documento y del acto contenido en él, comprendiéndose en ello la verificación del cumplimiento de todos los requisito formales y sustanciales que en cada caso corresponda.

Tracto sucesivo
Artículo 16. Para inscribir actos o contratos otorgados o relacionados con un sujeto inscribible, se requiere la previa inscripción de éste. Las inscripciones sucesivas requerirán a su vez que se efectúen previa o simultáneamente las de actos o contrato antecedentes que se le relacionen.

Efectos
Artículo 17. La inscripción no convalida ni sanea los actos o contratos que sean total o parcialmente nulos o anulables según el derecho de fondo. Sin perjuicio de ello, el contenido del documento y su inscripción se presumen exactos y válidos.
La inscripción produce respecto del propio acto inscripto efectos internos declarativos o constitutivos según las normas sustantivas aplicables al mismo y efectos externos de oponibilidad a terceros.

Documentación y constancias registrables

Inscripción en libros
Artículo 18. Las inscripciones se practicarán en libros especiales, mencionando su lugar, fecha, número de inscripción, folio, tomo, tipo, año y la referencia al sujeto, contrato o acto inscripto.  En las medidas cautelares de contenido pecuniario se agregará el monto por el que hubieren sido trabadas, discriminando en sus diversos rubros indicados en el oficio judicial.

Cancelación de inscripciones
Artículo 19. La cancelación de inscripciones se efectuará mediante nota marginal a ellas en el libro en que obren, dejándose  también constancia en la copia protocolar correspondiente, en el instrumento que conste en el legajo y en la ficha correspondiente.

Libros especiales
Artículo 20. Se llevaran los siguientes libros especiales, sin perjuicio de los que se disponga por Resolución del Director General: “Resoluciones técnico registrales”; “Resoluciones registrales”; “Resoluciones de inscripción”, de “Sociedades de responsabilidad limitada”; “Sociedades por acciones”; “Sociedades (S.C. – S.C.I. – S.C.S.)”; “Agrupaciones (A.C.E. – C.C. – U.T.E.)”; “Comerciantes”; “Mandatos y agentes institorios”;  “Quiebras, concursos, medidas cautelares, declaratoria de herederos, partición hereditaria, división de bienes por disolución de la sociedad conyugal”,  “Prendas” y “Transferencia de fondos de comercio”.

Registros
Artículo 21. La Dirección General del Registro Público de Comercio llevará Registro de: a).  Expedientes ingresados y sus préstamos; b).  Expedientes y libros enviados al Archivo General; c) Expedientes paralizados; d).  Oficios y pedidos; e) Ordenes de servicios; f).  Estadísticas; g).  Comerciantes inscriptos por los Jueces de Paz de la Provincia (art. 29 y ccs del Código de  Comercio); h).  Pases y vistas de expedientes.

Devolución del instrumento inscripto.  Certificación
Artículo 22. Practicada la inscripción, en el caso de actos o contratos instrumentados por escritura pública  se devolverá al interesado el testimonio original con certificación de la registración marginal o bien adherida en foja aparte debidamente ligada al mismo con  firma y sello.
Si el documento inscripto es de los enumerados  en los incisos del 2 al 4 del artículo 14 y no está recogido en protocolo oficial en la República, su original debe conservarse en ésta Dirección y entregarse al interesado copia del mismo con la certificación referida en el párrafo precedente.

Rectificación y aclaración de los asientos
Artículo 23. Si se trata  de error u omisión  material en la  inscripción misma, con relación al documento que le dio origen, se procederá a la rectificación sin pago de la tasa, teniendo en vista el instrumento que la causó, debiendo extenderse y entregarse la correspondiente certificación rectificatoria. 

Desistimiento
Artículo 24. Las solicitudes o trámites realizados ante la Dirección General del Registro Público de Comercio, podrán ser desistidos siempre que mediare expreso pedido de los otorgantes del instrumento de que se trate, con certificación de firmas ante Notario o ante el Subdirector del organismo registral y fuere realizado antes de ordenada su inscripción.

Confirmación de actos colegiados
Artículo 25. Si los errores u omisiones afectan la totalidad o alguna de las partes de una asamblea de accionistas, reunión de socios u otra forma de acuerdo habilitado por la ley de fondo, la subsanación o saneamiento del acto afectado, se hallare  o no inscripto, cuando resulte posible por la naturaleza del vicio, debe ajustarse a lo dispuesto en materia de confirmación de actos jurídicos por los artículos 1061 y 1062 del Código Civil, debiendo efectuarse en cada resolución o acuerdo confirmatorios referencia específica al anterior que se dispone confirmar.

Si el acto que se confirma no está inscripto, su inscripción debe practicarse conjuntamente con la del confirmatorio, sin perjuicio de los efectos retroactivos de éste ultimo establecidos por el artículo 1065 del Código Civil.

Procedimiento registral

Incompetencia
Artículo 26. La incompetencia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento.

Solicitud de trámites mediante formularios.  Obligatoriedad. Recaudos generales de las presentaciones
Artículo 27. Los formularios de actuación  aprobados por el Superior Tribunal de Justicia, son de uso obligatorio. A ellos se debe adjuntar la documentación en la forma requerida según el tipo de trámite que corresponda  con  la Tasa de Justicia pertinente.

Artículo 28. Los documentos serán registrados a solicitud del interesado o sus apoderados,   quienes deberán constituir domicilio especial dentro del radio de esta Dirección General del Registro Público de Comercio, el que será válido a los fines de efectuar las notificaciones objeto del trámite registral.
No se requiere patrocinio letrado, salvo que se interponga recurso de apelación y en el supuesto previsto en el artículo  7° inc. 10). 

Procedimiento de admisión
Artículo 29. Efectuada la presentación en la forma prescripta en el artículo 27, se procederá al control del cumplimiento de los recaudos formales exigidos en los formularios pertinentes.
Si la presentación reúne los requisitos formales, se admitirá y pasará a despacho para el control de legalidad impuesto por el art. 34 del Código de Comercio, y se verificará además la observancia de los principios registrales y presupuestos de la inscripción que corresponda.
Si la presentación mereciere observaciones, éstas se cursaran directamente por el Prosecretario relator, o por el empleado designado a tal fin, quedando notificadas automáticamente al día siguiente de su presentación, plazo que podrá  extenderse un día más por orden del Subdirector cuando el cúmulo de la documentación presentada y/o la complejidad del trámite así lo requiera.
Efectuadas las observaciones formales correspondientes, serán devueltas a mesa de entradas para su subsanación por el interesado.

Carácter público de las actuaciones
Artículo 30. Las actuaciones obrantes en la Dirección General del Registro Público de Comercio, revisten carácter público y serán de libre consulta de los interesados, sin perjuicio de abonar la tasa de justicia en caso de corresponder.

Préstamo de expedientes
Artículo 31. Los expedientes podrán ser retirados de la Dirección General, bajo responsabilidad del peticionante o su apoderado, por el término de  tres (3) días.
El prestatario firmará recibo, en el cual se individualizará su nombre, domicilio y teléfono, carátula y número del expediente,  cantidad de fojas, fecha del retiro y  plazo del préstamo.

Incumplimiento de su devolución. Multa
Artículo 32. Vencido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto el prestatario será pasible de una multa del cinco por ciento (5%) del valor JUS por cada día de retardo, salvo que manifestare haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el articulo 34.
Sin perjuicio de ello, se pasarán los antecedentes a la Justicia Penal para que proceda al secuestro e instruya las actuaciones correspondientes.

Pérdida del expediente
Articulo 33. Si se comprobase que la pérdida de un expediente fuere imputable al prestatario, éste será pasible de una multa entre el treinta y cinco por ciento (35%) del valor JUS y treinta (30) JUS, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.

Plazos
Artículo 34. Todos los plazos se contarán en días hábiles y comenzarán a correr desde la notificación, con la excepción prevista en el Artículo 57 del presente reglamento.
El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere el plazo para contestar una vista ó traslado, sólo podrá ser entregado en el organismo, el día hábil siguiente dentro de las dos (2) primeras horas de despachos.

Providencias
Artículo 35. Las primeras providencias deberán dictarse dentro del plazo de cinco (5) días, las providencias de mero tramite dentro del plazo de tres (3) días.

Resoluciones
Artículo 36. Las resoluciones registrales deberán dictarse dentro del plazo de diez (10) días, con excepción de las que ordenan la inscripción que deberán dictarse en el término de dos (2) días contados a partir del vencimiento del plazo de oposición.

Informes y certificados
Artículo 37.  Los informes y certificados deberán expedirse dentro del plazo de diez (10) días.

Toma de razón
Artículo 38. La toma de razón de las medidas cautelares, quiebras, concursos y declaratorias de herederos, partición hereditaria y división de bienes por disolución de la sociedad conyugal se realizarán dentro del plazo de dos (2) días.

Trámite urgente
Artículo 39. Los trámites urgentes serán despachados en forma preferencial, previo la acreditación del pago de la tasa fijada por ley 2681 en su art. 34 inc. 30), de acuerdo al trámite que cuya registración se requiere.

Notificaciones
Artículo 40. Las notificaciones se podrán efectuar indistintamente por alguno de los siguientes medios: 1) Notificación por nota, 2) Notificación personal, 3) Notificación por cedula y 4) Préstamo del expediente.

Artículo 41. Salvo los casos en que proceda la notificación personal o por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo siguientes las providencias y resoluciones quedarán notificadas los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrase en el organismo y se hiciera constar esta circunstancia en el libro que deberá llevarse a ese efecto.

Artículo 42. Sólo se notifican personalmente o por cédula las resoluciones que rechacen la inscripción y las que expresamente disponga el Director  General.

Artículo 43. La notificación por cédula se realizará al domicilio constituido o, en su defecto, al domicilio legal previsto por el art. 90, inc. 3º y 4° del Código Civil tratándose de sociedades, y al domicilio comercial, tratándose de comerciantes.

Artículo 44. El retiro del expediente, importa la notificación de todas las resoluciones.

Artículo 45. La notificación personal se debe efectuar mediante nota en el expediente firmada por el peticionante o su apoderado.

Recursos

Revocatoria
Artículo 46. El recurso de revocatoria procederá contra las resoluciones  registrales y providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el Director General las revoque por contrario imperio.

Plazo y forma
Artículo 47. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la providencia o resolución.

Efectos
Artículo 48. La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que el recurso fuere acompañado del de apelación subsidiaria.

Apelación
Artículo 49. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones definitivas. Se consideran resoluciones definitivas a los fines del art. 5 de la ley 2631, las resoluciones que rechazan la inscripción y los autos que impidan la continuación del trámite.

Plazo y forma
Artículo 50. El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante esta Dirección General, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la providencia o resolución.

Remisión del expediente
Artículo 51. Interpuesto el recurso, el que se concederá en relación y con efecto suspensivo, se remitirá el expediente a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la I Circunscripción al día siguiente de concedido. 

Artículo 52. La resoluciones dictadas por la excelentísima Cámara de Apelaciones con motivo de la consideración del recurso de apelación previsto en el art. 5 de la ley 2631 son impugnables ante el Tribunal Superior de Justicia, por recurso deducido ante la Secretaría de Superintendencia del mismo. La decisión del Tribunal causa estado y agota la vía administrativa, conforme el art. 188 de la ley 1284 y 1305.

Oposición a la inscripción
Artículo 53. El conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones  que refiere el artículo 39 del Código de Comercio son de competencia judicial. También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versan sobre derechos subjetivos y de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad.

Interposición. Plazo
Artículo 54. La oposición debe plantearse ante el Juzgado con competencia en lo comercial del domicilio de la sociedad, dentro del plazo de cinco (5) días de efectuada la publicación prescripta por el art. 10 de la ley de sociedades. 
Dentro del mismo plazo deberá comunicarse a la Dirección General del Registro Público de Comercio el planteo judicial de oposición.
En los casos de actos cuya inscripción no requiere publicación previa, la oposición deberá plantearse antes de dictarse la resolución que ordena su registración.

Efectos
Artículo 55. La oposición no suspende el trámite de inscripción, el que podrá continuarse bajo responsabilidad del peticionante.
Sin embargo, la inscripción sólo se ordenará una vez que el interesado acredite el levantamiento de la oposición incoada en sede judicial.

Caducidad  del trámite. Plazo
Artículo 56. Se producirá la caducidad del trámite de inscripción cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año.
La caducidad podrá decretarse de oficio o a petición de quien acredite interés en su declaración.

Cómputo
Artículo 57.  El plazo señalado en el artículo anterior se computará desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación de la Dirección, que tuviese por efecto impulsar el procedimiento. Correrán durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado paralizado o suspendido por disposición del Director General a cargo del Registro Público de Comercio, o por la existencia de un planteo de oposición pendiente de resolución.

Efectos
Artículo 58. Decretada la caducidad del trámite de inscripción, se ordenará el archivo de las actuaciones, previa vista a la Dirección Provincial de Rentas. 
La caducidad del trámite no impide la iniciación de un nuevo trámite con el mismo objeto. En dicho caso podrá solicitarse el desarchivo del trámite decretado caduco, a los fines de requerir el desglose de la documentación obrante en el mismo.

Préstamo de legajos
Artículo 59. Los legajos podrán ser facilitados en préstamo a cualquier persona ante su simple petición. Deberán devolverse el mismo día de su retiro.
El prestatario firmará recibo en el cual se individualizará su nombre, domicilio y teléfono, la denominación de la sociedad, la cantidad de instrumentos inscriptos que retira  y la fecha del retiro.

Incumplimiento de su devolución. Multa
Artículo 60. Vencido el plazo sin que el legajo haya sido devuelto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 32.
Sin perjuicio de ello, se pasarán los antecedentes a la Justicia Penal para que proceda al secuestro e instruya las actuaciones correspondientes.

Pérdida de legajo
Artículo 61. Si se comprobase que la pérdida de un legajo fuere imputable al prestatario, se aplicará lo dispuesto en el art. 33.

Costo de reconstrucción
Artículo  62. El costo de la reconstrucción del legajo por pérdida total o parcial o deterioro, ocurrido con motivo de su préstamo estará a cargo del prestatario.

Documentación desglosada
Artículo  63. La documentación original desglosada se mantendrá a disposición del interesado para su retiro por mesa de entradas hasta el archivo de las actuaciones, momento en el cual se glosarán al expediente para su remisión al Archivo General de Expedientes.

Artículo 64. La documentación desglosada  en copia simple que no fuera retirada, será destruida al momento de remitirse las actuaciones al Archivo General de Expedientes.

Documentación inscripta
Artículo 65. La documentación inscripta que no fuera retirada, será reservada y agregada en el legajo respectivo.

Libros de comercio
Artículo 66. Los libros que durante el trámite hayan sido adjuntados a efectos de la certificación de fotocopias, se mantendrán a disposición del interesado para su retiro por mesa de entradas hasta el Archivo de las actuaciones, momento en el cual serán remitidos al Archivo General de Expedientes.

Artículo 67. Los libros y/u hojas móviles traídos para su rúbrica y/o clausura, que no sean retirados por el interesado, dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se solicitó la rúbrica y/o clausura, serán destruidos los que se encuentren en blanco y remitidos al Archivo General de Expedientes los que se encuentren utilizados y/o sellados.