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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 15.262

Sancionada: 10-12-1959
Promulgada: 15-12-1959
Publicada: 19-12-1959

Decreto reglamentario: 17265/1959

Artículo 1º. Las provincias que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 2º. Las provincias que deseen acogerse .al régimen. de la presente ley deberán así comunicarlo al Poder Ejecutivo nacional con una antelación de por lo menos sesenta días a la. fecha de la. elección nacional, especificando las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse a la adjudicación de las representaciones y el detalle de las demarcaciones electorales convocadas para el acto.

Artículo 3º. La oficialización de las boletas de sufragio y su distribución quedaran a cargo de la Junta Electoral nacional, a cuyo efecto las .autoridades locales respectivas le remitirán la correspondiente lista de candidatos oficializados.

Artículo 4º. Las provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen previsto en ésta ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral ncional, en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad de las garantías acordadas por el régimen electoral vigente.

Artículo 5º. La proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por la correspondiente autoridad. local, a cuyo efecto la Junta Electoral nacional le remitirá los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también requerirlo, los antecedentes respectivos.

Artículo 6º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.