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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 17.265/1959

Buenos Aires, 28 de diciembre de 1959.

Vistos la ley 15.262 sobre simultaneidad de elecciones nacionales, provinciales y municipales; -en cumplimiento de lo dispuesto por su artículo 1º "in fine"- y en ejercicio de la atribución que confiere el artículo 86, inciso 2º de la Constitución nacional.

El Presidente de la Nación Argentina
Decreta :

Artículo 1º. Los decretos de convocatoria que dicten los gobiernos de provincia deberán expresar que la elección se realizará con sujeción a la ley nacional 15.262 y a las normas de la ley nacional de elecciones.

Artículo 2º. Las Juntas Electorales nacionales celebrarán con las autoridades electorales locales los acuerdos necesarios a fin de hacer posible la realización conjunta y simultánea de los comicios.

Artículo 3º. Se empleará una sola urna en cada mesa. Cada sufragante depositará sus votos en el mismo sobre, salvo que por razones especiales la Junta Electoral nacional autorice un procedimiento distinto.

Artículo 4º. En cada distrito, los comicios se realizarán bajo la autoridad superior de la Junta Electoral nacional respectiva, la cual ejercerá a su respecto las atribuciones que consigna el artículo 52 de la ley nacional de elecciones.

Artículo 5º. Las constancias correspondientes a las elecciones locales podrán consignarse en la misma acta a que se refiere el artículo 10 de la ley de Elecciones Nacionales o, indistintamente, integrar con ellas un acta suplementaria separable.

Artículo 6º. Los gobiernos de las provincias que se acojan a la ley 15.262 proporcionarán a su costo. los empleados que fueren necesarios pura auxiliar al personal de las respectivas secretarías electorales nacionales en la atención de las mayores tareas que demande la realización conjunta. de los comicios.

Artículo 7º. La comunicación a que se refiere el artículo 2º de la ley deberá ser dirigida al Ministerio del Interior, el cual, a su vez, la pondrá en conocimiento de las respectivas Juntas Electorales nacionales.

Artículo 8º. La remisión a la Junta Electoral nacional de las listas oficializadas de candidatos se efectuará con anticipación suficiente para hacer posible la oficialización de las boletas de sufragio, y la. distribución de ejemplares a que se refiere el artículo 66, inciso 4 de la. ley nacional de elecciones.

Artículo 9º. La Junta Electoral nacional autorizará el empleo de boletas unidas con las listas de candidatos nacionales y locales, sujetas a lo dispuesto por la reglamentación del artículo 2° de la ley nacional, cuidando de que ellas se distingan claramente entre sí.

Artículo 10. La Junta Electoral nacional entregará a la autoridad local copia de las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas, como así también las resoluciones que a su respecto recayeran.

Artículo 11. Si hubiere que llamar a elecciones complementarias la Junta Electoral nacional lo comunicará a la Junta Electoral local y al Poder Ejecutivo provincial a los fines de la correspondiente convocatoria.

Artículo 12. En el supuesto a que se refiere el artículo 4º de la. ley, sólo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5º de la misma en cuanto sea compatible con las normas constitucionales de que se trata, sin perjuicio de lo que establece el artículo 2º del presente decreto.

Artículo 13. Comuníquese, publíquese dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

Fdo.: FRONDIZI. – A. R. Vítolo