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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto  2178/2010

Publicado: 10-12-2010

Neuquén, 12 de noviembre de 2.010
VISTO:
El expediente  4300-0004851/2010 del registro del Ministerio de Desarrollo Territorial y la ley 2683; y

CONSIDERANDO:
Que mediante la misma se crea un Régimen de promoción de las actividades económicas , estableciendo beneficios a favor de firmas de origen provincial que provean bienes y servicios elaborados, producidos o comercializados en el territorio de la provincia del Neuquén;
Que en el ámbito de aplicación queda comprendida la Administración Pública provincial, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas y sociedades del Estado;
Que la ley ha sido dictada a fin de promover el desarrollo de las empresas y productos locales en procura de generar y mantener las fuentes de trabajo existentes en el ámbito privado, eje fundamental en la motorización de la economía provincial;
Que a los fines de su aplicación resulta necesario reglamentar la normativa de mención especificando y regulando algunos de sus aspectos;
Por ello y en uso de las facultades que le son propias;

el Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:

Artículo 1°.  Apruébase la Reglamentación de la ley 2683, que crea el «Régimen de promoción de las actividades económicas  para la adquisición de bienes y la contratación de obras y servicios en la provincia del Neuquén», y el «Reglamento de Funcionamiento de la Comisión Compre Neuquino» que como Anexos I y II respectivamente, forman parte del presente decreto.

Artículo 2°.  La presente norma legal entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3°.  El presente decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros.

Artículo 4°.  Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y archívese.

Anexo I

Reglamentación de la ley 2683

Artículo 1°.  Créase el Régimen de promoción de las actividades económicas, para la adquisición de bienes y la contratación de obras y servicios en la provincia del Neuquén.

Artículo 1°.  Alcance: La ley 2683 será de aplicación para aquellos sujetos que cumplan concomitantemente las determinaciones del artículo 2º de aquella y los requisitos estipulados por el artículo 4º de la misma.

Artículo 2°.  Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el ámbito de la Administración Pública provincial, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, descentralizadas y sociedades del Estado, quienes deberán:
a) Adquirir productos, materiales, mercaderías y demás bienes de origen provincial cuando los hubiere disponibles y su calidad y precio fueren convenientes.
b) Contratar obras y servicios con empresas provinciales, constructoras o proveedoras radicadas en la Provincia, cuando la calidad, características y precio resulten convenientes para los fines a los que están destinados.
c) Contratar o designar, en su caso, profesionales, técnicos y mano de obra de personas nativas o residentes de la Provincia y en ella matriculados, cuando cuenten con la idoneidad requerida para la tarea a cumplir.

Artículo 2°.  Primera parte del artículo: Cuando la ley 2683 hace referencia a «productos, materiales, mercaderías y demás bienes de origen provincial», debe entenderse que la misma se refiere a: i) aquellos cuyos minerales provengan de las minas o canteras situadas en el territorio provincial; ii) los agropecuarios que sean producidos en el territorio provincial; iii) los industriales que sean mayoritariamente elaborados o manufacturados en la Provincia.
En cuanto a la contratación de obras y/o servicios, se beneficiarán aquellas firmas que, mayoritariamente, ocupen mano de obra radicada en la Provincia y utilicen materiales e insumos de producción provincial, para la construcción de las obras y/o para la prestación de los servicios.
El término «mayoritariamente» refiere, en todos los casos, a un porcentaje superior al 50%.
Se entiende por Empresas Provinciales, aquellas que reunan las características y especificaciones determinadas en el artículo 4º de la ley y tengan su asiento efectivo de producción, prestación de servicios, ejecución de obras o comercialización de bienes, en la Provincia y cuenten con las habilitaciones e inscripciones en la jurisdicción provincial para tales fines.
Los profesionales y técnicos deberán contar con la inscripción habilitante expedida por el Colegio o Consejo Profesional de la provincia del Neuquén o aquel organismo administrativo que los habilite para el ejercicio de la profesión en el territorio provincial.
Los términos «designar» y «contratar» aludidos en el Inciso c) se utilizan como sinónimos, dejando expresa mención que en ningún caso «la designación» implica relación de dependencia.

Artículo 3°.  Los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo precedente deberán incluir en las cláusulas particulares de cada llamado a licitación o cualquier otro procedimiento o base de contratación, una cláusula que obligue al oferente a prever la adquisición o contratación total o parcial, de acuerdo a la existencia en la Provincia de insumos y mano de obra de origen provincial, necesarios para la ejecución de la obra, prestación de servicios o provisión de bienes.
Asimismo deberán diseñar los diversos pliegos de bases y condiciones a fin de potenciar el objeto de la presente ley adecuando la dimensión de las obras o contrataciones, así como las eventuales limitaciones máximas y mínimas, atendiendo a la verdadera capacidad de prestación de los sujetos beneficiarios de la presente ley .

Artículo 3°.  En cumplimiento de la obligación establecida para los organismos aludidos en el artículo 2º de la ley 2683, los pliegos deberán incluir la siguiente cláusula «A los efectos de la aplicación de los beneficios establecidos por el Régimen de promoción de las actividades económicas  para la adquisición de bienes y la contratación de obras y servicios en la provincia del Neuquén - ley 2683, los oferentes deberán acompañar al momento de la apertura de propuestas, copia de los Certificados de «producto neuquino» y «de calidad» (de corresponder), emitidos por el Centro PyME y los organismos certificantes, respectivamente.
El incumplimiento de la obligación que impone la presente cláusula implica la pérdida del beneficio que correspondiere».
No obstante lo expuesto, el diseño de los pliegos debe armonizarse con las disposiciones que rigen en materia de contrataciones, debiendo observarse en todos los casos y a tales fines las leyes vigentes, en particular la ley 2141, el decreto 2758/95 y, para Obra Pública la ley 687, el decreto 3139/04 y sus modificatorias.
La obligación de los oferentes establecida en el artículo 3º, se prescribe sólo a efectos de ser beneficiario de las prioridades que la ley otorga.

Artículo 4°.  Serán considerados sujetos beneficiarios de la presente ley todas aquellas personas físicas y jurídicas, y cualquier forma asociativa, tales como consorcios, Uniones Transitorias de Empresas o profesionales, técnicos y cooperativas y cualquier otra modalidad de asociación lícita, que revistan la calidad de proveedor provincial -o municipal- y que reúnan las siguientes condiciones:
a) Personas físicas o jurídicas con más de dos (2) años de antigüedad de su domicilio legal, fiscal, y asiento principal de sus negocios en la provincia del Neuquén.
b) Uniones Transitorias de Empresas y demás agrupamientos de colaboración empresaria, cuyas empresas integrantes cumplan con la condición establecida en el inciso anterior.
c) Instituciones y organizaciones sin fines de lucro inscriptos en el Registro de proveedores del Estado provincial con domicilio legal en la provincia del Neuquén.

Artículo 4°.  A los fines del artículo 4º de la ley 2683, se entenderá por:
Domicilio legal: En el caso de personas físicas, es aquel donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. En el caso de personas jurídicas, será aquel determinado en el contrato constitutivo o en sus modificaciones, como asiento principal de sus negocios.
Domicilio liscal: El denunciado ante la Dirección Provincial de Rentas de la provincia del Neuquén conforme al Título 6º del Código Fiscal, ley 2680.
Asiento principal: Es aquel en el que se encuentra radicada la administración y la sede operativa principal del negocio. El mismo debe coincidir con el domicilio constituido en la inscripción como contribuyente directo del impuesto sobre los ingresos brutos en la provincia del Neuquén o con el domicilio de la jurisdicción principal en la provincia del Neuquén, en caso de ser de aplicación el Régimen del convenio multilateral.
Las sociedades de hecho tendrán el mismo tratamiento que las uniones y agrupamientos del Inciso b) de la ley.
La autoridad de aplicación arbitrará los medios necesarios a los fines de verificar que el asiento principal de los negocios del oferente, se encuentre en la Provincia del Neuquén.

Artículo 5°.  No serán considerados sujetos beneficiarios en el sentido que lo establece la presente ley y a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos de este régimen legal los que, aun reuniendo los requisitos establecidos en el artículo precedente, estén vinculados o controlados, en los términos de la ley de sociedades comerciales, por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan los mencionados requisitos.

Artículo 5°.  Las personas jurídicas que pretendan ser beneficiarias de la ley, deberán manifestar ante la autoridad de aplicación, mediante declaración jurada, que no se encuentran incursos en los términos del artículo 33 de la ley 19550 de sociedades comerciales y sus modificatorias.

Artículo 6°.  Será autoridad de aplicación de la presente el organismo rector del que dependa el padrón o registro de proveedores del Estado provincial.

Artículo 6°.  Sin reglamentar.

Artículo 7°.  Créase en el ámbito que el Poder Ejecutivo determine por vía reglamentaria, la Comisión de «Compre Neuquino», cuya sede e integración, así como su reglamento de funcionamiento, será dispuesta por el Poder Ejecutivo de la Provincia dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente ley .
El Poder Ejecutivo deberá invitar a integrar la misma -en forma ad honorem- a las agremiaciones empresarias de las diversas ramas de la actividad económica relacionadas con las contrataciones del Estado.
Serán funciones de la citada comisión:
a) Actuar como órgano de interpretación de la presente ley , a pedido de los sujetos mencionados en el artículo 2º precedente, y de asesoramiento obligatorio al Poder Ejecutivo en los conflictos que se susciten como consecuencia de su aplicación.
b) Proyectar las instrucciones, circulares y demás normas aclaratorias y reglamentarias que se requieran para la mejor aplicación de éste régimen.
c) Emitir opinión en todos los aspectos que hagan al cumplimiento de la norma.

Artículo 7°.  Reglamentado por Anexo II.

Artículo 8°.  En caso de contrataciones, ante la presentación de diversas propuestas cuando hayan cumplimentado lo solicitado por el organismo contratante, se tendrá en cuenta los beneficios establecidos por este régimen, considerando los siguientes puntos:
a) Establecer, mediante la correspondiente reglamentación, un porcentaje que determinará el valor de oferta que la hará pasible de adjudicación, que tenga características generales en cada categoría ante diferentes precios ofertados. El mencionado porcentaje no deberá superar el ocho por ciento (8%).
b) Los porcentajes que se establezcan quedarán sujetos a una variación en más en pos del establecimiento de promociones adicionales cuando la empresa u organización radicada en la Provincia haya alcanzado certificación de calidad acorde a las normas nacionales e internacionales.
c) Los proveedores radicados en las localidades destinatarias integralmente del producto, la obra o el servicio tendrán una preferencia en la adjudicación respecto a otros proveedores neuquinos de hasta el cuatro por ciento (4%).

Artículo 8°.  Beneficios: En las contrataciones que se efectúen en el ámbito de aplicación de la ley 2683, el beneficio se materializará de la siguiente manera:
1) Para actividades productivas:
a. Cuando se trate de producción de origen neuquino de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la ley, se adjudicará cuando el precio de los productos no supere en un cuatro por ciento (4%) en más al de la oferta de producto no neuquino más conveniente, ante especificaciones semejantes de calidad y finalidad de uso, y cuando los hubiere disponibles.
b. Cuando el precio del proveedor neuquino, conforme lo normado en el artículo 4º de la ley, no supere en un uno por ciento (1%) en más al de la oferta más conveniente ante especificaciones semejantes de calidad y finalidad de uso y ésta corresponda a un proveedor no definido como neuquino.
c. Adicionalmente, se beneficiará con un uno por ciento (1%) en más a las ofertas del proveedor que haya alcanzado certificaciones de calidad acorde a las normas nacionales e internacionales.
d. La localización física del proveedor en el lugar de destino, colocación o utilización de los bienes objeto de la contratación tendrá un beneficio adicional del dos por ciento (2%) respecto de la oferta más conveniente ante especificaciones semejantes de calidad y finalidad de uso que provenga de un proveedor que no esté localizado en dicho destino.
2) Para actividades industriales:
a. Cuando se trate de producción industrial de origen neuquino de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la ley, se adjudicará cuando el precio de los productos no supere en un tres por ciento (3%) en más al de la oferta de producto no neuquino más conveniente, ante especificaciones semejantes de calidad y finalidad de uso, y cuando los hubiere disponibles.
b. Cuando el precio del proveedor neuquino, conforme lo normado en el artículo 4º de la ley, no supere en un uno por ciento (1%) en más al de la oferta más conveniente ante especificaciones semejantes de calidad y finalidad de uso y ésta corresponda a un proveedor no definido como neuquino.
c. Adicionalmente, se beneficiará con un uno por ciento (1%) en más, a las ofertas del proveedor que haya alcanzado certificaciones de calidad acordes a las normas nacionales e internacionales.
d. La localización física del proveedor en el lugar de destino, colocación o utilización de los bienes objeto de la contratación tendrá un beneficio adicional del dos por ciento (2%) respecto de la oferta más conveniente ante especificaciones semejantes de calidad y finalidad de uso que provenga de un proveedor que no esté localizado en dicho destino.
3) Para la contratación de obra pública:
a. Cuando se trate de utilización de materiales de origen neuquino de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la ley, se adjudicará cuando el precio de los mismos no supere en un dos por ciento (2%) en más al de la oferta de materiales no neuquinos más conveniente, ante especificaciones semejantes de calidad y finalidad de uso, y cuando los hubiere disponibles.
b. Cuando el precio del proveedor neuquino, conforme lo normado en el artículo 4º de la ley, no supere en un uno por ciento (1%) en más al de la oferta más conveniente ante especificaciones semejantes de calidad y finalidad de uso y ésta corresponda a un proveedor no definido como neuquino.
c. Adicionalmente, se beneficiará con un uno por ciento (1%) en más a las ofertas del proveedor que haya alcanzado certificaciones de calidad acordes a las normas nacionales e internacionales.
d. La localización física del proveedor en el lugar de destino, colocación o utilización de los bienes objeto de la contratación tendrá un beneficio adicional del dos por ciento (2%) respecto de la oferta más conveniente ante especificaciones semejantes de calidad y finalidad de uso que provenga de un proveedor que no esté localizado en dicho destino.
4) Para actividades comerciales y de prestaciones de servicios:
a. Cuando se trate de la provisión de bienes de origen neuquino o la prestación de servicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la ley, se adjudicará cuando el precio de los mismos no supere en un uno por ciento (1%) en más al de la oferta de producto o servicio no neuquino más conveniente, ante especificaciones semejantes de calidad y finalidad de uso, y cuando los hubiere disponibles.
b. Cuando el precio del proveedor neuquino, conforme lo normado en el artículo 4º de la ley, no supere en un uno por ciento (1%) en más al de la oferta más conveniente ante especificaciones semejantes de calidad y finalidad de uso y ésta corresponda a un proveedor no definido como neuquino.
c. Adicionalmente, se beneficiará con un uno por ciento (1%) en más a las ofertas del proveedor que haya alcanzado certificaciones de calidad acorde a las normas nacionales e internacionales.
d. La localización física del proveedor en el lugar de destino, colocación o utilización de los bienes objeto de la contratación tendrá un beneficio adicional del dos por ciento (2%) respecto de la oferta más conveniente ante especificaciones semejantes de calidad y finalidad de uso que provenga de un proveedor que no esté localizado en dicho destino.
A modo de resumen, se expone un cuadro que sintetiza lo expresado precedentemente:
A los fines de efectivizar la preferencia a que refiere la ley, se invitará prioritariamente a los proveedores neuquinos inscriptos en el padrón de proveedores de la Provincia.
Los beneficios no regirán cuando la preferencia deba aplicarse entre productos o entre proveedores neuquinos y, en caso de concurrencia de beneficios, primará lo establecido en los Incisos a) de los puntos 1 a 4 precedentes, vale decir que, en todos los casos, prevalece el producto.
Los beneficios establecidos en los Incisos c) y d) de los puntos 1 a 4 precedentes, sólo serán de aplicación si se verifican las condiciones previstas en los Incisos a) y b) respectivos.
Para gozar de los beneficios preceptuados en la ley, el proveedor o contratista, deberá presentar, en cada contratación, el certificado de «producto neuquino» emitido por el Centro PyME.
El «Régimen de promoción de las actividades económicas para la adquisición de bienes y la contratación de obras y servicios en la provincia del Neuquén» no será de aplicación cuando los fondos provengan de aportes, reintegrables o no, del Gobierno nacional o de organismos de crédito internacional, cuestión que deberá ser explicitada en los pliegos respectivos.

Artículo 9°.  Serán responsables los funcionarios públicos, administradores y empleados provinciales, así como los oferentes y contratistas, por las conductas destinadas a crear artificialmente condiciones de contratación desfavorables para el Estado provincial, excediendo el propósito de la ley.

Artículo 9°.  Serán reprochadas aquellas conductas tendientes a generar un perjuicio al Estado provincial las que, a los fines de determinar la pertinente responsabilidad, serán juzgadas a la luz de lo dispuesto en las leyes 2141, 687 y 1284, sus reglamentaciones y complementarias.

Artículo 10: Los actos u omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias, incluyendo los de carácter técnico o de procedimiento, comportarán responsabilidad solidaria para quienes lo dispongan, ejecuten o intervengan, salvo que éstos no hubieran podido conocer la causa de la irregularidad sino por advertencia de quien resulte responsable primario.

Artículo 10: Sin reglamentar.

Artículo 11: Los agentes que reciban orden de hacer o no hacer, que implique transgredir disposiciones legales, están obligados a advertir por escrito al superior de quien reciba la orden acerca del carácter de la transgresión y sus consecuencias, y el superior está obligado a responderle también por escrito. En caso que el superior insista, no obstante dicha advertencia, el agente cumplirá lo ordenado y comunicará la circunstancia al órgano de control que corresponda. La no observación del acto por el órgano de control no libera de responsabilidad a los funcionarios que dispusieran el mismo.

Artículo 11: Sin reglamentar.

Artículo 12: Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes 2141 y 687 (t.o. resolución 650) y modificatorias, la autoridad correspondiente podrá aplicar sanciones a quienes omitieren, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente o retardaren la ejecución de los actos precontractuales o contractuales declarados obligatorios por la presente ley y su reglamentación.

Artículo 12: No obstante el régimen sancionatorio establecido en la ley 2683, la autoridad correspondiente de cada organismo contratante, podrá remitir las actuaciones en las que se genere alguna de las conductas a que refiere el artículo 12 de la ley, a la Dirección de Sumarios Administrativos con el objeto de determinar la clasificación por Actividad Producto/Proveed Neuq. Certificación Radicac. Loc. Totales Producto Proveedor de calidad de destino

1) Producción Primaria 4% 1% 1% 2% 8%
2) Industria 3% 1% 1% 2% 7%
3) Obras 2% 1% 1% 2% 6%
4) Comercio y Servicios 1% 1% 1% 2% 5% existencia de un hecho que sea pasible de sanción administrativa, previa instrucción sumaria.

Artículo 13: Los proveedores provinciales que violen las normas de la presente ley serán excluidos de sus beneficios por un plazo comprendido entre uno (1) y diez (10) años, y no podrán ser proveedores del Estado por igual plazo.

Artículo 13: No obstante las sanciones establecidas para los proveedores en las leyes 2141, 687, sus reglamentaciones y complementarias, la autoridad a cargo del padrón de proveedores, determinará la graduación de sanciones a aplicar dentro del rango establecido en el artículo 13 de la ley 2683.

Artículo 14: Se considerarán en particular transgresiones a la presente ley :
a) Toda maniobra destinada a crear artificialmente condiciones de contratación desfavorable para el Estado provincial.
b) Evitar por cualquier medio, por parte de las empresas adjudicatarias, que el comercio, la industria y los servicios locales provean los materiales o realicen la prestación de los servicios.
c) No facilitar con el fraccionamiento de la obra, la compra o el servicio, la participación de los proveedores provinciales, dentro de lo tecnológico y económicamente viable.

Artículo 14: Sin reglamentar.

Artículo 15: Invítase a los municipios y comisiones de fomento a adherir a la presente ley utilizando los registros provinciales.

Artículo 15: Sin reglamentar.

Anexo II

Reglamento de Funcionamiento de la Comisión «Compre Neuquino» (artículo 7º ley 2683)

INDICE

TÍTULO I. Competencia
Capítulo Único
TÍTULO II. Integración y funcionamiento
Capítulo I: De la Integración
Capítulo II: De la función de los integrantes
Capítulo III: De las reuniones de trabajo
Capítulo IV: De la recusación, excusación y sanciones

TÍTULO I
Capítulo Único. Competencia

Artículo 1°.  Determínese que la Comisión de Compre Neuquino se desempeñará en el ámbito de la Secretaría de Estado de la Gestión Pública y Contrataciones, donde se dispondrá de una oficina permanente en la cual se atenderán las cuestiones aludidas en el artículo siguiente. El funcionamiento de la Comisión se regirá por el presente Reglamento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º de la ley 2683.

Artículo 2°.  Son funciones de la Comisión de «Compre Neuquino»:
a) Actuar como órgano consultivo y de interpretación de la ley 2683, a pedido de los sujetos del artículo 2º de la mencionada ley, y de asesoramiento obligatorio al Poder Ejecutivo en los conflictos que se susciten como consecuencia de su aplicación.
b) Proyectar las instrucciones, circulares y demás normas aclaratorias y reglamentarias que se requieran para la mejor aplicación de éste régimen.
c) Emitir opinión en todos los aspectos que hagan al cumplimiento de la norma. Sus opiniones y dictámenes tendrán el carácter de no vinculantes.

TÍTULO II
Capítulo I. De la Integración

Artículo 3°.  Estará integrada por cuatro (4) Consejeros representantes del Poder Ejecutivo provincial e igual número de suplentes y tres (3) Consejeros representantes de las Cámaras empresariales e igual número de suplentes. Será el Poder Ejecutivo quien designe a los Consejeros correspondientes y, por su parte, las Cámaras Empresariales, en forma conjunta, designarán los que correspondan a su órbita.
De los cuatro Consejeros representantes del Poder Ejecutivo provincial, la Comisión elegirá por mayoría simple un Presidente y un Consejero Coordinador. Todos los consejeros deben constituir domicilio en la provincia del Neuquén a efectos de recibir la documentación y notificaciones atinentes al desempeño de las funciones que surgen del presente reglamento.

Artículo 4°.  Los integrantes de la Comisión permanecerán en sus funciones por el término de dos (2) años, pudiendo ser redesignados. La renovación de la Comisión se hará por mitades.

Capítulo II. De la función de los Integrantes

Artículo 5°.  El Presidente tendrá las siguientes funciones:
I. Convocar a las reuniones e informar el orden del día de las reuniones de trabajo de la Comisión.
II. Notificar las recusaciones.
III. Determinar el orden del día.
IV. Comunicar la sanción prevista por el artículo 16 del presente Reglamento, al Poder Ejecutivo o a las autoridades que hayan designado al Consejero sancionado.

Artículo 6°.  El Consejero Coordinador, tendrá las siguientes funciones:
I. Convocar a las reuniones a los integrantes de la Comisión, sean éstos titulares o suplentes, e informar el orden del día que se tratará en dichas reuniones de trabajo, en caso de ausencia del Presidente de la Comisión.
II. Recibir y registrar los trámites que serán sometidos a consideración en las reuniones de trabajo.
III. Gestionar los asuntos que sean delegados o asignados por la Comisión en plenario o por el Presidente, en su caso.

Artículo 7°.  Los demás integrantes de la Comisión tendrán las siguientes funciones:
I. Solicitar al Presidente o al Consejero Coordinador, en su caso, la incorporación al orden del día, de los asuntos que consideren pertinentes tratar en reuniones de Comisión.
II. Resolver los asuntos sometidos a consideración de la Comisión, previo análisis de la documentación relativa a los mismos, en un plazo perentorio no mayor a los diez (10) días hábiles de interpuesta la solicitud por parte de los sujetos mencionados en el artículo 2º de la ley 2683.
III. Asistir al Presidente y en su caso al Consejero Coordinador en las funciones de su competencia.

Capítulo III. De las Reuniones de Trabajo

Artículo 8°.  Las reuniones serán convocadas por el Presidente o, en su defecto, por El Consejero Coordinador, toda vez que alguno de los organismos establecidos en el artículo 2º de la ley lo solicite o a requerimiento del Poder Ejecutivo provincial.
Para sesionar será necesaria la presencia del Presidente o del Consejero Coordinador, otro representante del Poder Ejecutivo provincial y un representante de las cámaras empresariales, como mínimo.
Podrán concurrir a las sesiones como simples observadores, los sujetos mencionados en el artículo 2º de la ley 2683. El Presidente o el Consejero Coordinador, podrán citarlos, en caso de ser necesario aclarar situaciones sometidas a interpretación de la Comisión.

Artículo 9°.  En cada reunión se labrará un acta en que se dejará constancia de los integrantes que asisten a la misma, los temas desarrollados, los acuerdos arribados y las decisiones tomadas.
La misma será suscripta por la totalidad de los miembros presentes, aclarando en su caso su calidad de integrantes titulares o suplentes.

Artículo 10: Las cuestiones sometidas a consideración de la Comisión serán resueltas en las reuniones de trabajo, a través del voto nominal de los Consejeros presentes, consignando en el acta el resultado de la votación con la indicación de cada voto. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría simple de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el Presidente o el Consejero Coordinador.

Capítulo IV. De la recusación, excusación y sanciones

Artículo 11: Recusación
Serán causales de recusación de los miembros de la Comisión:
a) El parentesco por consanguinidad dentro el cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo, con alguno de los posibles beneficiarios, en las actuaciones sujetas a interpretación.
b) Amistad o enemistad manifiesta con alguno de los eventuales beneficiarios, en las actuaciones sujetas a interpretación.
c) Deuda o acreencia con alguno de los posibles beneficiarios en las actuaciones sujetas a interpretación.
El Consejero será notificado fehacientemente por el Presidente en el domicilio constituido al efecto.
La recusación se resolverá, previa ratificación de al menos uno de los tres Consejeros representantes de las Cámaras Empresariales, sin mas trámite, en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas.
La mencionada decisión será irrecurrible.

Artículo 12: Excusación. Todo Consejero que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación mencionadas en el artículo precedente de este Reglamento deberá excusarse.

Artículo 13: La Comisión podrá sancionar a los Consejeros por las siguientes causales:
I. Cuando un Consejero no asista a dos reuniones de trabajo consecutivas sin dar preaviso de su ausencia en forma fehaciente, por lo menos 24 horas antes de la fecha de reunión prevista, a efectos de posibilitar la presencia del suplente.
II. Incumplir con las tareas asignadas por la Comisión cuando no haya una causa justificada para el incumplimiento.

Artículo 14: Las sanciones que puede imponer la Comisión a los Consejeros son:
I. Llamado de atención.
II. Apercibimiento.
III. Remoción.

Artículo 15: Por llamado de atención, se entenderá la invitación a cumplir con sus obligaciones, así como la advertencia que, de incurrir nuevamente en incumplimiento, dicha conducta será sancionada.

Artículo 16: El apercibimiento consiste en una amonestación al Consejero, la cual se comunicará en el plenario de la próxima reunión de trabajo de la Comisión a la que asista el consejero sancionado. De la sanción aludida, se pondrá en conocimiento al Poder Ejecutivo provincial o a las autoridades que los designaron.

Artículo 17: La remoción se producirá ante la acumulación de tres apercibimientos a un Consejero y se aplicará en la próxima reunión de trabajo de la Comisión a la que asista el Consejero sancionado. La misma importará la asunción del Consejero suplente como titular y la comunicación al Poder Ejecutivo o, en su caso a las cámaras empresariales, a los fines de nombrar un nuevo Consejero suplente.