Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.683
Sancionada: 10-12-09
Promulgada: 30-12-09
Publicada: 15-01-10
Reglamentación: Decreto 2178/2010
Objeto
Artículo 1°. Créase el régimen de promoción de las actividades económicas, para la adquisición de bienes y la contratación de obras y servicios en la Provincia del Neuquén.
Alcance
Artículo 2°. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el ámbito de la Administración Pública provincial, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas, descentralizadas y sociedades del Estado, quienes deberán:
a) Adquirir productos, materiales, mercaderías y demás bienes de origen provincial cuando los hubiere disponibles y su calidad y precio fueren convenientes.
b) Contratar obras y servicios con empresas provinciales, constructoras o proveedoras radicadas en la Provincia, cuando la calidad, características y precio resulten convenientes para los fines a lo que están destinados.
c) Contratar o designar, en su caso, profesionales, técnicos y mano de obra de personas nativas o residentes de la Provincia y en ella matriculados, cuando cuenten con la idoneidad requerida para la tarea a cumplir.
Artículo 3°. Los organismos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo precedente deberán incluir en las cláusulas particulares de cada llamado a licitación o cualquier otro procedimiento o base de contratación, una cláusula que obligue al oferente a prever la adquisición o contratación total o parcial, de acuerdo a la existencia en la Provincia de insumos y mano de obra de origen provincial, necesarios para la ejecución de la obra, prestación de servicios o provisión de bienes. Asimismo deberán diseñar los diversos pliegos de bases y condiciones a fin de potenciar el objeto de la presente ley adecuando la dimensión de las obras o contrataciones, así como las eventuales limitaciones máximas y mínimas, atendiendo a la verdadera capacidad de prestación de los sujetos beneficiarios de la presente ley.
Sujetos
Artículo 4°. Serán considerados sujetos beneficiarios de la presente ley todas aquellas personas físicas y jurídicas, y cualquier forma asociativa, tales como consorcios, uniones transitorias de empresas o profesionales, técnicos y cooperativas y cualquier otra modalidad de asociación lícita, que revistan la calidad de proveedor provincial -o municipal en su caso- y que reúnan las siguientes condiciones:
a) Personas físicas o jurídicas con más de dos (2) años de antigüedad de su domicilio legal, fiscal y asiento principal de sus negocios en la Provincia del Neuquén.
b) Uniones transitorias de empresas y demás agrupamientos de colaboración empresaria, cuyas empresas integrantes cumplan con la condición establecida en el inciso anterior.
c) Instituciones y organizaciones sin fines de lucro inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado provincial con domicilio legal en la Provincia del Neuquén.
Artículo 5°. No serán considerados sujetos beneficiarios en el sentido que lo establece la presente ley y a los efectos de la implementación de los distintos instrumentos de este régimen legal los que, aun reuniendo los requisitos establecidos en el artículo precedente, estén vinculados o controlados, en los términos de la ley de sociedades comerciales, por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan los mencionados requisitos.
Autoridad de aplicación
Artículo 6°. Será autoridad de aplicación de la presente el organismo rector del que dependa el padrón o registro de proveedores del Estado provincial.
Artículo 7°. Créase, en el ámbito que el Poder Ejecutivo determine por vía reglamentaria, la Comisión de “Compre Neuquino”, cuya sede e integración, así como su reglamento de funcionamiento, será dispuesta por el Poder Ejecutivo de la Provincia dentro de los treinta (30) días de sancionada la presente ley. El Poder Ejecutivo deberá invitar a integrar la misma -en forma ad honórem- a las agremiaciones empresarias de las diversas ramas de la actividad económica relacionada con las contrataciones del Estado.
Serán funciones de la citada Comisión:
a) Actuar como órgano de interpretación de la presente ley, a pedido de los sujetos mencionados en el artículo 2º precedente, y de asesoramiento obligatorio al Poder Ejecutivo en los conflictos que se susciten como consecuencia de su aplicación.
b) Proyectar las instrucciones, circulares y demás normas aclaratorias y reglamentarias que se requieran para la mejor aplicación de este régimen.
c) Emitir opinión en todos los aspectos que hagan al cumplimiento de la norma.
Artículo 8°. En caso de contrataciones, ante la presentación de diversas propuestas cuando hayan cumplimentando lo solicitado por el organismo contratante, se tendrá en cuenta los beneficios establecidos por este régimen, considerando los siguiente puntos:
a) Establecer, mediante la correspondiente reglamentación, un porcentaje que determinará el valor de oferta que la hará pasible de adjudicación, que tenga características generales en cada categoría ante diferentes precios ofertados. El mencionado porcentaje no deberá superar el ocho por ciento (8%).
b) Los porcentajes que se establezcan quedarán sujetos a una variación en más en pos del establecimiento de promociones adicionales cuando la empresa u organización radicada en la Provincia haya alcanzado certificación de calidad acorde a las normas nacionales e internacionales.
c) Los proveedores radicados en las localidades destinatarias integralmente del producto, la obra o el servicio tendrán una preferencia en la adjudicación respecto a otros proveedores neuquinos de hasta el cuatro por ciento (4%).
De las responsabilidades
Artículo 9°. Serán responsables los funcionarios públicos, administradores y empleados provinciales, así como los oferentes y contratistas, por las conductas destinadas a crear artificialmente condiciones de contratación desfavorables para el Estado provincial, excediendo el propósito de la ley.
Artículo 10. Los actos u omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias, incluyendo los de carácter técnico o de procedimiento, comportarán responsabilidad solidaria para quienes los dispongan, ejecuten o intervengan, salvo que éstos no hubieran podido conocer la causa de la irregularidad sino por advertencia de quien resulte responsable primario.
Artículo 11. Los agentes que reciban orden de hacer o no hacer, que implique transgredir disposiciones legales, están obligados a advertir por escrito al superior de quien reciba la orden acerca del carácter de la transgresión y sus consecuencias, y el superior está obligado a responderle también por escrito. En caso que el superior insista, no obstante dicha advertencia, el agente cumplirá lo ordenado y comunicará la circunstancia al órgano de control que corresponda.
La no observación del acto por el órgano de control no libera de responsabilidad a los funcionarios que dispusieran el mismo.
Sanciones
Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes 2141 y 687 (t.o. resolución 650) y modificatorias, la autoridad correspondiente podrá aplicar sanciones a quienes omitieren, rehusaren cumplir, no cumplieran debidamente o retardaren la ejecución de los actos precontractuales o contractuales declarados obligatorios por la presente ley y su reglamentación.
Artículo 13. Los proveedores provinciales que violen las normas de la presente ley serán excluidos de sus beneficios por un plazo comprendido entre uno (1) y diez (10) años, y no podrán ser proveedores del Estado por igual plazo.
Artículo 14. Se considerarán en particular transgresiones a la presente ley:
a) Toda maniobra destinada a crear artificialmente condiciones de contratación desfavorable para el Estado provincial.
b) Evitar por cualquier medio, por parte de las empresas adjudicatarias, que el comercio, la industria y los servicios locales provean los materiales o realicen la prestación de los servicios.
c) No facilitar con el fraccionamiento de la obra, la compra o el servicio, la participación de los proveedores provinciales, dentro de lo tecnológico y económicamente viable.
Disposiciones finales
Artículo 15. Invítase a los municipios y comisiones de fomento a adherir a la presente ley utilizando los registros provinciales.
Artículo 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.