Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 1.947
Decreto reglamentario 926/1992
Sancionada: 10-1-92
Promulgada: 22-1-92
Publicada: 7-2-92
Artículo 1º. Adhiérese al régimen de consolidación de deudas del Estado establecido por ley nacional 23982 y sus decretos reglamentarios, en los términos del artículo 19º de la ley citada.
Artículo 2º. Consolídanse en el Estado provincial todas las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 10 de diciembre de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, aun cuando se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:
- a. Cuando medie o hubiese mediado controversia judicial o administrativa conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable.
- b. Cuando el crédito o derecho reclamado judicial o administrativamente, o susceptible de ser reclamado judicial o administrativamente haya sido alcanzado por suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia del Estado hasta el 9 de diciembre de 1991 y su atención no haya sido dispuesta o instrumentada por otros medios.
- c. Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.
- d. Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no hubiere existido controversia, o ésta cesare o hubiere cesado por un acto administrativo firme, un laudo arbitral o una transacción en los términos del inciso e).
- e. Cuando el Estado hubiera reconocido el crédito y hubiera propuesto una transacción en los términos del inciso a).
Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial y serán abonadas en un plazo máximo de dieciseis (16) años.
La consolidación dispuesta comprende las obligaciones a cargo del Estado provincial, entendiéndose por tal a la Administración Pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y sociedades de economía mixta. También comprenden las obligaciones a cargo de todo otro ente en que el Estado provincial o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias en la medida en que recaigan sobre el Tesoro provincial. Comprenden asimismo las deudas de los municipios que eventualmente asuma el Estado provincial en las condiciones que establezcan convenios específicos y dentro de los marcos que fija la presente ley.
Artículo 3º. Quedan excluidas de los alcances del artículo anterior las obligaciones que a continuación se detallan:
- a. Las correspondientes a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora.
- b. El pago de las indemnizaciones por expropiación por causas de utilidad pública o por desposesión ilegítima de bienes, así declarada judicialmente con sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.
- c. La obligaciones existentes del Banco de la Provincia del Neuquén.
- d. Las obligaciones del Instituto Provincial Autárquico del Seguro emanadas de sus contratos de seguros.
- e. Las obligaciones nacidas por accidentes de trabajo con sentencia firme, dictada en juicios laborales (ley nacional 24028), hasta el tope máximo de cincuenta mil pesos ($50.000).
- f. Las repeticiones de tributos en la medida que correponda a pagos indebidos.
Artículo 4º. El acreedor, condenado o no en costas, cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta Ley, hasta el monto del crédito profesional, respetándose en su caso, la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.
Artículo 5º. Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes y los acuerdos transaccionales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores, tendrán carácter declarativo con relación a los sujetos del artículo 2º, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda.
La única vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley.
Artículo 6º. Los representantes judiciales del Estado provincial u organismos detallados en el artículo 2º solicitarán, dentro de los cinco (5) días de la entrada en vigencia de la presente ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta ley. Los procesos judiciales de ejecución continuarán al solo efecto de determinar el monto de los créditos conforme lo establecido en el artículo 7º.
Artículo 7º. Para solicitar el pago de las deudas que se consoliden, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias o la liquidación administrativa definitiva que cuenta con la previa conformidad del Ministerio de Hacienda y Finanzas y el Tribunal de Cuentas, expresada en australes al 10 de diciembre de 1991, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Las liquidaciones podrán contener los créditos más costas y honorarios que el acreedor haya tenido que afrontar en virtud de decisión jurídica y cuando el condenado en costas fuese cualquiera de los organismos mencionados en el artículo 2º.
Artículo 8º. En base a las liquidaciones recibidas, los entes comprendidos por el artículo 2º de la presente ley, formularán los requerimientos de créditos presupuestarios al Ministerio de Hacienda y Finanzas que los atenderán exclusivamente con los recursos que al efecto disponga la Honorable Legislatura en la Ley de Presupuesto de cada año siguiendo el orden cronológico de prelación y respetando los privilegios que se establecen en la presente ley.
Cada crédito presupuestario que se asigne deberá corresponderse con un débito equivalente a cargo del ente y organismo de que se trate, que se cancelará en condiciones análogas a las obligaciones consolidadas salvo que el Poder Ejecutivo provincial disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o parcialmente. A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.
En ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º de abril de 1991, de acuerdo a la Ley de Convertibilidad.
Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieran lo dispuesto.
Artículo 9º. Los recursos que anualmente asigne la Honorable Legislatura provincial para atender el pasivo consolidado del Estado provincial, se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de acuerdo al siguiente orden de prelación:
- a. Toda prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público y los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional hasta el monto equivalente a un (1) año de haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez.
- b. Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta la suma de diez mil pesos ($10.000) por persona y por única vez.
- c. Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme a la fecha de sanción de esta ley.
- d. Las repeticiones de tributos.
- e. Los créditos mencionados en los incisos a), b) y c) precedentes por lo que exceden el límite antes mencionado.
- f. Los aportes y contribuciones previsionales, para obras sociales y en favor de los sindicatos.
- g. Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.
Artículo 10º. Los pedidos de informes o requerimientos judiciales respecto al plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada por la consolidación dispuesta por la presente ley, serán respondidos por el Poder Ejecutivo provincial o cualquiera de los entes alcanzados por el artículo 2º, indicando que se propondrá a la Honorable Legislatura provincial que vote anualmente los recursos necesarios para hacer frente al pasivo consolidado al 9 de diciembre de 1991 en un plazo máximo de dieciseis (16) años. Informarán también el orden cronológico de prelación y el privilegio que le corresponda al crédito pretendido hasta la fecha del informe, de modo que pueda estimarse provisionalmente el plazo que demandará su atención
Artículo 11º. Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los Bonos de Consolidación en moneda nacional cuya emisión autoriza la presente ley.
Asimismo, podrán optar por recalcular su crédito para expresarlos en dólares, valorizando al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correpondía a la fecha de origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito expresado en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda. Todo ello en las condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 12º. El Poder Ejecutivo provincial dispondrá la emisión de Bonos de Consolidación hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas.
Artículo 13º. Los Bonos de Consolidación de la Deuda se emitirán a deiciseis (16) años de plazo. Se capitalizarán semestralmente, y a partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará semestralmente en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco de la Nación de la República Argentina, y cuando se trate de dólares estadounidenses devengarán la tasa libor.
Artículo 14º. Los suscriptores originales de los Bonos de Consolidación podrán cancelar a la par con los Bonos que reciban en pago de sus acreencias, las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad al 10 de diciembre de 1991, que tuvieren con cualquiera de los entes u organismos alcanzados por el artículo 2º de la presente ley, hayan sido a no reconocidas administrativa o judicialmente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, con excepción de las deudas impositivas -respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en los párrafos siguientes- o de aquellas derivadas de sanciones.
Los tenedores de los Bonos de Consolidación podrán optar por cancelar a la par las deudas impositivas al 9 de diciembre de 1991 y sus accesorios de actualización al 1º de abril de 1991 e intereses devengados hasta el 9 de diciembre de 1991, que constituyan obligaciones comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia del Neuquén y que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial a la fecha de publicación de la presente ley. La utilización de los Bonos para la Cancelación de la Deuda a que se alude precedentemente requirirá que simultáneamente los responsables se allanen y renuncien expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa y, en su caso, abonar las costas de juicio en la forma y condiciones que dispongan los mencionados organismos.
Esta opción deberá ejercerla el mismo en un plazo no mayor a los noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha que el Estado ponga a su disposición los Bonos.
Los sucriptores originales podrán cancelar con dichos títulos a la par:
- 1. Los impuestos provinciales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos o por su tenencia futura.
- 2. Las obligaciones propias comprendidas en los dos primeros párrafos de este artículo aun cuando se determinen o liquiden por el organismo mencionado con posterioridad a la vigencia de la ley. En este caso el plazo para la opción regirá a partir de la fecha de determinación o liquidación administrativa y será de aplicación lo previsto en cuanto a allanamiento, renuncia y pago de costas.
Artículo 15º. Sin perjuicio de la responsabilidad de la provincia del Neuquén, queda especialmente afectado al pago de los servicios de renta y rescate, en la parte correpondiente a cada ejercicio, hasta el diez por ciento (10%) de todas las sumas que correpondan ingresar el Tesoro provincial por la vía de coparticipación federal y regalías hidrocarburíferas.
Artículo 16º. En caso de empresas del Estado, sociedades del Estado y sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sujetas a privatización parcial o total, se podrá capitalizar con Bonos de Consolidación, de acuerdo a las pautas establecidas en cada proceso de privatización.
Artículo 17º. La presente ley es de orden público y se dicta en ejercicio de los poderes de emergencia de la Honorable Legislatura provincial.
No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales en tanto se contrapongan con lo normado en la presente ley. No serán exigibles a los titulares de créditos consolidados el cumplimiento de sus obligaciones accesorias a dichos créditos, sino en las condiciones de esta ley.
Artículo 18º. La consolidación legal del pasivo público alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios así como la obligación de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones por parte de cualquiera de los entes u organismos comprendidos por el artículo 2º pudieran provocar o haber provocado. En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación.
Asimismo, la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de consolidación creados por la presente ley extinguirá definitivamente las mismas.
Artículo 19º. El Poder Ejecutivo provincial, con el previo asesoramiento del Fiscal de Estado, podrá acordar transacciones, que en todos los casos deberá contar con la aprobación del Tribunal de Cuentas de la provincia y la de la Honorable Legislatura provincial. Los medios para la cancelación de las obligaciones dinerarias emergentes de la transacción serán los previstos por esta ley, salvo que existieren partidas presupuestarias específicas.
El Poder Ejecutivo provincial reglamentará el presente artículo.
Artículo 20º. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo provincial deberá comunicar a la Honorable Legislatura provincial todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 9 de diciembre de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la Ley de Presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias de la Honorable Legislatura provincial en el que debería haberse tratado la Ley de Presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.
El Poder Ejecutivo informará trimestralmente a la Honorable Legislatura provincial sobre todas las acciones realizadas en virtud de la facultades y obligaciones de la presente ley.
Artículo 21º. Invítase a los municipios a adherir a la presente ley con los alcances que respecto de los organismos provinciales preceptúa al artículo 2º.
Artículo 22º. El Poder Ejecutivo provincial deberá reglamentar esta ley en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de su promulgación.
Artículo 23º. Deróganse todas las normas vigentes que se opongan expresa o implícitamente a las disposiciones de esta ley.
Artículo 24º. Comuníquese al Poder Ejecutivo y a los municipios de la provincia.