Correo Imprimir

Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Decreto Nº 2379/12

Reglamentario de la ley 2755

Publicado: 01-02-2013

Neuquén, 28 de diciembre de 2012

VISTO:

El Expediente Nº 4380-000603/12 del registro de Centro PyME-ADENEU, dependiente del Ministerio de Desarrollo Territorial y las Leyes Provinciales 2755 y su modificatoria 2802; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley citada se crea un régimen de preferencia en la adquisición y locación de bienes y servicios a favor de proveedores neuquinos por parte de las personas físicas o jurídicas que sean titulares, permisionarios o concesionarios de minas y/o áreas para prospección, exploración, explotación, transporte, fraccionamiento, distribución y refinerías de hidrocarburos líquidos o gaseosos y servicios complementarios que realicen actividades sobre yacimientos ubicados en jurisdicción provincial;

Que la Ley ha sido dictada con el fin de promover el desarrollo de empresas proveedoras de productos y servicios locales vinculados al sector hidrocarburífero y minero, y en procura de generar y mantener las fuentes de trabajo existentes en el ámbito privado, eje fundamental en la motorización de la economía provincial; Que resulta necesario el dictado de una norma que reglamente la referida Ley;

Por ello y en uso de las facultades que le son propias:

EL GOBERNADOR DE LA

PROVINCIA DEL NEUQUÉN

DECRETA:

Artículo 1º: Apruébase la Reglamentación de la Ley 2755 que como Anexo Único forma parte de la presente norma legal.

Artículo 2º: El presente Decreto será refrendado en Acuerdo General de Ministros y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 3º: Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y cumplido, Archívese.

ANEXO ÚNICO


CAPÍTULO I

COMPRE NEUQUINO

Artículo 1º: Las personas físicas o jurídicas que sean titulares, permisionarios o concesionarios de minas y/o áreas para prospección, exploración, explotación, transporte, fraccionamiento, distribución y refinerías de hidrocarburos líquidos o gaseosos que realicen actividades sobre yacimientos ubicados en jurisdicción provincial, otorgarán preferencia en la adquisición y locación de bienes y servicios a los proveedores neuquinos, en los términos dispuestos en la presente Ley.

También están alcanzados por la presente Ley los servicios complementarios de las actividades mencionadas en el párrafo anterior.

Reglamentación:

Artículo 1º: Se entiende como “servicio complementario”, a las empresas contratistas directas de las personas físicas o jurídicas enunciadas en el 1° párrafo del Artículo 1° de la Ley 2755.

Se entiende por “proveedor neuquino” a las empresas que cumplen con las condiciones establecidas en los Artículos 3° y 5° de la Ley 2755 y su reglamentación.”

Artículo 2º: Se entienden comprendidas en los alcances de la presente Ley, las empresas cuya actividad se desarrolle dentro del territorio de la Provincia del Neuquén y estén vinculadas a la actividad hidrocarburífera y minera.

Reglamentación:

“Artículo 2º: Se entiende el término “vinculadas” como sinónimo del concepto “servicio complementario” del Artículo 1° de la Ley 2755, en referencia a las empresas contratistas directas de las personas físicas o jurídicas enunciadas en el 1° párrafo del Artículo 1° de la Ley 2755.”

CAPÍTULO II

CONDICIONES

Artículo 3º: Se otorgará la preferencia establecida en el Artículo 1º de la presente Ley a los profesionales independientes, comerciantes y empresas de servicios radicados en la Provincia del Neuquén, con una antigüedad de residencia de cinco (5) años a la fecha de sanción de la presente Ley y que cumplan las condiciones que se establecen en los artículos sucesivos.

Reglamentación:

“Artículo 3º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley, a los efectos de evaluar la antigüedad de la residencia en la Provincia del Neuquén, se deberá acreditar con alguna de las siguientes certificaciones:

a) Fecha de alta del domicilio fiscal con sede principal de los negocios y de la administración en la Provincia de Neuquén. b) Fecha de inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de Neuquén.

c) Fecha de inscripción como contribuyente de los Ingresos Brutos, directo o de la incorporación de la jurisdicción Neuquén, con domicilio de la sede principal en la Provincia del Neuquén, en el Convenio Multilateral.

d) Los profesionales podrán acreditar la antigüedad de su residencia en la Provincia del Neuquén, con la fecha de inscripción en la matrícula profesional cuando el ejercicio profesional así lo requiera, o con alta de domicilio fiscal en Neuquén, o con la fecha del registro del domicilio vigente asentado en su Documento Nacional de Identidad.

e) Las empresas de servicios unipersonales con la fecha del registro del domicilio legal vigente asentado en su D.N.I. y el alta del domicilio fiscal en la Provincia del Neuquén.

f) Se considerarán incluidos en el término “comerciantes” a todo productor de bienes y servicios.

En el caso de personas jurídicas que, no cumpliendo la condición de antigüedad en forma individual, forman parte de un conjunto económico, deberán probar debidamente la continuidad del conjunto económico en los términos de la antigüedad previstos en la Ley. En este caso, las personas físicas o jurídicas que conforman el conjunto deberán cumplir todas las condiciones que establece el Artículo 3°.”

Artículo 4º: A los efectos de constatar que los proveedores neuquinos se encuentran comprendidos entre los preferentes del artículo 1º de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación extenderá una certificación que avale que cumple con los requisitos enumerados en esta Ley. La certificación “Empresa Neuquina” será suficiente a los fines de acreditar su condición de preferente.

Reglamentación:

Artículo 4º: Sin reglamentar.

Artículo 5º: Será condición necesaria para los proveedores neuquinos pretendientes de la certificación “Empresa Neuquina” dar cumplimiento a las siguientes exigencias generales:

a) Tener domicilio real y sede social denunciada ante el Registro Público de Comercio y asiento principal de sus negocios en la Provincia del Neuquén, con una antigüedad igual o mayor a cinco (5) años a la sanción de la presente Ley. Asimismo, deberán ser contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia del Neuquén o por el régimen de convenio multilateral con sede en la Provincia, o el que lo sustituya.

b) El setenta por ciento (70%) del capital societario de su Directorio y/o la mayoría de sus socios deben poseer una antigüedad igual o mayor a cinco (5) años de residencia en la Provincia del Neuquén.

c) En el caso de tratarse de UTE (Unión Transitoria de Empresas), las mismas deben contar con una (1) o más empresas locales, cuya participación en conjunto represente un setenta por ciento (70%) del capital de la misma.

d) Dar cumplimiento a las normas nacionales, provinciales y/o municipales en seguridad e higiene.

e) Dar cumplimiento a la normativa existente en políticas de medioambiente y salud.

f) Cumplir con las políticas de calidad exigidas por las empresas contratistas, así como la normativa aplicable al efecto.

g) En el caso de las empresas cuyo objeto sea la venta de bienes destinados al sector petrolero o minero, se tomará aquel producto que adicione mayor valor agregado a la cadena de producción para considerarlo genuinamente neuquino.

h) Encontrarse debidamente inscriptas ante la autoridad que regule su actividad.

i) El personal a cargo de la empresa pretendiente de la certificación deberá encontrarse debidamente registrado y dar cumplimiento a la normativa aplicable en materia laboral.

j) Poseer habilitación municipal del establecimiento, o provincial si correspondiere.

k) Tener cumplimiento fiscal al momento de su inscripción o renovación anual del beneficio.

l) Estar inscripto en el Registro Público de Comercio.

m) Poseer número de inscripción y carácter de contribuyente ante la AFIP.

Reglamentación:

Artículo 5º:

a) Para las sociedades y comerciantes inscriptasen el RPC la sede social se certificará por el mencionado Organismo. El domicilio real se ajustará a lo establecido por el Código Civil en la materia. En el caso de proveedores, profesionales, comerciantes o prestadores de servicios que no tengan obligación de inscribirse en el RPC, la constancia se producirá de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3º, resultando necesario que la administración principal de los negocios se encuentre radicada en Neuquén. Las certificaciones en materia de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos serán emitidas por la Dirección Provincial de Rentas.

b) Los interesados deberán acreditar el cumplimiento de esta condición con el contrato social vigente registrado ante el RPC y, en su caso, con los D.N.I. de sus integrantes para corroborar su domicilio legal vigente y con certificación contable con firma debidamente legalizada para acreditar la propiedad del capital societario.

c) A efectos de acreditar esta exigencia, las UTE (Uniones Transitorias de Empresas) deberán presentar sus contratos constitutivos, y modificaciones, y cada una de las empresas integrantes, la misma documentación que se les exige a los demás interesados para obtener la certificación de “Empresa Neuquina”.

d) Sin reglamentar.

e) Sin reglamentar.

f) Sin reglamentar.

g) Sin reglamentar.

h) Los profesionales y técnicos independientes deberán contar con la inscripción habilitante expedida por el Colegio o Consejo Profesional de la Provincia del Neuquén o aquel Organismo administrativo que los habilite para el ejercicio de la profesión en el territorio provincial.

i) Sin reglamentar.

j) Sin reglamentar.

k) El cumplimiento fiscal se deberá acreditar con el “Certificado de Cumplimiento Fiscal” que expide la Dirección Provincial de Rentas.

l) Se exigirá cuando tal inscripción resulte obligatoria en función de la normativa vigente.

m) Se probará mediante constancia de inscripción emitida de acuerdo al procedimiento establecido por la AFIP.”

Artículo 6º: No podrán gozar del beneficio de la presente Ley los que, aún reuniendo los requisitos establecidos en el Artículo 5º de la misma, estén vinculados o controlados –en los términos de la Ley nacional 19550- por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.

Reglamentación:

Artículo 6º: Se requerirá certificación contable debidamente legalizada y declaración jurada manifestando que no se encuentran incursos en los términos del Artículo 33º de la Ley 19550 y sus modificatorias.”

Artículo 7º: Los proveedores neuquinos que certifiquen como “Empresa Neuquina” deberán acompañar a sus cotizaciones, licitaciones y/o ofertas, la certificación de “Empresa Neuquina”, notificando de este modo a la contratante que se encuentran comprendidas dentro del marco de la presente Ley.

Reglamentación:

Artículo 7º: El certificado tendrá una vigencia de un (1) año calendario, debiendo el interesado renovarlo en ese período.”

Artículo 8º: Notificada la empresa contratante conforme el artículo anterior, y cumpliendo la oferente con los requisitos enumerados en esta Ley, deberá -la contratante- otorgar una prioridad en la contratación no menor al sesenta por ciento (60%) de los servicios contratados y/o bienes locados o adquiridos. Este sesenta por ciento (60%) será tomado del total de los servicios o bienes por los cuales se contrata.

Reglamentación:

Artículo 8º: Para el supuesto que los servicios o bienes a contratar, locar o adquirir resulten indivisibles, la empresa contratante deberá otorgar una prioridad en la contratación del ciento por ciento (100%) a las empresas neuquinas.

El sesenta por ciento (60%) se verificará para cada contrato y en relación al monto total del mismo.”

Artículo 9º: Se otorgará la preferencia establecida en el artículo 1° de la presente Ley a las ofertas de proveedores neuquinos que cuenten con la certificación “Empresa Neuquina” cuando, para idénticas o similares prestaciones a las requeridas en la solicitudde cotización o licitación, su precio sea inferior, igual y hasta incrementado en un siete por ciento (7%). Los precios a comparar de los otros proveedores deberán ser netos de exenciones impositivas provinciales de los oferentes si las hubiere.

Reglamentación:

Artículo 9º: Sin reglamentar.

Artículo 10º: Habiendo obtenido la preferencia en la contratación, la empresa contratante estará obligada -respecto de las “Empresas Neuquinas”- a vincularse mediante contrato por tiempo determinado.

Reglamentación:

Artículo 10º: Los contratos cuyo objeto y naturaleza lo permitan, deberán celebrarse “a plazo”, como mínimo por un (1) año.”

CAPÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 11º: La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Centro de la Pequeña y Mediana Empresa – Agencia de Desarrollo Económico del Neuquén (Centro PyME–ADENEU). A los efectos de extender y controlar la certificación de “Empresa Neuquina”, de la industria del petróleo, el gas y la minería, ésta actuará como órgano de contralor en la aplicación de la presente Ley.

Reglamentación:

Artículo 11º: Sin reglamentar.

Artículo 12º: Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Extender las certificaciones de “Empresa Neuquina”.

b) Controlar el cumplimiento de la normativa.

c) Aplicar sanciones en caso de incumplimiento.

d) Solicitar anualmente a las empresas certificadas, documentación que avale su vigencia y cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 5º de la presente Ley.

e) Crear y mantener actualizado el registro de “Empresas Neuquinas”.

Reglamentación:

Artículo 12º: En ejercicio de su competencia, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar a las empresas que soliciten la respectiva certificación, todo tipo de documentación que estime necesaria para el cabal cumplimiento de sus fines.

Asimismo, podrá realizar inspecciones en las distintas empresas en procura del estricto cumplimiento de la Ley 2755. Todo ello en cualquier momento.”

Artículo 13º: Las competencias y facultades conferidas por la presente Ley serán ejercidas por la autoridad de aplicación, dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su jurisdicción.

Reglamentación:

“Artículo 13º: En el marco de su competencia, la Autoridad de Aplicación podrá iniciar la sustanciación de un trámite tendiente a dilucidar en un caso concreto la existencia de algún incumplimiento a los preceptos de la Ley 2755. El mencionado procedimiento podrá ser instruido a pedido de la empresa que se considere perjudicada o bien, de oficio ante la existencia de alguna denuncia concreta recibida. En el marco aludido, y previo traslado del planteo efectuado de la cuestión expuesta a la contratante, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar todo tipo de informe y documentación que crea conveniente a los fines de dar una respuesta satisfactoria al presunto perjudicado y consecuentemente, llegar a la resolución del planteo esgrimido. A los fines de la conclusión del trámite sustanciado la Autoridad de Aplicación emitirá, mediante acto administrativo acabadamente fundado la decisión arribada, notificando fehacientemente a las partes interesadas.”

Artículo 14º: En las actuaciones ante la autoridad de aplicación no regirán las formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad entre las partes y la garantía de la defensa de sus derechos.

Reglamentación:

Artículo 14º: Las tramitaciones ante la Autoridad de Aplicación se regirán –en subsidio de la presente- por la Ley de Procedimiento Administrativo 1284 y/o sus modificatorias o las que la reemplacen.”

Artículo 15º: Será competencia de la autoridad de aplicación el control del cumplimiento de los requisitos enumerados, la prevención y solución de los conflictos suscitados en el marco de esta Ley, además tendrá las siguientes competencias especiales:

a) La difusión, organización y coordinación de las actividades jurídico-administrativas que se desprenden de la presente Ley.

b) Promover el perfeccionamiento de la legislación relacionada al sector hidrocarburífero y minero, proponiendo los proyectos correspondientes, como órgano asesor de los poderes públicos provinciales.

c) La difusión, aplicación y vigilancia de la legislación vigente en esta materia.

d) Intervenir o decidir en la conciliación y arbitraje de los conflictos que suscite la aplicación de la presente Ley.

e) Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulen las preferencias que esta Ley enumera.

f) Solicitar y elaborar relevamientos de las empresas contratadas en el sector hidrocarburífero y minero.

Reglamentación:

Artículo 15º: Sin reglamentar.

Artículo 16º: Instrúyase a la autoridad de aplicación a crear y mantener actualizado un sistema de información y una base de datos incluido en ambiente web de libre ingreso público, donde figuren todas la empresas neuquinas certificadas y todos los contratos y licitaciones de los contratantes, quienes deberán informar a la autoridad de aplicación previo a cada licitación o contrato que realice en el ámbito de la Provincia del Neuquén.

Reglamentación:

Artículo 16º: Sin reglamentar.”

Artículo 17º: El Registro Público de Comercio de la Provincia del Neuquén deberá brindar a la autoridad de aplicación, en tiempo y forma cuando ésta lo disponga, la información que resulte necesaria para la aplicación de la presente Ley.

Reglamentación:

Artículo 17º: Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV

SANCIONES

Artículo 18º: Las empresas que encontrándose incluidas en el marco de esta Ley no dieren cumplimiento a las obligaciones establecidas serán pasibles de sanciones de tipo apercibimiento y multa, de acuerdo a las pautas enumeradas en el presente Capítulo.

Reglamentación:

Artículo 18º: Sin reglamentar.

Artículo 19º: Aquellas empresas que no cumplieran un requerimiento de la autoridad de aplicación serán apercibidas en primera instancia. Si continuaran incumpliendo el requerimiento se les aplicará una multa que irá desde los pesos sesenta mil ($60.000) a los pesos quinientos mil ($500.000), según lo estipule la autoridad de aplicación.

Reglamentación:

Artículo 19º: Concluido el procedimiento reglado en el Artículo 13º del presente y, encontrado fundamentos suficientes a los fines de la imposición de sanciones, la Autoridad de Aplicación deberá dar vista a los interesados quienes, dentro del plazo de diez (10) días podrán formular descargo o aclaraciones y ofrecer la prueba que haga a su derecho.

Asimismo, durante la sustanciación de estas actuaciones, la Autoridad de Aplicación podrá recabar de Organismos Provinciales, de las “Empresas Neuquinas” y de las contratantes, toda la información y documentación que considere necesaria y esencial.

Finalizado el proceso, analizada la documentación y oídas que fueran las partes intervinientes, se tendrá por finalizado el mismo previa emisión de la Norma Legal fundada y notificada a todas las partes. Las sanciones establecidas serán recurribles según las pautas determinadas por la Ley de Procedimiento Administrativo. Por su parte, no siendo recurrida la sanción impuesta, o bien resultando rechazado el recurso administrativo interpuesto, aquella quedará firme y será ejecutable por vía de Apremio."

Artículo 20º: Lo recaudado en la aplicación de las multas que se abonaren con motivo de la aplicación de la presente Ley será destinado al fondo de créditos productivos para PyME.

Reglamentación:

Artículo 20º: Todo lo recaudado por la Autoridad de Aplicación en concepto de multas por aplicación de la Ley Nº 2755, deberá ser inmediatamente transferido al Centro de la Pequeña y Mediana Empresa Agencia de Desarrollo Económico del Neuquén - Centro PyME-ADENEU, quien lo deberá destinar a créditos productivos para PyME de conformidad a la Ley 2246.”