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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 2.755

Modificada por ley 2802, ley 3032

Reglamentada por el Dec. N° 2379/2012

Sancionada: 14-12-10
Promulgada: Ipso Iure 05-01-11
Publicada: 21-01-11


CAPÍTULO I

COMPRE NEUQUINO

Artículo 1º: Las personas físicas o jurídicas que sean titulares, permisionarios o concesionarios de minas y/o áreas para prospección, exploración, explotación, transporte, fraccionamiento, distribución y refinerías de hidrocarburos líquidos o gaseosos que realicen actividades sobre yacimientos ubicados en jurisdicción provincial, otorgarán preferencia en la adquisición y locación de bienes y servicios a los proveedores neuquinos, en los términos dispuestos en la presente Ley.

También están alcanzados por la presente Ley los servicios complementarios de las actividades mencionadas en el párrafo anterior.

Artículo 2º: Se entienden comprendidas en los alcances de la presente Ley, las empresas cuya actividad se desarrolle dentro del territorio de la Provincia del Neuquén y estén vinculadas a la actividad hidrocarburífica y minera.

CAPÍTULO II

CONDICIONES

Artículo 3º: Se otorgará la preferencia establecida en el artículo 1º de la presente Ley a los profesionales independientes, comerciantes y empresas de servicios radicados en la Provincia del Neuquén, con una antigüedad de residencia de cinco (5) años a la fecha de sanción de la presente Ley y que cumplan las condiciones que se establecen en los artículos sucesivos.

Artículo 4º: A los efectos de constatar que los proveedores neuquinos se encuentran comprendidos entre los preferentes del artículo 1º de la presente Ley, la autoridad de aplicación extenderá una certificación que avale que cumple con los requisitos enumerados en esta Ley. La certificación «Empresa Neuquina» será suficiente a los fines de acreditar su condición de preferente.

Artículo 5º: Será condición necesaria para los proveedores neuquinos pretendientes de la certificación «Empresa Neuquina» dar cumplimiento a las siguientes exigencias generales:

a) Tener domicilio real y sede social denunciada ante el Registro Público de  Comercio y asiento principal de sus negocios en la Provincia del Neuquén, con una antigüedad igual o mayor a cinco (5) años a la sanción de la presente Ley. Asimismo, deberán ser contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Provincia del Neuquén o por el régimen de convenio multilateral con sede en la Provincia, o el que lo sustituya.

b) El setenta por ciento (70%) del capital societario de su Directorio y/o la mayoría de sus socios deben poseer una antigüedad igual o mayor a cinco (5) años de residencia en la Provincia del Neuquén.

c) En el caso de tratarse de UTE (Unión Transitoria de Empresas), las mismas deben contar con una (1) o más empresas locales, cuya participación en conjunto represente un setenta por ciento (70%) del capital de la misma.

d) Dar cumplimiento a las normas nacionales, provinciales y/o municipales en seguridad e higiene.

e) Dar cumplimiento a la normativa existente en políticas de medioambiente y salud.

f) Cumplir con las políticas de calidad exigidas por las empresas contratistas, así como la normativa aplicable al efecto.

g) En el caso de las empresas cuyo objeto sea la venta de bienes destinados al sector petrolero o minero, se tomará aquel producto que adicione mayor valor agregado a la cadena de producción para considerarlo genuinamente neuquino.

h) Encontrarse debidamente inscriptas ante la autoridad que regule su actividad.

i) El personal a cargo de la empresa pretendiente de la certificación deberá encontrarse debidamente registrado y dar cumplimiento a la normativa aplicable en materia laboral.

j) Poseer habilitación municipal del establecimiento, o provincial si correspondiere.

k) Tener cumplimiento fiscal al momento de su inscripción o renovación anual del beneficio.

l) Estar inscripto en el Registro Público de Comercio.

m) Poseer número de inscripción y carácter de contribuyente ante la AFIP.

Artículo 6º: No podrán gozar del beneficio de la presente Ley los que, aun reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 5º de la misma, estén vinculados o controlados -en los términos de la Ley nacional 19.550- por empresas o grupos económicos nacionales o extranjeros que no reúnan tales requisitos.

Artículo 7º: Los proveedores neuquinos que certifiquen como «Empresa Neuquina» deberán acompañar a sus cotizaciones, licitaciones y/o ofertas, la certificación de «Empresa Neuquina», notificando de este modo a la contratante que se encuentran comprendidas dentro del marco de la presente Ley.

Artículo 8º: Notificada la empresa contratante conforme el artículo anterior, y cumpliendo la oferente con los requisitos enumerados en esta Ley, deberá -la contratante- otorgar una prioridad en la contratación no menor al sesenta por ciento (60%) de los servicios contratados y/o bienes locados o adquiridos. Este sesenta por ciento (60%) será tomado del total de los servicios o bienes por los cuales se contrata.

Artículo 9º: Se otorgará la preferencia establecida en el artículo 1° de la presente Ley a las ofertas de proveedores neuquinos que cuenten con la certificación «Empresa Neuquina» cuando, para idénticas o similares prestaciones a las requeridas en la solicitud de cotización o licitación, su precio sea inferior, igual y hasta incrementado en un siete por ciento (7%). Los precios a comparar de los otros proveedores deberán ser netos de exenciones impositivas provinciales de los oferentes si las hubiere.

Artículo 10º: Habiendo obtenido la preferencia en la contratación, la empresa contratante estará obligada - respecto de las «Empresas Neuquinas »- a vincularse mediante contrato por tiempo determinado.

CAPÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 11º: La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Recursos Naturales y Servicios Públicos. A los efectos de extender y controlar la certificación de «Empresa Neuquina», de la industria del petróleo, el gas y la minería, ésta actuará como órgano de contralor en la aplicación de la presente Ley. (Artículo modificado, ver ley 2802)

Artículo 12º: Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Extender las certificaciones de «Empresa Neuquina».

b) Controlar el cumplimiento de la normativa.

c) Aplicar sanciones en caso de incumplimiento.

d) Solicitar anualmente a las empresas certificadas, documentación que avale su vigencia y cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 5º de la presente Ley.

e) Crear y mantener actualizado el registro de «Empresas Neuquinas».

Artículo 13º: Las competencias y facultades conferidas por la presente Ley serán ejercidas por la autoridad de aplicación, dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su jurisdicción.

Artículo 14º: En las actuaciones ante la autoridad de aplicación no regirán las formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad entre las partes y la garantía de la defensa de sus derechos.

Artículo 15: Será competencia de la autoridad de aplicación el control del cumplimiento de los requisitos enumerados, la prevención y solución de los conflictos suscitados en el marco de esta Ley, además tendrá las siguientes competencias especiales:

a) La difusión, organización y coordinación de las actividades jurídico-administrativas que se desprenden de la presente Ley.

b) Promover el perfeccionamiento de la legislación relacionada al sector hidrocarburífero y minero, proponiendo los proyectos correspondientes, como órgano asesor de los poderes públicos provinciales.

c) La difusión, aplicación y vigilancia de la legislación vigente en esta materia.

d) Intervenir o decidir en la conciliación y arbitraje de los conflictos que suscite la aplicación de la presente Ley.

e) Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulen las preferencias que esta Ley enumera.

f) Solicitar y elaborar relevamientos de las empresas contratadas en el sector hidrocarburífero y minero.

Artículo 16º: Instrúyese a la autoridad de aplicación a crear y mantener actualizado un sistema de información y una base de datos incluido en ambiente web de libre ingreso público, donde figuren todas la empresas neuquinas certificadas y todos los contratos y licitaciones de los contratantes, quienes deberán informar a la autoridad de aplicación previo a cada licitación o contrato que realice en el ámbito de la Provincia del Neuquén.

Artículo 17º: El Registro Público de Comercio de la Provincia del Neuquén deberá brindar a la autoridad de aplicación, en tiempo y forma cuando ésta lo disponga, la información que resulte necesaria para la aplicación de la presente Ley.

CAPÍTULO IV

SANCIONES

Artículo 18º: Las empresas que encontrán dose incluidas en el marco de esta Ley no dieren cumplimiento a las obligaciones establecidas serán pasibles de sanciones de tipo apercibimiento y multa, de acuerdo a las pautas enumeradas en el presente Capítulo.

Artículo 19º: Aquellas empresas que no cumplieran un requerimiento de la autoridad de aplicación serán apercibidas en primera instancia. Si continuaran incumpliendo el requerimiento se les aplicará una multa que irá desde los pesos sesenta mil ($60.000) a los pesos quinientos mil ($500.000), según lo estipule la autoridad de aplicación.

Artículo 20º: Lo recaudado en la aplicación de las multas que se abonaren con motivo de la aplicación de la presente Ley será destinado al fondo de créditos productivos para PyME.

Artículo 21º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.