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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 2141

Texto ordenado aprobado por la Resolución 655 de la Legislatura de Neuquén del 21-5-03,
 con las modificaciones introducidas por las leyes 2194, 2387 y 2808

Sancionada: 14-9-95
Promulgada: 21-9-95
Publicada: 29-9-95

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1. Es materia de la presente Ley de Administración Financiera y Control, el régimen de los sistemas referidos a la obtención, gestión y control de recursos por parte de los organismos del sector público y su aplicación para el cumplimiento de sus funciones y programas de acción.
Comprende, asimismo, el sistema de administración de los bienes del Estado y el sistema de contrataciones.

Artículo 2. Es objetivo de la presente Ley el desarrollo de un modelo administrativo basado en la aplicación de los criterios que se señalan a continuación y que deberán ser tenidos en cuenta en ocasión de su reglamentación, interpretación y aplicación.

  • a) Sistematización de las acciones de generación, programación y aplicación de los diferentes tipos de recursos.
  • b) Aplicación integral de los principios generales señalados en el artículo 3º.
  • c) Desarrollo de un sistema de control en los términos del artículo 4º.
  • d) Implementación de procedimientos que aseguren información oportuna y adecuada, apta para las funciones de dirección y evaluación de gestión.
  • e) Utilización de la programación de acciones por medio del Presupuesto como mecanismo básico para fijar objetivos, asignar recursos y evaluar resultados.
  • f) Instrumentar un régimen de responsabilidad por la administración de los recursos asignados y por la gestión de los mismos en función de los objetivos fijados.

Artículo 3. La administración de los recursos públicos se ajustará a los siguientes principios generales:

  • 1) La legalidad de los actos, operaciones y procedimientos.
  • 2) La regularidad en las operaciones del registro e información contable.
  • 3) La responsabilidad de los funcionarios por su gestión, tanto en lo referente a los recursos administrados como a los resultados obtenidos.
  • 4) El resguardo del patrimonio e intereses fiscales en los actos y operaciones de gestión y administración.
  • 5) Economía en el costo de las operaciones dirigidas a la obtención y aplicación de los recursos.
  • 6) Eficacia en el grado de cumplimiento de los objetivos y eficiencia en la relación costo-beneficio necesaria para su obtención.
  • 7) Transparencia y publicidad de los actos y de los resultados de la gestión.

Artículo 4. El modelo de control tendrá por objeto la gestión integral de cada organismo, verificando la adecuación a los principios señalados en el artículo 3º, del conjunto integrado de sus sistemas y de los actos y operaciones en ellos comprendidos.

Artículo 5. Serán órganos ejecutores del sistema de control, en los términos del artículo 4º:

  • a) El Tribunal de Cuentas de la Provincia, quien ejercerá el control externo de la hacienda pública.
  • b) La Contaduría General de la Provincia, en los términos del título V de la presente Ley, y las comisiones de auditoría que designe la Contaduría General de oficio o por indicación del Poder Ejecutivo, con la competencia e integración que fije la reglamentación.
  • c) Cada órgano de la Administración provincial con relación a los diversos tipos de recursos de cuya administración es responsable.
  • d) Las unidades operadoras de los diferentes sistemas, en la forma y con los alcances que establezca la reglamentación.
  • e) Las unidades de auditoría interna que se constituyan en el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial, y las que establezca el Poder Ejecutivo en aquellos organismos de su jurisdicción.

Artículo 6. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación en todo el sector público provincial que, a tal efecto, queda integrado por:

  • I) Administración provincial integrada por:

    • a) El Poder Legislativo.
    • b) El Poder Judicial.
    • c) El Poder Ejecutivo y los órganos centralizados dependientes del mismo.
    • d) El Tribunal de Cuentas.
    • e) Los organismos descentralizados, incluido el Instituto de Seguridad Social del Neuquén.
  • II) Las empresas y sociedades del Estado y toda otra organización empresarial en la que el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones, en los aspectos que le sean aplicables.

Artículo 7. Quedan, asimismo, sujetos a los alcances de la presente Ley y a la competencia de sus órganos de control, aquellas personas privadas y entes públicos no estatales a los que se les hubiera asignado recursos para su administración en función de un objeto determinado. Los mencionados alcances se refieren, en particular, a la responsabilidad de rendir cuentas en tiempo y forma, de la aplicación de los recursos y del cumplimiento de las condiciones establecidas en el acto de asignación.

Artículo 8. A los efectos de la presente Ley se entenderá por entidad a toda organización pública con personalidad jurídica y patrimonio propio, y en particular al Poder Legislativo, al Poder Judicial, al Poder Ejecutivo y los organismos centralizados dependientes del mismo; a cada organismo descentralizado o desconcentrado del Poder Ejecutivo, y al Instituto de Seguridad Social.
Se entiende por jurisdicciones a cada una de las siguientes unidades institucionales:

  • a) Poder Legislativo.
  • b) Poder Judicial.
  • c) Gobernación, Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo provincial.

Artículo 9. La administración financiera está conformada por los sistemas que se enumeran a continuación. Cada uno de ellos estará bajo la supervisión técnica de un órgano central y coordinados todos ellos por el ministro de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, por sí o a través del subsecretario de Hacienda y Finanzas.

  • a) Sistema de Presupuesto.
  • b) Sistema de Crédito Público.
  • c) Sistema de Contabilidad.
  • d) Sistema de Tesorería.
  • e) Sistema de Contrataciones.
  • f) Sistema de Administración de Bienes.
  • g) Aquellos otros sistemas conexos que fije la reglamentación.

Título II

De la administración financiera

Capítulo I. Del presupuesto

Artículo 10. El Presupuesto General comprenderá todos los recursos previstos y gastos autorizados para un determinado ejercicio, los cuales figurarán por separado, por sus montos íntegros y sin compensación entre sí. Mostrará el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para el período en sus cuentas corrientes y de capital, así como exponer la producción de bienes y servicios a generar por las acciones previstas. En el Presupuesto de Recursos se indicarán los montos estimados de los diferentes rubros de ingresos y de otras fuentes de financiamiento.

Artículo 11. En el Presupuesto de Gastos se utilizarán los procedimientos más adecuados para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y de producción de bienes y servicios de los diferentes organismos, así como la incidencia económica y financiera de su ejecución y la vinculación de la misma con las distintas fuentes de financiamiento. La reglamentación establecerá las técnicas de programación y de clasificación a aplicar en materia de erogaciones y recursos.

Artículo 12. Si al inicio de un ejercicio no se hubiera sancionado el Presupuesto General respectivo, regirá el vigente al cierre del ejercicio anterior, conforme a lo establecido en el artículo 101, inciso 8), de la Constitución provincial, adecuándose las partidas a efectos de asegurar la prestación de los servicios y la continuidad de los planes y acciones de obras y programas proyectados por el Poder Ejecutivo, en la forma que establezca la reglamentación. (Artículo modificado, ver Ley 2808)

Artículo 13. Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, en los casos de no contener la distribución administrativa de los créditos autorizados, el Poder Ejecutivo deberá decretar la misma a los efectos de desagregar los niveles de crédito y de programación, como así también incluir los planes anuales de trabajo para los distintos organismos.

Artículo 14. Los importes asignados a los diferentes créditos en la Ley de Presupuesto constituyen el límite de las autorizaciones para gastar en cada concepto. Operarán como limitaciones adicionales aquellas que establezca el Poder Ejecutivo en relación a determinados conceptos e importes.

Artículo 15. Quedarán reservadas a la Honorable Legislatura las modificaciones del monto total de Presupuesto y el aumento del endeudamiento previsto por sobre la autorización presupuestaria y lo dispuesto en el artículo 22 "in fine".
El Poder Ejecutivo deberá ajustarse a las limitaciones establecidas en la Ley anual de Presupuesto, para efectuar modificaciones a la misma. En tal caso, aquellas que impliquen cambios en la distribución de finalidades o reducir gastos de capital para incrementar los gastos corrientes, deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo en Acuerdo General y comunicadas a la Legislatura. Sin perjuicio de ello, la reglamentación fijará el procedimiento para aquellos casos en que deban incorporarse nuevos conceptos afectando simultáneamente los Presupuestos de Gastos y de Recursos.

Artículo 16. Se considera ejecutado un gasto, y en consecuencia, afectado definitivamente el respectivo crédito presupuestario, al devengarse su importe, previa verificación del cumplimiento de los requisitos documentales, normas de procedimiento y criterios técnicos que establezca la reglamentación.

Artículo 17. El ejercicio financiero comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año, cerrándose en dicha fecha las cuentas de los Presupuestos de Recursos y de Gastos y cancelándose los créditos presupuestarios no utilizados.
A los fines de la articulación con el ejercicio siguiente de aquellos gastos y recursos no apropiados al cierre, se seguirán los siguientes criterios:

  • a) Los recursos determinados y liquidados en el ejercicio anterior, pero ingresados con posterioridad a su cierre se apropiarán al nuevo ejercicio.
  • b) Los gastos aprobados y comprometidos durante un ejercicio pero no liquidados al cierre del mismo, se reapropiarán al ejercicio en que ello se concrete.
  • c) Los gastos liquidados, pero no pagados al cierre, se cancelarán durante el ejercicio siguiente con cargo a las disponibilidades del Tesoro.

Artículo 18. No podrán aprobarse gastos que incidan en ejercicios futuros, salvo que se encuadren en alguna de las siguientes situaciones:

  • a) Gastos reapropiados en virtud de lo establecido en el artículo 17, inciso b).
  • b) Convenios con organismos públicos, incluyendo la ejecución de obras con financiamiento especial.
  • c) Contratación de bienes y servicios en general, sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y continua de los servicios del Estado.
  • d) Proyectos de inversión, obras o equipamiento previstos expresamente en el Presupuesto que incidan en más de un (1) ejercicio.
  • e) Para operaciones de crédito público, siempre que exista autorización legislativa.

Artículo 19. No podrán aprobarse ni ejecutarse gastos cuando la afectación de los respectivos créditos esté condicionada a la existencia de recursos especiales, sino en la medida de su realización, salvo que por su naturaleza se tenga la certeza de la realización del recurso dentro del ejercicio en que se devengue el gasto y se hubiera formalizado el respectivo acto.

Artículo 20. No se podrán aprobar gastos para cuya imputación no exista saldo presupuestario disponible, incluyendo los compromisos contraídos, excepto los del artículo 18, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la que tengan prevista.
La aprobación de un gasto implicará el registro de su importe como compromiso del crédito presupuestario disponible.

Artículo 21. A los fines de compatibilizar la ejecución presupuestaria con los resultados esperados y con la ejecución del Presupuesto de ingresos, los diferentes organismos deberán programar la ejecución física y financiera de sus acciones. A tal fin se ajustará a la regulación de gastos, pagos y normas técnicas que establezca el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos por intermedio de la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas.

Artículo 22. Toda ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto General deberá especificar la fuente de los recursos a utilizar para su financiamiento. La Ley de Presupuesto podrá fijar un importe hasta el cual el Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito, sin que ello signifique un incremento del Presupuesto General.

Artículo 23. El Poder Ejecutivo, en Acuerdo General de Ministros, podrá autorizar gastos que no cuenten con crédito suficiente, con la obligación de dar cuenta en el mismo acto a la Honorable Legislatura Provincial:

  • a) Para cubrir previsiones constitucionales.
  • b) Para el cumplimiento de leyes electorales.
  • c) Para el cumplimiento de sentencias judiciales firmes y decisiones administrativas que causen ejecutoria.
  • d) En caso de epidemias, inundaciones y otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable la acción inmediata del gobierno.

Los créditos abiertos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, deberán incorporarse al Presupuesto General.

Artículo 24. El Poder Legislativo podrá asignar el carácter de cuenta especial a aquellas unidades que por sus características resulte conveniente fijarles un régimen particular de financiamiento y de administración presupuestaria. En este sentido serán competentes para administrar -en su caso- los bienes que constituyen su patrimonio de afectación, y los recursos que genere su actividad y que se considerarán destinados específicamente a financiar su presupuesto operativo. Todo ello de acuerdo con las normas contables y procedimientos que establezca la Contaduría General de la Provincia.
En todos los casos se considerará aplicable el procedimiento dispuesto en el artículo 27.

Artículo 25. Los gastos que demande la atención de trabajos o servicios solicitados por terceros con fondos provistos por ellos, y que por lo tanto no constituyen autorizaciones para gastar emergentes del Presupuesto, estarán sujetos a las mismas normas de ejecución que dichas autorizaciones. Similar tratamiento tendrán los gastos que demande el cumplimiento de legados y donaciones con cargo aceptados. Los sobrantes no susceptibles de devolución u otro destino, se ingresarán como recursos del ejercicio en que se produzcan. La reglamentación establecerá la forma de registración de tales conceptos.

Artículo 26. Los subsidios, transferencias, donaciones y subvenciones serán otorgados únicamente por los Poderes Ejecutivo y Legislativo.

Artículo 27. La afectación específica de los recursos del Presupuesto sólo podrá ser dispuesta por ley, previo informe fundado del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas, sobre su necesidad y conveniencia que determine la viabilidad o no de dicha afectación.

Artículo 28. Cumplida la prestación o las condiciones establecidas en el acto motivo de la aprobación del gasto, se procederá a su liquidación a efectos de determinar la suma cierta que deberá pagarse.
La erogación estará en condiciones de liquidarse cuando por su concepto y monto corresponda al gasto aprobado, tomando como base la documentación que demuestre el cumplimiento del mismo.
No podrá liquidarse suma alguna que no corresponda a erogaciones aprobadas en la forma que establece el artículo 20, salvo el caso previsto en el artículo 25 y el artículo 33, segundo párrafo, que se liquidará como consecuencia del acto administrativo que disponga la devolución.

Artículo 29. Liquidadas las erogaciones se dispondrá su pago mediante la emisión de la orden de pago correspondiente, que podrá ser a favor de un acreedor determinado o del funcionario habilitado al efecto.
Las órdenes de pago caducarán el 31 de diciembre del año siguiente al de su entrada en la Tesorería General de la Provincia o Tesorería de cada entidad.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar el plazo establecido por motivos de índole financiera o que la salvaguarda de los intereses del acreedor así lo justifiquen.

Artículo 30. La fijación y recaudación de los recursos de cada ejercicio estará a cargo de los órganos que determinen las leyes y los reglamentos respectivos.
Los recursos percibidos, cualquiera sea su origen, deberán ser ingresados en la Tesorería General o en las Tesorerías de cada entidad, antes de la finalización del día hábil siguiente al de su percepción.
El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos podrá ampliar el plazo cuando las circunstancias así lo justifiquen.

Artículo 31. Se computarán como recursos del ejercicio los efectivamente ingresados o acreditados en cuenta a la orden de las Tesorerías hasta la finalización de aquél.
No constituyen ingresos del Presupuesto, aquellos en los que el Estado sea depositario o tenedor temporario de dichos fondos, los previstos en el artículo 25 y los que establezca la reglamentación.

Artículo 32. La concesión de exenciones, quitas, moratorias o facilidades para la recaudación de los recursos sólo podrá ser dispuesta en las condiciones que determinen las respectivas leyes.
Las sumas a cobrar por los distintos órganos administrativos, que una vez agotadas las gestiones de recaudación se consideren incobrables, podrán así ser declaradas por el Poder Ejecutivo o el funcionario en quien éste delegue. Tal declaración no importará renunciar al derecho de cobro, ni invalidar su exigibilidad conforme a las respectivas leyes.
La norma legal por la que se declare la incobrabilidad deberá ser fundada y constar, en los antecedentes de la misma, las gestiones realizadas para el cobro.

Artículo 33. Ninguna oficina, dependencia o persona recaudadora podrá utilizar por sí los fondos que recaude. Su importe total deberá depositarse de conformidad con lo previsto en el artículo 30 y su empleo se ajustará a lo dispuesto en el presente título.
Quedan exceptuadas de esta disposición, la devolución de ingresos percibidos en más, los pagos improcedentes o por error y las multas o recargos que legalmente queden sin efecto o anulados, en cuyo caso la liquidación y orden de pago correspondiente se efectuará por rebaja del rubro de ingresos al que se hubiere registrado o en la forma que establezca la reglamentación.
Las provisiones, servicios u obras entre organismos de una misma entidad que sean consecuencia del cumplimiento de sus funciones específicas, constituirán afectaciones para los créditos de las dependencias que los reciben y realización de recursos para el rubro que corresponda, pero no implicarán pagos entre ellos.

Artículo 34. La Dirección Provincial de Finanzas será el órgano rector en materia de Presupuesto del sector público provincial, a cuyo efecto, y sin perjuicio de las que establezca la reglamentación, tendrá las siguientes funciones:

  • 1) Asesorar en materia presupuestaria a todos los organismos de la Administración provincial y dirigir la coordinación y confección del proyecto de Presupuesto del sector público provincial.
  • 2) Proponer al Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Hacienda y Finanzas, los lineamientos para la elaboración del Presupuesto anual.
  • 3) Dictar las normas técnicas para la formulación, ejecución y evaluación de los Presupuestos de los organismos y entidades comprendidos en el artículo 6º.
  • 4) Analizar los proyectos de Presupuesto de los organismos centralizados y descentralizados dependientes del Poder Ejecutivo y emitir informe técnico. Respecto de las empresas y sociedades del Estado, analizará los proyectos de Presupuesto y presentará los respectivos informes a consideración de la autoridad ministerial superior.
  • 5) Participar en la confección de los planes de obras públicas.
  • 6) Evaluará la ejecución presupuestaria de los organismos de la Administración provincial en sus aspectos físicos y financieros, realizando un análisis de los resultados obtenidos y efectuando las recomendaciones que estime conveniente. La reglamentación establecerá las normas técnicas para instrumentar dichos procedimientos y de las pautas de información a aplicar.
  • 7) Intervenir previamente los proyectos de normas legales vinculados a modificaciones del Presupuesto.
  • 8) Intervenir en la afectación presupuestaria de ejercicios futuros.
  • 9) Intervenir en la confección del proyecto de Ley anual de Remuneraciones, como así también en los requerimientos de cargos de planta de personal y su control.
  • 10) Intervenir en las relaciones financieras con los municipios y comisiones de fomento.

Los organismos y entidades comprendidas en el artículo 24 y las sociedades y empresas del Estado también serán responsables de cumplir con las disposiciones que en materia presupuestaria establece esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita la Dirección Provincial de Finanzas.
Para el cumplimiento de sus fines la Dirección Provincial de Finanzas estará a cargo de un director, integrando la misma un subdirector y un cuerpo de analistas y demás personal que le asigne la Ley de Presupuesto. Los cargos de director y subdirector deberán ser desempeñados por profesionales en Ciencias Económicas.

Capítulo II. Del crédito público

Artículo 35. El crédito público se rige por las disposiciones constitucionales, las de esta Ley, su reglamento y por las leyes que aprueban las operaciones específicas.
Se entiende por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para la realización de inversiones productivas, para restructurar su organización, para refinanciar pasivos y sus correspondientes intereses, para atender situaciones de necesidad y urgencia u otros acontecimientos que hagan indispensable la acción inmediata del gobierno.

Artículo 36. El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denomina "deuda pública" y puede originarse en:

  • 1) Emisión y colocación de títulos, bonos y otras obligaciones de mediano y largo plazo, constitutivos de un empréstito.
  • 2) Emisión y colocación de letras del Tesoro, cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.
  • 3) Contratación de préstamos con instituciones financieras.
  • 4) Contratación de obras, servicios o adquisiciones, cuyo pago total o parcial se realice en el transcurso de más de un (1) ejercicio financiero posterior al vigente en el cual se hayan devengado los conceptos financiables.
  • 5) Otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero.
  • 6) Consolidación, conversión y renegociación de deudas y sus intereses.

No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones originadas en las disposiciones del último párrafo del artículo 61.

Artículo 37. Ninguna entidad del sector público provincial podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del órgano coordinador de los sistemas de administración financiera.
En tal sentido, el órgano coordinador fijará las características y condiciones no previstas en esta Ley y su reglamentación para las operaciones de crédito público que realicen las entidades del sector público provincial.

Artículo 38. Las entidades de la Administración provincial no podrán formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto del año respectivo o en una ley específica.
Las operaciones de crédito público de la Administración provincial que no estuvieran autorizadas en la Ley de Presupuesto General del año respectivo, requerirán de una ley que las autorice expresamente.

Artículo 39. En los casos que las operaciones de crédito público originen la constitución de deuda pública externa, antes de formalizarse el acto respectivo deberán tomar intervención los organismos y entidades nacionales de acuerdo a disposiciones vigentes.

Artículo 40. Las empresas y sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo a los indicadores que establezca la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 37, primer párrafo, y 39. Cuando estas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la Administración central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en la Ley de Presupuesto o en una ley específica.

Artículo 41. Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que cualquier ente público otorgue a personas ajenas a este sector, requerirán de una ley especial. Se excluye de esta disposición a los avales, fianzas o garantías que otorguen las instituciones públicas financieras.

Artículo 42. El Poder Ejecutivo podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Artículo 43. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente Ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes la realicen.
Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la Administración central ni a ninguna otra entidad del sector público provincial.

Artículo 44. El órgano coordinador de los sistemas de administración financiera tendrá facultad de redistribuir o reasignar los medios de financiamiento obtenidos mediante operaciones de crédito público, siempre que así lo permitan las condiciones de la operación respectiva y las normas presupuestarias.

Artículo 45. El Poder Ejecutivo designará el órgano rector del sistema de crédito público, reglamentando sus funciones con la misión de asegurar una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público. A tal efecto, dicho órgano tendrá competencia para:

  • 1) Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que para el sector público provincial elabore el órgano coordinador de los sistemas de administración financiera.
  • 2) Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito, y coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el sector público provincial.
  • 3) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público.
  • 4) Dictar normas y procedimientos sobre emisión, colocación y rescate de empréstitos y toda otra normativa relacionada con su misión.
  • 5) Organizar un sistema de apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos.
  • 6) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento.

Artículo 46. Los presupuestos de las entidades del sector público deberán formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.
El servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital, el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público.
El Poder Ejecutivo podrá afectar de las cuentas bancarias de las entidades que no cumplan en término el servicio de la deuda pública el monto de dicho servicio y efectuarlo directamente.

Artículo 47. Se exceptúan de las disposiciones de esta Ley las operaciones de crédito público que realice el Banco de la Provincia en tanto no actúe en carácter de agente financiero del Estado provincial.

Capítulo III. De la contabilidad

Artículo 48. Todos los actos u operaciones comprendidos en la presente Ley deben hallarse respaldados por medio de documentos y registrarse contablemente en forma sistemática de modo que posibilite la confección de cuentas, estados demostrativos y balances que hagan factible su medición, control y juzgamiento, y permita brindar información para la toma de decisiones.

Artículo 49. El sistema de Contabilidad será único, integrado, uniforme y aplicable a todos los organismos de la Administración provincial, y estará basado en principios de contabilidad de aceptación general aplicables al sector público.
El registro de las operaciones permitirá integrar las informaciones presupuestarias, del Tesoro y patrimoniales, así como también aquellas registraciones conexas que determine el Poder Ejecutivo a propuesta de la Contaduría General de la Provincia.
Como complemento, se llevarán registros necesarios para los cargos y descargos que se formulen a las personas, órganos o entidades obligadas a rendir cuenta de fondos, valores, bienes o especies de propiedad del Estado.
Para los entes a que alude el artículo 24 y las empresas y sociedades del Estado, se llevarán registros adecuados a su naturaleza jurídica y que permitan determinar la variación, composición y situación de su patrimonio, la determinación de costo de operaciones, de acuerdo a principios y normas de contabilidad de aceptación general, y que posibiliten consolidar, compatibilizar o integrar información con el resto del sector público provincial.

Artículo 50. En relación con el sistema de Presupuesto se registrará la siguiente información:

  • 1) Respecto al cálculo de recursos: los importes calculados y los recaudados por cada rubro, de manera que quede individualizado su origen.
  • 2) Respecto a los créditos del Presupuesto:

    • a) El monto autorizado y sus modificaciones.
    • b) Los compromisos registrados.
    • c) Lo devengado e incluido en órdenes de pago.
    • d) Lo pagado.

Artículo 51. En relación con el sistema de Tesorería se registrará información sobre las entradas y salidas de fondos y valores del Tesoro, provengan o no de la ejecución del Presupuesto.

Artículo 52. En relación a los bienes del Estado registrará las existencias y movimientos de los bienes, con especial determinación de los que ingresen al patrimonio por ejecución del Presupuesto o por
otros conceptos, de modo de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.

Artículo 53. En relación con el sistema de Crédito Público se llevará registro de las autorizaciones de emisión de empréstitos u otras formas de uso del crédito, su negociación, circulación y toda otra información que permita determinar la deuda pública, clasificada en interna y externa, directa e indirecta.

Artículo 54. Los registros de cargos y descargos demostrarán:

  • 1) Para el movimiento de fondos y valores: las sumas por las cuales deben rendir cuenta los que han percibido fondos o valores del Estado.
  • 2) Para los bienes del Estado: los bienes o especies en servicio, guarda o custodia, manteniendo actualizados los datos de los funcionarios a cuyo cargo se encuentran.

Artículo 55. La Contaduría General de la Provincia será el órgano rector del sistema de Contabilidad provincial. Y en tal sentido instrumentará los sistemas de información contable necesarios para la gestión económica y financiera de la hacienda pública, en un todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 48 a 54 y demás normas que establezca la reglamentación.
A tal efecto confeccionará el plan de cuentas y determinará, a través de un reglamento orgánico, las normas contables, instrumentos y formas de registro en los organismos centralizados y descentralizados, los Poderes Legislativo y Judicial, supervisando dichos aspectos en los entes comprendidos en el artículo 24 y empresas y sociedades del Estado.

Capítulo IV. De la cuenta general del ejercicio

Artículo 56. La Contaduría General de la Provincia, antes del 30 de abril de cada año, formulará una Cuenta General de Inversión a la fecha de cierre del ejercicio financiero anterior, a cuyo efecto los organismos y entidades de la Administración Pública provincial elevarán los estados financieros de su gestión anterior, con las notas y anexos que correspondan, para su integración con la Cuenta General.
Dicha Cuenta deberá contener, como mínimo, los siguientes estados demostrativos:

  • 1) Los estados de ejecución del Presupuesto de Gastos y del Cálculo de Recursos de la Administración provincial.
  • 2) De la situación del Tesoro.
  • 3) Los estados contables-financieros de la Administración provincial.
  • 4) Del resultado económico y financiero del ejercicio.
  • 5) De la deuda pública y su evolución, clasificada en interna y externa, directa e indirecta.
  • 6) De la situación de los bienes del Estado, indicando las existencias al inicio del ejercicio, las variaciones producidas y las existencias al cierre.
  • 7) De las autorizaciones por aplicación del artículo 18.
  • 8) Del movimiento de fondos del artículo 25.
  • 9) Otros aspectos que establezca la reglamentación.

Además contendrá informes y comentarios sobre:

  • a) La gestión financiera del sector público durante el ejercicio y los resultados obtenidos.
  • b) Grado de cumplimiento de las metas y objetivos fijados en el Presupuesto.
  • c) Indicadores de eficiencia, costos y demás información relativa a los servicios del Estado.

La Cuenta General será elevada al Poder Ejecutivo antes del 15 de mayo del ejercicio siguiente al cerrado, para su remisión a la Legislatura en los términos del artículo 134, inciso 9), de la Constitución de la Provincia.

(Artículo modificado, ver Ley 2808)


Capítulo V. Del tesoro

Artículo 57. El Tesoro de la Provincia se integra con los fondos, títulos y valores ingresados en sus organismos mediante operaciones de recaudación o de otra naturaleza, excepto las situaciones previstas en el artículo 31, último párrafo.

Artículo 58. La Tesorería de la Provincia estará a cargo de un tesorero general y será asistido por un subtesorero general, quien lo subrogará en su ausencia o impedimento. Los cargos de tesorero general y subtesorero general deberán reunir los mismos requisitos que se establecen para el contador general y subcontador general respectivamente.
El tesorero general será removido de su cargo en la misma forma y por iguales causas que los miembros del Tribunal de Cuentas.
El Poder Ejecutivo establecerá el órgano rector del sistema de Tesorería de la Provincia, que tendrá las siguientes funciones:

  • a) Coordinar el funcionamiento de todas las Tesorerías de los organismos y entidades del Estado provincial, dictando las normas y procedimientos a tal fin, y ejercer la supervisión técnica de las mismas.
  • b) Participar en la programación de la ejecución del Presupuesto de la Administración Central y en la elaboración del presupuesto de caja, realizando el seguimiento y evaluación de su ejecución.
  • c) Conformar el presupuesto de caja de los organismos descentralizados y supervisar su ejecución.
  • d) Emitir opinión previa sobre las inversiones temporales de fondos que realice la Administración Central y conformar la de los organismos descentralizados.
  • e) Supervisar el manejo del sistema unificado de cuentas oficiales que establezca la reglamentación.

Para el cumplimiento de sus fines este órgano será asistido por el personal profesional y administrativo que le asigne la Ley de Presupuesto y que asegure el cumplimiento de su cometido.

Artículo 59. El tesorero general y los tesoreros de las entidades comprendidas en los artículos 6º y 24 de la Ley, según corresponda, serán responsables del cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, en particular:

  • a) Centralizar el ingreso de fondos y el cumplimiento de las órdenes de pago.
  • b) Custodiar los fondos, títulos y valores que se pongan a su cargo.
  • c) Llevar un registro adecuado de la gestión a su cargo.
  • d) Dar entrada o salida de fondos, títulos y valores cuya documentación haya sido intervenida previamente por la Contaduría General, en el caso de la Tesorería General, o por las Contadurías de los organismos descentralizados u otros entes según corresponda.

En los organismos centralizados dependientes del Poder Ejecutivo se organizarán Tesorerías en el área de cada órgano administrativo, que funcionarán en forma desconcentrada de la Tesorería General y administrarán los fondos que se les acuerdan, en particular los asignados conforme al artículo 62. Les serán de aplicación las normas del primer párrafo de este artículo y las que le asigne la reglamentación.

Artículo 60. Los fondos que administren las distintas Tesorerías serán depositados preferentemente en el Banco de la Provincia, pudiendo el Poder Ejecutivo -a través del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos- autorizar la realización de operaciones financieras que hagan al desenvolvimiento de los organismos centralizados y descentralizados del Estado, con otros bancos oficiales. En las localidades donde no exista sucursal o agencia de los mismos, el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos podrá autorizar la apertura de cuentas en otros bancos.

Artículo 61. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, el Poder Ejecutivo o los funcionarios autorizados al efecto, podrán disponer la utilización transitoria de fondos para efectuar pagos cuando, por razones circunstanciales o de tiempo, deba hacerse frente a apremios financieros. Dicha autorización transitoria no significará cambio de financiación ni destino de los recursos y deberá quedar normalizada en el transcurso del ejercicio, cuidando de no provocar daño en el servicio que deba prestarse con fondos específicamente afectados, bajo responsabilidad de la autoridad que lo disponga.
También podrán utilizarse en forma transitoria, y por idénticas circunstancias, fondos provenientes del Sistema Unificado de Cuentas Oficiales con la sola limitación de no exceder las disponibilidades del sistema en su conjunto en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo o los funcionarios designados al efecto, podrán autorizar la emisión de letras del Tesoro, con las formalidades que establezca la reglamentación, para cubrir deficiencias estacionales de caja que deberán cancelarse en el transcurso del ejercicio financiero en que se emitan.

Artículo 62. El Poder Ejecutivo podrá autorizar a los órganos administrativos a mantener fondos denominados "permanentes" para ser utilizados en la atención de pagos conforme a las características, modalidades o urgencia que no permita aguardar la respectiva provisión de fondos, según establezca la reglamentación.
La entrega de fondos por parte de la Tesorería General o de las Tesorerías de los entes descentralizados, a las dependencias o servicios en que se autoricen, constituirán anticipos de fondos que se registrarán en la forma que establezca la reglamentación, de manera que periódicamente puedan formularse las liquidaciones respectivas en los términos de los artículos 28 y 29, cuando corresponda.

Título III

De las contrataciones

Artículo 63. Las contrataciones se ajustarán a los siguientes principios generales:

  • a) Todo contrato se hará por licitación pública, cuando del mismo se deriven gastos, y por remate o licitación pública, cuando se deriven ingresos.
  • b) La adjudicación se realizará a las ofertas que resulten más convenientes a los intereses de la hacienda pública.
  • c) Aplicación de pautas de economía, eficacia y eficiencia en la gestión de adquisición, financiación y en los trámites operativos y administrativos relacionados con las adquisiciones.
  • d) Concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el tratamiento igualitario de los mismos y el cotejo de ofertas en condiciones análogas.

Artículo 64. No obstante lo establecido en el artículo 63, inciso a), podrá contratarse:

  • 1) Hasta cien mil pesos ($ 100.000) según lo reglamente el Poder Ejecutivo, quien podrá autorizar modificaciones a dicho límite en función de índices de precios u otra metodología apropiada que refleje la depreciación monetaria.
  • 2) Directamente:

    • a) Entre reparticiones oficiales o mixtas, nacionales, provinciales o municipales.
    • b) Cuando la licitación pública, privada o el remate resultaren desiertos o no se presentaren ofertas válidas o admisibles.
    • c) Cuando medien probadas razones de urgencia, o caso fortuito, no previsibles, o no sea posible la licitación o el remate
    • público, o su realización resienta seriamente el servicio.
    • d) Para adquirir bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y no hubiera sustitutos.
    • e) Las compras y locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros, siempre que no sea posible realizar en ellos la licitación.
    • f) La compra de bienes en remate público. El Poder Ejecutivo determinará en qué casos y condiciones deberá establecerse previamente un precio máximo a abonarse por la operación.
    • g) Cuando hubiere notoria escasez de los elementos a adquirir.
    • h) Para adquirir, ejecutar, conservar o restaurar obras artísticas, científicas o técnicas que deban confiarse a empresas, personas o artistas especializados.
    • i) Las reparaciones de maquinarias, equipos, rodados o motores cuyo desarme, traslado o examen resulten onerosos en caso de llamarse a licitación. Esta excepción no rige para las reparaciones comunes de mantenimiento, periódica, normales o previsibles.
    • j) La compra de semovientes, por selección y semillas, plantas o estacas, cuando se trate de ejemplares únicos o sobresalientes.
    • k) La venta de productos perecederos y las destinadas al fomento económico o a la satisfacción de necesidades sanitarias, siempre que la misma se efectúe directamente a los usuarios.
    • l) Cuando se trate de bienes cuyos precios sean determinados por el Estado nacional o provincial.
    • m) La publicidad oficial.
    • n) La compra de libros, periódicos, diarios, revistas y publicaciones en general.
    • o) La locación de inmuebles y sus prórrogas.
    • p) Cuando se trate de elementos o servicios que por su naturaleza o por la especialidad del empleo a que se las destine deban contratarse en los lugares mismos de su producción o prestación, distante del asiento de las autoridades o cuando deban proveerse sin intermediarios por los productores mismos.
    • q) La compra y venta de energía.

Artículo 65. El Reglamento de Contrataciones que se dicte establecerá:

  • a) Las causas y procedimientos para efectuar licitaciones públicas, privadas, concurso de precios y contrataciones directas.
  • b) La aplicación de precios testigos u otras técnicas apropiadas para el análisis de las ofertas.
  • c) Las organización de subsistemas de suministros adecuados a las necesidades y particularidades de cada organismo.
  • d) El régimen de programación para las contrataciones de suministros.
  • e) La tipificación de bienes de uso común y habitual.
  • f) Los requisitos para contratar con la Provincia y los procedimientos a aplicar.
  • g) Los restantes aspectos que resulten necesarios para asegurar los principios generales enunciados en el artículo 63.

Artículo 66. Las autoridades superiores de los Poderes del Estado provincial, determinarán los funcionarios que autorizarán y aprobarán las contrataciones u otras erogaciones en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 67. Los llamados a licitación o remate se publicarán en la forma, plazos y condiciones que establezca la reglamentación de manera que asegure la publicidad del acto.
Asimismo, las contrataciones directas por vía de excepción, posterior a su realización, se darán a publicidad en forma mensual.

Artículo 68. Cuando se disponga el remate o venta de bienes de cualquier naturaleza, deberá fijarse previamente el valor base que será estimado con intervención de las reparticiones técnicas competentes.

Título IV

De la gestión de los bienes de la provincia

Artículo 69. Los bienes de la Provincia se integran con aquellos que, por disposición expresa de la ley o por haber sido adquiridos por sus organismos, son de propiedad provincial.

Artículo 70. La administración de los bienes del activo fijo de la Provincia estará a cargo de las entidades y organismos que los tengan asignados o los hayan adquirido para su uso.
El Poder Ejecutivo determinará el organismo que tendrá a su cargo la administración de los bienes en los siguientes casos:

  • a) Cuando no estén asignados a un servicio determinado.
  • b) Cuando cese la afectación para los cuales fueron adquiridos.
  • c) En el caso de inmuebles, cuando quedaren sin uso o destino específico.

Artículo 71. Los bienes inmuebles de la Provincia no podrán enajenarse, ni gravarse en forma alguna, sin expresa disposición de ley que, al mismo tiempo, deberá indicar el destino de lo producido, en cuyo defecto pasará a integrar el conjunto de recursos aplicados a la financiación general del Presupuesto.

Artículo 72. Los bienes muebles deberán destinarse al uso o consumo para el que fueren adquiridos. Toda transferencia posterior deberá formalizarse mediante el acto administrativo correspondiente.
En caso de transferencias que impliquen una contraprestación por los bienes transferidos, deberán afectarse las correspondientes partidas presupuestarias.

Artículo 73. Podrán donarse al Estado nacional, a los municipios, comisiones de fomento o entidades privadas de bien público, los bienes muebles que fueran declarados fuera de uso.
La declaración de fuera de uso y el valor estimado deberán ser objeto de pronunciamiento por parte de organismos técnicos competentes y aprobada por los funcionarios que establezca la reglamentación.

Artículo 74. Podrán permutarse bienes muebles cuando el valor de los mismos sea equivalente. La valuación deberá establecerse por oficina técnica competente, que asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y características de los bienes a recibir. Para la permuta se aplicarán las mismas disposiciones que para la compra o la venta.

Artículo 75. Competerá a las autoridades superiores de los Poderes del Estado, o a los funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad, y a las de organismos especialmente autorizados por ley, la aceptación de donaciones a favor de la Provincia, la transferencia o baja de bienes.

Artículo 76. En concordancia con lo establecido en el artículo 52, todos los bienes del Estado formarán parte del Inventario General de Bienes de la Provincia. El Poder Ejecutivo podrá disponer relevamientos totales o parciales de bienes en las oportunidades que estime necesario y con las condiciones que considere conveniente, sin perjuicio de los que en razón de sus funciones específicas pueda establecer la Contaduría General de la Provincia.

Título V

Del control interno

Capítulo I. De la Contaduría General de la provincia

Artículo 77. La Contaduría General de la Provincia será el órgano rector de los sistemas de control interno de la hacienda pública, y en tal sentido actuará como Auditoría Interna del Poder Ejecutivo.

Artículo 78. La Contaduría General de la Provincia estará a cargo de un contador general, integrando la misma un subcontador general y un cuerpo de auditores, y personal que le asigne la Ley de Presupuesto que permita el cumplimiento de su cometido; el Reglamento Interno establecerá su organización.
Los cargos de contador general y subcontador general deberán ser provistos, sin excepción, por personas que posean título de contador público con validez nacional, y deberán acreditar una antigüedad de cinco (5) años en la Administración Pública y reunir los requisitos que establezca la reglamentación.
El subcontador general en ejercicio de sus funciones asistirá al contador general y lo subrogará en los períodos de ausencia.
La Contaduría General de la Provincia, como organismo responsable del control interno, dependerá directamente del Poder Ejecutivo.
El contador general se asimila jerárquica y remunerativamente al presidente del Tribunal de Cuentas de la Provincia, y le serán aplicables las mismas normas de excusación, recusación y remoción.

Artículo 79. Además de las funciones establecidas en los artículos 55, 56 y 77 de esta Ley, la Contaduría General de la Provincia tendrá las siguientes atribuciones:

  • a) Dictar normas técnicas en materia de registración, información y control, y verificar su cumplimiento.
  • b) Dictar normas técnicas en materia de auditoría y control interno.
  • c) Programar, ejecutar y supervisar planes de auditoría contable, operativa y de gestión, coordinando con el Tribunal de Cuentas la ejecución del Programa Anual de Auditoría.
  • d) Efectuar recomendaciones en forma directa a los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento de las normas vigentes.
  • e) Asesorar al Poder Ejecutivo y a las autoridades de los organismos que de él dependan en materia de su competencia.
  • f) Poner en conocimiento del Poder Ejecutivo los actos que, a juicio del organismo, impliquen significativos perjuicios al patrimonio del Estado, y recomendar las medidas que estime conveniente.
  • g) Requerir de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
  • h) Informar al Poder Ejecutivo sobre la gestión económica y financiera y de las operaciones de los organismos sujetos a su control.
  • i) Informar al Tribunal de Cuentas sobre la gestión cumplida por los organismos bajo control, y atender consultas y requerimientos específicos formulados por el órgano de control externo.
  • j) Practicar, cuando lo estime conveniente, inspecciones y verificaciones de aquellas instituciones subvencionadas, con comunicación al Poder Ejecutivo.
  • k) Reparar errores formales en las órdenes de pago, decretos o resoluciones llegadas a su conocimiento o intervención.
  • l) Disponer la devolución de fondos mantenidos sin aplicación por los responsables, conforme lo reglamente el Poder Ejecutivo.
  • m) Tomar conocimiento de toda cuestión que disponga el inicio de acciones judiciales a favor del fisco, como asimismo la Fiscalía de Estado le comunicará sobre toda demanda que se promueva contra el Estado, y a su término la sentencia definitiva que se dicte.
  • n) Dictar el Reglamento Interno en un todo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.

Artículo 80. El contador general formulará oposición a todo acto que llegado a su conocimiento o intervención importe una violación a las normas en vigor. La oposición quedará sin efecto cuando la autoridad que dispuso el acto, desista o modifique el mismo de acuerdo al pronunciamiento de aquél. Si no desiste, por escrito elevará todos los antecedentes al Tribunal de Cuentas, cesando su responsabilidad.
Si el Tribunal de Cuentas desecha la oposición, el acto se cumplirá sin más trámite, pero si la comparte, sólo podrá ser cumplido previa insistencia del Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros. En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial la insistencia será firmada por el presidente de esos Poderes.
Con respecto a las oposiciones a las órdenes de pago, se procederá conforme a los artículos 140 y 147 de la Constitución.
En todos los casos de insistencia, el Tribunal de Cuentas mandará a publicar su sentencia y enviará copia a cada uno de los Poderes.

Capítulo II. De los obligados a rendir cuenta

Artículo 81. Todo funcionario, agente, o cualquier persona o entidad a las que con carácter permanente o eventual se les haya confiado el cometido de recaudar, invertir, percibir, pagar, transferir, administrar o custodiar fondos, valores, especies u otros bienes del patrimonio del Estado, aunque no tuvieran autorización legal para realizar dichos actos, están obligados a rendir cuenta de su gestión.

Artículo 82. Los organismos que conforman el sector público provincial presentarán la rendición de cuentas de su gestión, la que se integrará con los estados presupuestarios, financieros e información anexa correspondiente, en la forma, plazos y condiciones que fije el Reglamento de Rendición de Cuentas. El mismo será proyectado conjuntamente por la Contaduría General de la Provincia y el Tribunal de Cuentas.
En dicha norma deberá preverse:

  • 1) Plazos de presentación y forma de los estados contables e información anexa.
  • 2) Organos responsables de la guarda y conservación de la documentación y comprobantes que respaldan dichos estados.
  • 3) Plazos y forma de presentación a la Contaduría General y al Tribunal de Cuentas.
  • 4) Trámite específico para los órganos de recaudación.

La documentación y comprobantes que respaldan los estados contables que constituyen la rendición de cuentas, quedarán depositados en el domicilio legal de los organismos, salvo requerimiento en contrario de la Contaduría General o del Tribunal de Cuentas.

Artículo 83. Los que se encuentren autorizados para la utilización de créditos correspondientes a Gastos de Residencia y Eventuales, de Representación y Reservados, estarán exentos de rendir cuenta documentada de los mismos.
La inversión respectiva se comprobará con recibo extendido por quien legalmente esté facultado para disponer del crédito.

Artículo 84. El Poder Ejecutivo establecerá la fianza y/o garantías que deban prestar los obligados a rendir cuenta y las condiciones en que las mismas serán constituidas.

Título VI

Del control externo. Tribunal de cuentas

Capítulo I. Ambito de aplicación

Artículo 85. El Tribunal de Cuentas de la Provincia ejercerá el control externo del sector público provincial y municipal, con las facultades y atribuciones que emanan de la Constitución provincial, de la presente Ley y su reglamentación.
Funcionará de acuerdo a dichas prescripciones, leyes especiales, las del Reglamento Interno y normas complementarias que el mismo Tribunal dicte. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría en acuerdo plenario.

Artículo 86. Ejercerá su jurisdicción dentro de su competencia en el territorio de la Provincia, extendiéndose la misma fuera de sus límites en caso de reparticiones, entidades e instituciones, estatales y paraestatales, que tengan sucursales, dependencias u oficinas fuera del territorio provincial.

Artículo 87. El Tribunal de Cuentas tendrá su domicilio en la capital de la Provincia.

Artículo 88. El Tribunal de Cuentas es la única autoridad con facultades exclusivas y excluyentes, en el orden administrativo, de aprobar rendiciones de cuentas o, luego de sustanciar un juicio administrativo de responsabilidad, desaprobar total o parcialmente las partidas observadas de las cuentas rendidas por el sector público provincial. Las mismas facultades tendrá en lo relativo a las rendiciones de cuentas municipales.

Capítulo II. Competencia

Artículo 89. Corresponde al Tribunal de Cuentas:

  • a) Realizar auditorías contables, financieras, de legalidad, de gestión y exámenes en las entidades bajo su control; produciendo informes que podrán ser remitidos a la autoridad de quien corresponda la entidad auditada. En el caso de los municipios se dirigirá al Ejecutivo municipal y al presidente del Concejo Deliberante.
  • b) Presentar anualmente al Poder Ejecutivo su proyecto de Presupuesto a fin de ser incluido en el Presupuesto General de la Provincia. Autorizar y aprobar sus gastos, con arreglo a lo que establezca la presente Ley.
  • c) Solicitar a cualquier organismo provincial o municipal la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones, siendo obligatorio para ello dar respuesta a sus requerimientos dentro de los plazos que fije y bajo apercibimiento de las sanciones previstas por esta Ley. Esta facultad puede hacerse extensiva a otras personas públicas o privadas a quienes se haya confiado la administración de fondos públicos. Cuando la demora injustificada o negativa a suministrar informes y datos proviniera de los magistrados y/o funcionarios con fuero, el Tribunal se dirigirá al Tribunal Superior de Justicia, Legislatura o Poder Ejecutivo según estime necesario, dando cuenta de ello y solicitando su cumplimiento. Si no obstante eso fuera desatendido el requerimiento del Tribunal, éste dejará a salvo su responsabilidad en cuanto a su cometido legal, mandando a publicar todos los antecedentes en el Boletín Oficial.
    Si eso ocurriera con otros funcionarios o agentes, el Tribunal procederá con todas las facultades de un juez de Instrucción en lo Penal.
  • d) Expedirse en cuanto a la legalidad, legitimidad y oportunidad de determinados actos que involucren a la gestión de la hacienda pública. Su intervención será de oficio o a pedido de los Poderes, municipios u organismos descentralizados.
  • e) Dictar su reglamento orgánico, los manuales técnicos y las normas a que se ajustarán las rendiciones de cuentas conforme a lo establecido en los artículos 82 y 99 de la presente Ley. Podrá asimismo emitir circulares de carácter general e instrucciones para su personal técnico, y entidades sometidas a su jurisdicción.
  • f) Promover las investigaciones necesarias a fin de determinar perjuicios fiscales.
  • g) Realizar el Juicio Administrativo de Responsabilidad a fin de determinar la responsabilidad en los perjuicios fiscales.
  • h) Dictaminar e informar a la Cámara de Diputados, antes del cierre de sus sesiones ordinarias, sobre la Cuenta General de Inversión del ejercicio anterior, que el Poder Ejecutivo presente a la Legislatura para su aprobación.
  • i) Realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica, por sí o cuando lo solicite la Cámara de Diputados.
  • j) Emitir opinión sobre los procedimientos administrativos en uso, recomendando la reforma de los mismos con el objeto de prevenir irregularidades y mejorar la eficiencia del servicio administrativo del Estado.
  • k) Controlar la aplicación de los recursos provenientes de las operaciones de crédito público y efectuar los exámenes que sean necesarios para formarse opinión sobre la situación de este endeudamiento.
  • l) Auditar a unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por organismos internacionales de crédito, conforme con los acuerdos que en tal sentido suscriba la Provincia.
  • m) Aconsejar al Poder Ejecutivo las medidas tendientes a la adecuación de su gestión a los principios generales de la presente Ley, y técnica en la percepción e inversión de la renta pública. Del mismo modo podrá aconsejar las medidas correspondientes a los Poderes Legislativo, Judicial y municipios.
  • n) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en relación con la utilización de los recursos con afectación específica, una vez dictados los actos correspondientes.

Artículo 90. Constituirse en los organismos del Estado provincial o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica, para efectuar inspecciones, auditorías, comprobaciones y verificaciones. Los responsables de los lugares que sean objeto de inspección, tendrán obligación de entregar la documentación que le sea requerida y dar las explicaciones que se soliciten. En caso de negativa, previa formal intimación citando este artículo, podrá requerirse de la Justicia la autorización necesaria para realizar allanamientos e inclusive con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 91. Requerir -con carácter conminatorio- la rendición de cuentas y fijar plazos perentorios de presentación a los que, teniendo la obligación de hacerlo, fueran remisos o morosos, de acuerdo a los Reglamentos de Rendición de Cuentas correspondientes.

Artículo 92. Reglamentar las normas que fijan las condiciones a que deberán ajustarse las rendiciones de cuentas municipales.

Capítulo III. De su estructura de funcionamiento

Artículo 93. El Tribunal de Cuentas estará constituido por un cuerpo integrado por un (1) presidente y cuatro (4) vocales, cuyos nombramientos, calidades y remociones se regirán por lo previsto en el capítulo V de la Constitución provincial. Prestarán juramento de desempeñar fiel y lealmente sus cargos ante el gobernador de la Provincia o ante la Presidencia letrada, según corresponda.
(Artículo modificado, ver Ley 2808)

Sección I. De la presidencia letrada

Artículo 94. El presidente del Tribunal es el jefe administrativo del mismo, y por su conducto se relaciona con los Poderes del Estado, con los municipios y con los terceros.

  • a) Preside los Acuerdos del Tribunal debiendo firmar toda resolución o sentencia que éste dicte, para que tenga validez, así como toda comunicación dirigida a otras autoridades o particulares. Con las autoridades judiciales se comunicará por exhorto u oficio y éstas observarán el mismo procedimiento para dirigirse al presidente del Tribunal. Su jerarquía y retribución será equivalente a la de un juez de Primera Instancia.
  • b) Es el jefe del personal asignado al organismo.
  • c) Firma y despacha los asuntos en trámite, requiere la remisión de informes, antecedentes, etc..
  • d) Tiene voz y voto en las deliberaciones. En caso de ausencia o impedimento de más de veinte (20) días es reemplazado por un vocal del Tribunal Superior, elegido anualmente por sorteo.
  • e) Tiene la facultades de un juez de Instrucción en todos los procesos que se sustancien ante el Tribunal.
  • f) Proyecta el informe técnico de gestión para la Cámara de Diputados, el que someterá a consideración del Cuerpo.

Sección II. De los vocales

Artículo 95. Tendrán a su cargo, sin perjuicio de otras responsabilidades:

  • a) Controlar la ejecución de los planes de auditoría anuales y especiales aprobados por el Cuerpo y asignados a su esfera de conocimiento, informando mensualmente al mismo.
  • b) La redacción en tiempo y forma de los proyectos de informes que deba producir el Cuerpo.
  • c) Proyectar el informe anual correspondiente a las áreas de auditoría a su cargo sobre la Cuenta General de Inversión del ejercicio anterior.
  • d) Recibir a estudio los asuntos que deba considerar el Cuerpo y expedirse sobre los mismos en el tiempo que fije la reglamentación.

Artículo 96. Para el cumplimiento de sus funciones contará el Cuerpo con la asistencia de:

  • a) Un secretario que asistirá al Cuerpo, quien deberá poseer el título de abogado o contador público expedido por universidad nacional.
  • b) Un cuerpo de funcionarios profesionales auditores fiscales con título habilitante en Ciencias Económicas, expedido por universidad nacional. Dichos profesionales serán responsables de su labor técnica.
  • c) Técnicos administrativos, administrativos y auxiliares del Cuerpo de Auditores y demás personal asignado por la Ley de Presupuesto.

Sección III. De la excusación y subrogancias

Artículo 97. Los miembros del Tribunal se excusarán y son recusables en la misma forma que los miembros del Poder Judicial.
Sus licencias serán otorgadas por el mismo Tribunal, comunicando al Tribunal Superior de Justicia para la integración correspondiente, como lo prevé el inciso d) del artículo 94.
El trámite de recusación, que se sustanciará sólo con causa, se realizará ante el presidente del Tribunal por el procedimiento de la Ley Procesal Civil vigente, y si el recusado fuera él, ante el vocal más antiguo, y a igual antigüedad el de más edad. Su resolución causará ejecutoria.
Los vocales en caso de ausencia o impedimento deberán ser subrogados por un integrante del Cuerpo de Auditores, elegido por sorteo, que reúna las condiciones. Cuando la subrogancia del vocal no lo es para una causa determinada, el subrogante deberá entender en todas las cuestiones de la Vocalía que se sometan a su consideración mientras permanezca en funciones.

Capítulo IV. De las rendiciones de cuentas

Artículo 98. El procedimiento de rendición documentada a que alude el artículo 145 de la Constitución provincial, incluirá la asignación de responsabilidades a los funcionarios respecto de la guarda y conservación de la documentación de respaldo.
(Artículo modificado, ver Ley 2808)

Artículo 99. Los municipios y comisiones de fomento presentarán la Rendición de Cuentas del ejercicio anterior, la que se integrará con los estados presupuestarios, financieros e información anexa correspondiente, así como los estados mensuales de conformidad con las formas, plazos y condiciones que establezca el Reglamento de Rendición de Cuentas municipal, el que será proyectado y aprobado por el Tribunal de Cuentas. Dicha norma preverá, además, la asignación de responsabilidades a los funcionarios respecto de la guarda y conservación de la documentación y comprobantes que respaldan a los estados contables, los plazos de rendición a otros organismos de control y al Tribunal de Cuentas y toda otra cuestión relacionada con dicha presentación.
La documentación y comprobantes que respaldan los estados contables que constituyen la rendición de cuentas, quedarán depositados en el domicilio legal de los municipios y comisiones de fomento, salvo requerimiento en contrario del Tribunal.

Artículo 100. El Tribunal encomendará la ejecución de los planes de auditoría, designando a los responsables técnicos dentro del Cuerpo de profesionales Auditores, quienes deberán desarrollarlo en tiempo y forma, y una vez finalizado su trabajo elevar sus conclusiones al Tribunal. Estas deberán incluir la opinión respecto de la rendición.

Artículo 101. Si el Tribunal de Cuentas considerase que la rendición de cuentas auditada debe ser aprobada, fallará aprobando y declarando al obligado libre de responsabilidad. Si la cuenta fuera objeto de observaciones por parte del auditor y el Cuerpo las convalidara, se dará traslado por el término de veinte (20) días para su conocimiento y descargo a quien corresponda.
Si las contestaciones no fueran suficientes a juicio del auditor o del Tribunal para dar por aprobada la rendición, el Cuerpo -sin más trámite y mediante una resolución- ordenará la apertura de una instancia sumarial a fin de dilucidar los actos, hechos u omisiones, susceptibles de originar un perjuicio a la hacienda pública y que dieran motivo a las observaciones. Si como resulta de esta investigación sumarial no surgiera de sus conclusiones mérito suficiente como para dar por aprobada la rendición de cuentas en las partidas observadas, el Cuerpo dispondrá la apertura de un Juicio Administrativo de Responsabilidad. Las actuaciones generadas en esta etapa, como así también la documentación respaldatoria, no podrán salir bajo ningún concepto de la sede del Tribunal hasta el fallo definitivo.

Capítulo V. De las responsabilidades

Artículo 102. Todo agente o funcionario de la Administración provincial o municipal responderá por los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia sufra la hacienda pública y estará sujeto a la jurisdicción del Tribunal, al que le compete determinar el perjuicio fiscal correspondiente.
Quedan sujetos a la misma jurisdicción y competencia todas aquellas personas que, sin ser agentes de la Provincia o de las municipalidades, manejen o tengan bajo su custodia bienes públicos, como así también todos los agentes de la Provincia y de las municipalidades que por errónea o indebida liquidación adeuden sumas que deban reintegrarse en virtud de una decisión administrativa de autoridad competente.
Cuando las responsabilidades pudieran alcanzar a los comprendidos en el artículo 135 de la Constitución provincial, el Tribunal de Cuentas lo comunicará a la Cámara de Diputados y reservará las actuaciones hasta que hayan cesado en sus cargos, en cuyo momento los traerá a su jurisdicción a los efectos de fijar la responsabilidad de acuerdo con los términos de la presente Ley.
(Artículo modificado, ver Ley 2808)

Artículo 103. Los actos u omisiones violatorios de disposiciones legales o reglamentarias, incluyendo los de carácter técnico o de procedimiento, comportarán responsabilidad solidaria para quienes los dispongan, ejecuten o intervengan, salvo que éstos no hubieran podido conocer la causa de la irregularidad sino por advertencia u observación de quien en definitiva resulte responsable primario.

Artículo 104. Los agentes que reciban orden de hacer o no hacer, que implique transgredir disposiciones legales, están obligados a advertir por escrito al superior de quien reciba la orden, acerca del carácter de la transgresión y sus consecuencias, y el superior está obligado a responderle también por escrito. En caso de que el superior insista, no obstante dicha advertencia, el agente cumplirá lo ordenado y comunicará la circunstancia al órgano de control que corresponda. La no observación del acto por el órgano de control, no libera de responsabilidad a los funcionarios que dispusieron el mismo.

Artículo 105. La renuncia, separación del cargo, incapacidad legalmente declarada o muerte del responsable no impide ni paraliza la actuación del Tribunal.

Artículo 106. El domicilio legal de los responsables ante el Tribunal de Cuentas será el de la repartición del Estado a la que pertenezca, o a través de la cual haya surgido su obligación de rendir cuentas o su responsabilidad, salvo que el responsable denuncie otro a satisfacción del Tribunal. En caso de baja del agente responsable, todas las comunicaciones, notificaciones o citaciones deberán practicarse en el domicilio real del mismo. El domicilio legal de los agentes de haciendas paraestatales será el de las entidades de derecho privado correspondiente.
Cuando se ignore el domicilio del responsable o no sea posible lograr aviso de su notificación, la misma deberá practicarse mediante edicto que se publicará en el Boletín Oficial.

Capítulo VI. De las sanciones

Artículo 107. El Tribunal de Cuentas podrá aplicar sanciones pecuniarias en los siguientes casos:

  • a) En caso de incumplimiento a las resoluciones del Tribunal o emplazamientos del mismo.
  • b) Por la omisión de la denuncia en tiempo y forma prevista en la presente Ley.
  • c) Por reiteración de las conductas que han originado observaciones del Tribunal.

En todos los casos la multa aplicada será puesta en conocimiento del superior jerárquico del agente sancionado.
El monto de las mismas podrá elevarse hasta la suma igual a la retribución fijada en el escalafón para el personal de la Administración Pública provincial. Estas multas podrán ser aplicadas cada vez que incurra en falta el responsable. Cuando existan dos (2) o más responsables por un mismo hecho podrá aplicarse hasta el monto máximo indicado a cada uno de ellos.

Capítulo VII. Del juicio administrativo de responsabilidad

Artículo 108. La determinación administrativa de responsabilidad se establecerá por los procedimientos dispuestos en el presente título. Se hará mediante un juicio que mandará iniciar el Tribunal de Cuentas, previa actuación sumarial, cuando se denuncien actos, hechos u omisiones susceptibles de producir un perjuicio a la hacienda pública, o adquiera por sí la convicción de su existencia.

Artículo 109. Los obligados a rendir cuenta de su gestión serán sometidos a juicio de responsabilidad en los siguientes casos:

  • a) Antes de rendirla, cuando se concreten daños para la hacienda pública o para los intereses puestos bajo su responsabilidad por parte del Estado provincial o de las municipalidades.
  • b) En todo momento, cuando se trate de actos, hechos u omisiones provenientes de la rendición de cuentas.
  • c) Después de aprobadas las rendiciones de cuentas y por las materias en ella comprendidas, cuando surja posteriormente un daño imputado a dolo, culpa o negligencia del responsable.

Artículo 110. El agente que tenga el conocimiento de cualquier irregularidad que ocasione o pueda ocasionar perjuicios pecuniarios a la hacienda pública deberá denunciarla de inmediato por escrito a la autoridad superior del respectivo organismo, quien a su vez lo hará conocer en forma fehaciente al Tribunal de Cuentas, dentro de los cinco (5) días mediante copia autenticada, sin perjuicio de lo cual ordenará la inmediata iniciación del sumario. La omisión de esta comunicación lo podrá hacer pasible de sanciones por parte del Tribunal.
Ante la denuncia de un tercero ajeno a la Administración Pública se adoptará igual procedimiento, previa ratificación de la misma por escrito ante autoridad competente. Además deberá acreditar su identidad y constituir domicilio.
Si la denuncia se formulara ante el propio Tribunal, éste deberá recibirla y podrá girarla al organismo respectivo, disponiendo que se instruya el sumario del caso o resolver su realización directamente.

Artículo 111. Ante la toma de conocimiento de la presunta comisión de irregularidades que pudieran dar origen a perjuicio fiscal, el Tribunal podrá disponer cualquier medida que considere necesaria y/u oportuna para la dilucidación de los hechos, inclusive tomando a su cargo la sustanciación del sumario cuando a criterio del Tribunal justifique su intervención directa en esta etapa.

Artículo 112. Para la instrucción de los sumarios se aplicarán las normas que determine la reglamentación que dicte el Tribunal, y en lo que no esté previsto se aplicará el Código de Procedimiento Criminal y Correccional de la Provincia.
Todo agente del Estado está obligado a prestar colaboración cuando le sea requerida para la investigación.
Para los sumariantes rigen las mismas causas de excusación y recusación que se prescribe para los jueces de Primera Instancia.

Artículo 113. Cerrado el sumario, el sumariante lo elevará con las conclusiones directamente -o por la vía jurisdiccional respectiva- a la Presidencia del Tribunal quien, previo asesoramiento legal, dará intervención al Cuerpo de lo actuado, el que resolverá según corresponda:

  • a) Su archivo, si del mismo resulta evidente la inexistencia de perjuicio fiscal.
  • b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al efecto.
  • c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las actuaciones y produzcan sus descargos. El emplazamiento para contestar la vista nunca será menor de quince (15) días.

Artículo 114. La citación aludida en el inciso c) del artículo anterior se hará a todas las personas que directa o indirectamente aparezcan como vinculadas a la causa, pudiendo comparecer personalmente o por escrito, o por apoderado a contestarlos, acompañando los documentos o solicitando al Tribunal de Cuentas que pida los que hagan a su descargo y deban obrar en oficinas públicas.
Será responsabilidad del Tribunal arbitrar todos los medios a su alcance para asegurar el debido proceso.
Antes de pasar al Acuerdo, y habiéndose conferido vista al asesor legal para que se expida examinando la causa y solicite lo que conforme a ley entienda deba resolverse, podrá el Cuerpo dar vista al fiscal de Estado a fin de que emita opinión, cuando la índole de la naturaleza y cuestiones jurídicas contables que se hubieren suscitado así lo meritúen.

Artículo 115. Producidos el o los dictámenes aludidos en el artículo anterior, el Tribunal de Cuentas pronunciará su resolución definitiva, absolutoria o condenatoria, dentro de los noventa (90) días.
El fallo será por voto personal y fundado de todos sus miembros. Si fuera absolutorio, llevará aparejada la providencia de comunicación y archivo. Si fuera condenatorio deberá fijar el importe del perjuicio fiscal a ingresar por el responsable, cuyo pago se intimará con fijación de término.
En las acciones provenientes de la rendición de cuentas los fallos deberán incluir la aprobación o desaprobación de las partidas.

Artículo 116. Cuando en el juicio de responsabilidad no se establezcan daños en la hacienda pública pero se adviertan procedimientos administrativos significativamente irregulares, el Tribunal podrá imponer una multa conforme a esta Ley.

Artículo 117. El Tribunal de Cuentas está obligado a publicar todos sus fallos pudiendo hacerlo en forma abreviada los que sean aprobatorios, aún cuando contengan recomendaciones. En los fallos que se determinen perjuicios fiscales o sanciones a los responsables se publicará íntegramente la parte dispositiva. Los fallos, resoluciones y emplazamientos que el Tribunal considere de trascendencia los mandará a publicar íntegramente.

Artículo 118. Si el alcanzado por el fallo del Tribunal de Cuentas cumpliese la sentencia depositando el importe de la suma condenada a restituir mediante depósito bancario a la orden del presidente del Tribunal, éste dispondrá la transferencia a la orden de la autoridad administrativa que corresponda y lo comunicará mediante oficio.

Artículo 119. Si el condenado no se allanare al pago depositando el importe de su condena, y firme que se encuentre la sentencia, por Secretaría se expedirá testimonio de la misma. Este constituirá título ejecutivo suficiente para que, remitido al fiscal de Estado, ejecute por vía de apremio. Fiscalía de Estado deberá en tiempo oportuno informar al Tribunal, Juzgado y Secretaría dónde quedaron radicados los autos a fin de ser incorporados al expediente administrativo, como asimismo deberá informar toda circunstancia que modifique el estado de las mismas.

Artículo 120. Si en la sustanciación del Juicio Administrativo de Responsabilidad se presumiera que se ha cometido un delito de acción pública, el Tribunal formulará la denuncia correspondiente ante el juez Penal de turno, sin perjuicio de seguir el trámite.

Artículo 121. El Tribunal no regulará, ni reconocerá honorarios a los apoderados, representantes o peritos del imputado o enjuiciado. A los peritos o idóneos ajenos a la Administración provincial o municipal, designados de oficio por el Tribunal, éste les regulará honorarios atendiendo a la importancia del trabajo y la complejidad de la labor realizada.

Artículo 122. Sin excepción, correrán intereses a cargo de los deudores y al tipo aplicado por el Banco de la Provincia en las operaciones de descuentos de documentos, desde el día siguiente al vencimiento del término de emplazamiento.

Artículo 123. Los fallos del Tribunal harán cosa juzgada en cuanto a la legalidad de las recaudaciones e inversiones de los fondos provinciales o comunales, así como a la legalidad de la gestión de los demás bienes públicos.

Artículo 124. El pronunciamiento del Tribunal de Cuentas será previo a toda acción judicial tendiente a hacer efectiva la responsabilidad civil de los agentes de la Administración Pública sometidos a su jurisdicción conforme a esta Ley, dentro de la competencia específica del Tribunal.
Sin embargo, si mediare condena judicial contra el Estado por los hechos imputables a sus agentes, en los que la sentencia respectiva determine la responsabilidad civil de los mismos, será título suficiente para producir la resolución administrativa condenatoria y, en su caso, promover contra el responsable la acción que correspondiere. Cuando se tratare de eventuales delitos penales, la falta de pronunciamiento del Tribunal no obstará a la radicación oportuna de la correspondiente denuncia.

Capítulo VIII. De los recursos

Artículo 125. Contra las sentencias definitivas del Tribunal no habrá otros recursos que el de revisión ante el mismo Tribunal, sujeto a lo prescripto en la Ley de Procedimientos Administrativos y la acción procesal administrativa ante el Tribunal Superior.

Artículo 126. El recurso de revisión deberá ser interpuesto ante el Tribunal fundado en pruebas o documentos nuevos que hagan al descargo del condenado, o en la no consideración o errónea interpretación de documentos presentados. No será necesario el previo depósito del cargo para intentar este recurso.
La revisión será decretada de oficio por el Tribunal cuando tome conocimiento de cualquiera de los casos previstos en este artículo.

Capítulo IX. De los síndicos de empresas públicas

Artículo 127. Los síndicos de las empresas o sociedades del Estado, sociedades con participación estatal y en general, de todas las empresas con participación accionaria de la Provincia, cuya participación permita la designación de uno (1) o varios síndicos o integrantes de comisiones de fiscalización u otros órganos de control interno en representación del capital accionario estatal, estarán regidos por las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación, y leyes y normas específicas en la materia. Serán designados por el Poder Ejecutivo.
Los síndicos o fiscalizadores así designados serán responsables por el mal desempeño de su cargo o función, además de las responsabilidades que determinen las leyes específicas. Deberán elevar al Tribunal de Cuentas informes de situación trimestrales, remitiendo copia a los responsables de las empresas. La conclusión de los mismos se incluirá en el informe anual de la Cuenta General de Inversión u otros informes especiales que correspondan.

Título VII

Disposiciones especiales

Artículo 128. Los objetivos y principios de esta Ley y las partes pertinentes del título VI, serán de aplicación a la Administración municipal, integrada por las municipalidades y comisiones de fomento.
Además, su administración presupuestaria deberá ajustarse a las normas establecidas en la presente Ley a efectos de la compatibilización, consolidación o integración de la información financiera con el resto del sector público provincial.

Título VIII

Disposiciones finales

Artículo 129. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, evaluará -dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de la presente- las cuentas especiales existentes, informando sobre la conveniencia de mantener el régimen particular de financiamiento y de administración presupuestaria de cada una de ellas. En caso de resolverse su continuidad, el Poder Ejecutivo emitirá un decreto ratificatorio; caso contrario dispondrá su disolución inmediata.

Artículo 130. La presente Ley tendrá vigencia a partir de su promulgación y en la medida de su reglamentación. En tal sentido, facúltase al Poder Ejecutivo, hasta el 30 de junio de 1996, a disponer procedimientos de articulación con el régimen de las Leyes 343, 721 y Decreto-Ley 1928/58, que posibiliten, en función del cambio operado, el normal funcionamiento de la administración del Estado.

Artículo 131. La presente Ley debe considerarse como la Ley de Contabilidad a que alude el artículo 140 de la Constitución provincial. (Artículo modificado, ver Ley 2808)

Artículo 132. La reglamentación de esta Ley, en razón de constituir la legislación de fondo en materia de administración financiera y control, no podrá ser modificada para su aplicación a casos particulares que impliquen un tratamiento por excepción.

Artículo 133. Deróganse las Leyes 343 y 721, y el Decreto Ley 1928/58.

Artículo 134. Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.