Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.572
Sancionada: 6-12-07
Promulgada: 21-12-07
Publicada: 18-1-08
Reglamentación: decreto 2266/2009
Disposiciones generales
Prohibición
Artículo 1º. Queda prohibido fumar o mantener encendido cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco en áreas cerradas interiores de los siguientes espacios:
a) Todos los edificios públicos dependientes de los tres Poderes del Estado provincial y municipales y comisiones de fomento, incluidos los organismos descentralizados de la Provincia, tengan o no atención al público.
b) Todos los vehículos propios de la Administración Pública o contratados a su servicio.
c) Establecimientos comerciales, industriales y/o de servicios y/o cualquier otro tipo de institución pública o privada de uso público con ambientes cerrados localizadas en el territorio de la Provincia del Neuquén cualquiera fuere la actividad desarrollada.
d) Medios de transporte público de todo tipo y distancia mientras transiten por el territorio de la Provincia del Neuquén.
En caso de conflicto, en todos aquellos lugares cerrados de acceso al público prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a fumar.
Sustancias nocivas
Artículo 2º. Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley, los productos y subproductos destinados a fumar, elaborados con tabaco que se destinen al consumo humano a través de la acción de fumar, declarándolos sustancias nocivas para la salud de la personas.
Definiciones
Artículo 3º. Entiéndase, a los efectos de la aplicación de esta ley:
a) Como establecimiento libre de humo de tabaco ambiental (HTA), aquella institución pública o privada, cualquiera sea su finalidad y en cuyas instalaciones no se consuman productos del tabaco en ninguna de sus formas a través del fumar.
b) Como contaminación ambiental por HTA, a la presencia en el aire en ambientes en donde existe interrelación humana, de elementos nocivos provenientes del humo de tabaco y generados por la combustión de tabaco y sus productos en cualquiera de sus formas y que provocan, de esta manera, una degradación de dicho aire ambiental, que produce consecuencias sanitarias negativas e indeseables.
Autoridad de aplicación
Artículo 4º. Será autoridad de aplicación el Ministerio de Salud, o el que lo reemplace en el futuro, sin perjuicio de la competencia de otros organismos en sus áreas específicas quien controlará el cumplimiento de la misma, a través de convenios que celebrará con otros organismos provinciales, municipios, comisiones de fomento.
Comité asesor interinstitucional
Artículo 5º. Créase el Comité asesor interinstitucional que tendrá a su cargo asistir a la autoridad de aplicación en el cumplimiento de los objetivos de la ley, y que estará conformado por representantes del Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Educación, Consejo Provincial de Educación y organizaciones no gubernamentales.
Los miembros del Comité se desempeñarán "ad honorem" y será presidido por la autoridad de aplicación.
Sanciones y facultades sancionatorias
Facultad de control
Artículo 6º. El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley se realizará mediante la efectiva aplicación del control que ejercerá el Estado provincial a través de la autoridad de aplicación y de los municipios dentro de sus jurisdicciones, quienes serán responsables de ejercer el debido cumplimiento de acuerdo a la Constitución provincial y conforme a lo establecido en la ley de Municipalidades, para lo cual deberán formalizase los respectivos convenios y/o instrumentos a esos efectos.
Las infracciones cometidas se sancionarán con arreglo a los procedimientos sancionatorios vigentes en cada jurisdicción municipal.
Infracciones
Artículo 7º. Se considerará infractor de la presente ley a la persona que fumara y/o mantuviera encendido los productos de tabaco en ambientes cerrados y al responsable del establecimiento público o privado en el que se encontrase.
Prohibición de venta
Artículo 8º. Prohíbase en todo el ámbito de la Provincia, la venta de productos destinados a fumar a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad.
Incumplimientos
Artículo 9º. Los incumplimientos a la presente ley se tratarán de la siguiente manera:
a) El particular que concurra a un lugar donde eventualmente se acredite incumplimiento de la presente, puede solicitar al responsable del establecimiento el cese de tal actitud y, en caso de persistir el comportamiento, el retiro del infractor. El responsable del establecimiento tiene facultades de ordenar a quien no observara las prohibiciones, el cese de su conducta y en caso de persistir en ese comportamiento, el desalojo del infractor, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública si fuere menester.
b) Si el infractor cumpliera funciones en establecimientos dependientes de los tres Poderes del Estado, será considerada como incumplimiento de las obligaciones acordadas en los respectivos estatutos para el personal, habilitando a la superioridad a ejercer la competencia disciplinaria correspondiente.
c) En los organismos públicos provinciales dependientes de los tres Poderes y municipios y comisiones de fomento, las autoridades a cargo de cada sección y oficinas, serán las responsables de hacer cumplir esta norma con respecto de sus subordinados y al público que ingrese o permanezca en su área de responsabilidad; sin perjuicio de los controles de cumplimiento de la presente ley que ejercerán también en dichos sitios los inspectores municipales o de comisiones de fomento.
d) El responsable del sector, propietario, titular, representante legal y/o responsable de los ámbitos y/o establecimientos donde estuviera prohibido fumar, que no haga cumplir dicha prohibición, será pasible de las siguientes sanciones: la primera vez apercibimiento; la segunda vez una multa cuyo monto será fijado en el equivalente entre diez (10) y veinte (20) JUS; la tercera vez una multa que duplicará el importe de la primera, entre veinte (20) y cuarenta (40) JUS, y la cuarta vez la clausura efectiva de quince (15) días corridos, más una multa del quíntuple de la primera multa, entre cincuenta (50) y cien (100) JUS.
e) El que incurriere en la conducta prevista en el artículo 8º será pasible de una multa fijada en el equivalente entre veinte (20) y treinta y cinco (35) JUS.
Destino de las multas
Artículo 10. Los montos provenientes de la aplicación de las multas previstas se constituirán en un fondo municipal, destinado al financiamiento de programas de rehabilitación bajo la coordinación y supervisión del Ministerio de Salud y la red sanitaria provincial.
Prevención y educación
Artículo 11. El Ministerio de Salud con la participación del Consejo Provincial de Educación (CPE) y de otros organismos en sus áreas específicas, los municipios y comisiones de fomento, deberá promover acciones relacionadas con la información, prevención y educación para la salud así como las consecuencias que genera el tabaquismo.
Día provincial sin tabaco
Artículo 12. Institúyase en el ámbito provincial el día 31 de mayo como el "Día provincial sin tabaco". En la semana correspondiente a esa fecha se desarrollarán acciones y campañas, en consonancia con las estrategias que propone la Organización Mundial de la Salud (OMS), que orienten a la concientización y a la difusión respecto de los avances obtenidos contra el tabaquismo comprometiendo la participación de los responsables de los espacios detallados en el artículo 1º.
Publicidad
Artículo 13. Todos los establecimientos, instituciones y vehículos a que hace referencia el artículo 1º, deberán tener en lugares visibles carteles que indiquen la prohibición mediante el texto que la reglamentación determine.
Disposiciones complementarias
Artículo 14. La autoridad de aplicación deberá dar una adecuada difusión de los alcances de la presente ley para una efectiva concientización de los ciudadanos, dispónese que la misma entre en vigencia a los ciento ochenta (180) días de promulgada. En el mismo plazo los municipios deberán dictar las normas correspondientes para hacer efectivo lo establecido en el artículo 6º de la presente.
Artículo 15. Derógase la ley 2157 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo.