Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 2266/2009
Publicado: 18-12-09
Neuquén, 9 de diciembre de 2009
VISTO:
El Expediente Nº 4420-10135/08, del registro de la Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud; y
CONSIDERANDO:
Que en fecha 21 de diciembre de 2007, fue promulgada la ley 2572, referente a la prohibición de fumar o mantener encendidos cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco en áreas cerradas interiores, así como la venta de productos destinados a fumar a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad;
Que es necesaria la reglamentación de la mencionada ley, a fin de hacer efectiva la regulación y controles allí dispuestos;
Que el presente fecreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 214, inciso 3) de la Constitución provincial;
Por ello;
el Gobernador de la Provincia del Neuquén
decreta:
Artículo 1. La prohibición de fumar o mantener encendidos cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco, alcanza a todos los lugares de trabajo cerrados, donde realice sus labores cualquier persona en calidad de empleado, trabajador, obrero, o trabajador voluntario, así como el público en general. Esto incluye corredores, pasillos, salas de estar, baños, escaleras, ascensores, áreas de descanso, cafeterías y otras áreas que las/los trabajadores utilizaran durante su empleo, incluso si en dichas áreas no efectúan su labor.
DEFINICIONES:
Entiéndase a los efectos de la aplicación de la presente ley:
a) Como fumar: al estar en posesión o control de un producto de tabaco encendido, independientemente de si la persona está inhalando o exhalando humo.
b) Como espacio cerrado: a aquellos lugares con paredes que cubran el 50% o más de la distancia entre el piso y el techo o cielorraso y que abarquen el 70% o más del perímetro del ambiente y que estén techadas, total o parcialmente, independientemente de la cantidad de aberturas o sistemas de ventilación que posean. Esto incluye, sólo a los fines demostrativos, salones, salas, aulas, pasillos, corredores, baños, escaleras, ascensores, salas de estar o de descanso, galpones, depósitos, cocinas, cuartos de limpieza, vestíbulos, salas de recepción, patios techados con cerramientos.
c) Como espacio público: aquel de libre acceso a la comunidad. Los establecimientos, sin acceso al público pero destinados para el cuidado de niños, adultos mayores o personas con capacidades diferentes, serán considerados como de espacio público a los fines de la ley.
d) Como lugar de trabajo: al área bajo el control de un empleador, público o privado, que los empleados usan, ya sea en el transcurso de su tarea laboral habitual, como en forma esporádica o eventual, tales como baños, depósitos, áreas de descanso.
Artículo 2. Sin reglamentar.
Artículo 3. Cuando la autoridad de aplicación realice mediciones de contaminación por humo de tabaco ambiental, por los medios técnicos adecuados y acorde a las definiciones de niveles aceptables o sin riegos para la salud, establecidas por normas internacionales o nacionales, en ambientes no incluidos en la definición establecida en el artículo 1º, inciso b) del presente decreto reglamentario (ej. Patios semi-cubiertos, galerías, pasajes o corredores con cerramientos parciales, etc.), y se detecten niveles tóxicos persistentes, esos espacios serán alcanzados por la prohibición de fumar en ellos, establecidas en el artículo 1º de la ley 2572.
Artículo 4. Sin reglamentar.
Artículo 5. Sin reglamentar.
Artículo 6. El Ministerio de Salud, celebrará convenios con los Municipios que no tengan ordenanzas que cumplan con el objetivo de la ley 2572, ambientes cerrados libres de humo de tabaco sin excepciones.
Artículo 7. Sin reglamentar.
Artículo 8. Queda prohibida la venta de cigarrillos, tabaco u otros productos hechos con tabaco a menores de dieciocho (18) años de edad para consumo personal o de terceros.
En caso de duda, se deberá solicitar la exhibición
de documentación que acredite la edad de la persona.
Cada vendedor colocará dentro del local donde se expendan productos de tabaco un cartel que indique: “Esta prohibida la venta de productos del tabaco a menores de edad. ley provincial 2572. Denuncias al teléfono XXXX”. Estos carteles tendrán un tamaño mínimo de 50 cm x 30 cm.
Se prohíbe la venta y ofrecimiento de productos de tabaco a través de distribuidores automáticos.
Entiéndase por tales a cualquier medio de distribución o venta de productos de tabaco que no es operado por un ser humano, excepto por aquél que obtiene o compra el producto.
Las multas por ventas a menores serán iguales a las establecidas en el artículo 9º inciso e) de la ley 2572.
Artículo 9º. La acumulación de infracciones se considerará por el término de doce (12) meses corridos y determinará la reincidencia del infractor.
La autoridad competente verificará si el responsable del establecimiento ha tomado los recaudos previstos y, en su caso, requerido el auxilio de la fuerza pública, en cuyo supuesto no se instruirá causa.
Ante la falta de carteles indicadores de la prohibición de fumar, se adoptarán las sanciones establecidas en el artículo 9º inciso d) de la ley 2572.
En el caso de incumplimiento de la presente ley por parte de un agente público o funcionario de la Administración Pública provincial, el mismo se hará pasible de las sanciones previstas en los diferentes estatutos específicos de cada área.
Las mismas serán aplicadas a los/las autoridades a cargo de cada sección y oficinas donde se constate el incumplimiento de la prohibición de fumar y al agente público que cometa la infracción.
Artículo 10. Sin reglamentar.
Artículo 11. Sin reglamentar.
Artículo 12. Sin reglamentar.
Artículo 13. Los carteles que informen sobre la prohibición de fumar, deberán contener la leyenda “Prohibido fumar. Ley 2572. Denuncias Teléfono XXXX”.
Los carteles para edificios, no podrán tener un tamaño menor a 50 cm. por 30 cm., serán colocados en los accesos de los establecimientos y deberán ser fácilmente visibles para los concurrentes a ese espacio cerrado.
Si el establecimiento alcanzado por la prohibición tuviera más de un espacio cerrado, cada uno de ellos deberá tener un cartel con la misma leyenda, pudiendo variar el tamaño del mismo en los colocados fuera de los accesos.
Los carteles para vehículos oficiales y contratados a su servicio, podrán ser de tipo autoadhesivo, con tamaño no menor a 12 cm. por 10 cm, con igual leyenda a los más arriba mencionados.
Artículo 14. Sin reglamentar.
Artículo 15. Sin reglamentar.
Artículo 16. Sin reglamentar.
Artículo 17. El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud.
Artículo 18. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Archívese. Fdo.) SAPAG -VINCENT