Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 842/2010
Publicado: 11-6-2010
Neuquén, 31 de mayo de 2.010
VISTO:
La ley 2.573 «Jornadas provinciales de la memoria y la reflexión»; y
CONSIDERANDO:
Que la misma declara al 24 de marzo de cada año y el día hábil inmediato anterior como «Jornadas provinciales de la memoria y la reflexión», en concordancia con los aniversarios del último golpe militar;
Que la ley 2.573 designa en su artículo 3º a la Secretaría de Cultura o la máxima autoridad en materia de cultura que la reemplace, como autoridad de aplicación de la misma;
Que es necesario aprobar el Reglamento de la ley mencionada, a fin de establecer las actividades recordatorias objeto de la misma;
Que en sentido favorable se ha expedido la Asesoría General de la Gobernación;
Que por todo lo expuesto es necesario el dictado de la pertinente norma legal;
Por ello:
El Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:
Artículo 1°. Apruébase la reglamentación de la ley 2.573, que como Anexo único, forma parte integrante de la presente.
Artículo 2°. El presente decreto será refren-dado por la señora Ministra Coordinadora de Gabinete.
Artículo 3°. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
Anexo único
Artículo 1°. Declárase el 24 de marzo de cada año y el día hábil inmediato anterior como «Jornadas provinciales de la memoria y la reflexión».
Reglamentación del artículo 1°. Sin reglamentar.
Objeto
Artículo 2°. Las Jornadas establecidas en el artículo 1º tienen por objeto que los habitantes de la provincia realicen un ejercicio colectivo de la memoria, reflexión y expresión recordando a las víctimas del terrorismo de Estado, y en especial a los desaparecidos y asesinados por la dictadura militar que vivieron en Neuquén; de reflexionar individual y colectivamente sobre las causas, las consecuencias y las vivencias de ese trágico periodo de nuestra historia, y de repudiar concientemente el terrorismo de Estado, al golpe militar del 24 de marzo del 1.976 y al quiebre institucional, para que «Nunca más» vuelva a ocurrirnos a los argentinos.
Reglamentación del artículo 2°. Sin reglamentar.
Autoridad de aplicación
Artículo 3°. La Secretaría de Cultura o la máxima autoridad en materia de cultura que la reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Reglamentación del artículo 3°. Sin reglamentar.
Programa oficial de actividades
Artículo 4°. La Autoridad de aplicación tendrá a su cargo la organización, la promoción, el auspicio, el estímulo, y la concreción de muestras, charlas, conferencias, exhibiciones, encuentros de reflexión y otros eventos culturales o artísticos a realizarse durante las Jornadas provinciales de la memoria y la reflexión destinados a cumplir con el objeto de la presente ley, coordinando estas actividades con los municipios respectivos.
Reglamentación del artículo 4°. 1) La autoridad de aplicación, podrá celebrar acuerdos con las distintas Municipalidades de la Provincia para la realización de actividades o eventos culturales que tengan como objetivo dar cumplimiento al objeto de la ley 2.573.
2) Dichos eventos serán llevados a cabo en la localidad con la cual se celebró el acuerdo.
3) La autoridad de aplicación tiene como facultad el declarar de oficio el Interés Cultural a los eventos y/o actividades relacionadas con el objeto de la ley 2.573, ya sean estos organizados por si misma o en convenio con otros municipios o reparticiones públicas.
4) Cuando la autoridad de aplicación no haya procedido de oficio a la declaración de Interés Cultural, y existan interesados en obtener la mencionada declaración, deberán cumplimentar los requisitos para la obtención de la misma.
Bandera a Media Asta
Artículo 5°. Durante las «Jornadas provinciales de la memoria y la reflexión» las banderas flamearán a media asta en todos los edificios públicos, en memoria de todos los desaparecidos o asesinados por la dictadura militar.
Reglamentación del artículo 5°. La autoridad de aplicación, a finde dar cumplimiento efectivo a lo ordenado, informará con la debida antelación, y por cualquier medio de comunicación, la obligación prevista en el referido artículo.
Silencio de transmisiones radiales y televisivas
Artículo 6°. El Poder Ejecutivo coordinará con las radioemisoras de amplitud y de frecuencia modulada y con los canales de televisión con señales de aire y las empresas que distribuyen señales de transmisión de televisión por cable, un silencio simultáneo de sus transmisiones durante un (1) minuto en horario central: En forma previa, los locutores informarán que la finalidad del silencio de la transmisión es recordar a las víctimas del terrorismo de Estado, y en especial a los desaparecidos y asesinados por la dictadura militar; de reflexionar individual y colectivamente sobre las causas, las consecuencias y las vivencias de ese trágico período de nuestra historia, y de repudiar concientemente al terrorismo de Estado y al quiebre institucional, para que «Nunca más» vuelva a ocurrirnos a los argentinos. A tal efecto, facúltase al Poder Ejecutivo a realizar los auspicios pertinentes.
Reglamentación del artículo 6°. El Poder Ejecutivo provincial acordará y coordinará con los medios de comunicación, radiales y televisivos el silencio de sus transmisiones durante un minuto, en horario central.
En caso de no coincidir los referidos medios respecto del horario en que se llevará a cabo el minuto de silencio, el mismo podrá tener lugar en distintos horarios estableciéndose para la televisión un horario y para la radio otro.
El cese de las transmisiones no implicará erogación alguna de los fondos públicos, ni podrá ser utilizado para ningún tipo de propaganda política.
Amplia convocatoria
Artículo 7°. Se realizará una profusa difusión de las actividades previstas y una amplia convocatoria a todos los habitantes de la provincia a participar de las mismas, y de las concentraciones programadas con el fin de cumplir con el objeto de la presente ley.
Reglamentación del artículo 7°. Cuando a criterio de la autoridad de aplicación se lleven a cabo eventos y/o actividades consideradas como enmarcadas en los objetivos de la ley 2.573, ésta las dará a conocer con la suficiente antelación en forma pública y por cualquier tipo de medios.
Actividad escolar
Artículo 8°. El día hábil anterior al 24 de marzo de cada año todos los establecimientos educativos de la provincia -con excepción del nivel inicial- destinarán una hora cátedra a recordar a las víctimas del terrorismo de Estado, y en especial los desaparecidos y asesinados por la dictadura militar que vivieron en Neuquén, y a reflexionar sobre las causas, las consecuencias y las vivencias de ese trágico período de nuestra historia.
Reglamentación del artículo 8°: A los efectos del artículo 8º de la ley 2.573, el Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Neuquén, deberá poner en conocimiento a la autoridad de aplicación, sobre los contenidos y/o métodos a utilizarse en la hora cátedra destinada a dar cumplimiento con el objeto de la ley.
Artículo 9°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Reglamentación del artículo 9°: Sin reglamentar.
FDO.) SAPAG
REINA