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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 735/2010

Publicado: 17-5-2010

Neuquén, 15 de mayo de 2.010

VISTO:
Los reiterados conflictos gremiales en el ámbito de la educación pública provincial; los artículos 14, 16, 28 y 75, incisos 22 y 23 de la
Constitución nacional; los artículos 16, 19 y 27 de la Convención americana de DD HH; los artículos 3º, 28 y 29 de la Convención de los derechos del niño; el artículo 13 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales; el artículo 26 de la Declaración universal de DD HH; el artículo 12 de la Declaración americana de derechos y deberes del hombre; los artículos 47, 50, 110, 113, 121, 153 y 214 de la Constitución provincial; las leyes nacionales 26.061, 25.877 y 26.206; las leyes provinciales 2.302 y 2.141, el decreto nacional 272/2006; la resolución 480/2001 del actual Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y

CONSIDERANDO:
Que la Provincia del Neuquén es garante en su jurisdicción de los derechos constitucionalmente reconocidos a sus habitantes;
Que la educación constituye el derecho de la sociedad para que se conforme una generación altamente formada y capacitada a fin de ofrecer en el futuro soluciones aptas y eficaces a la satisfacción del bien común;
Que la educación como proceso de culturización es esencial por los siguientes motivos: para la interiorización de valores sociales, para asegurar la inclusión del niño, para el desarrollo de su intelectualidad y para garantizar su libertad y dignidad;
Que en las últimas décadas se ha extendido el rol tradicional de formación de las escuelas a un rol de contención integral, en el que se transmiten valores humanos y modelos de vida;
Que la escuela constituye un medio de apoyo y contención y en ella se ofrece un ambiente facilitador que despierta en los educandos su interés de participar en una amplia gama de áreas y actividades organizadas para estimular su desarrollo intelectual, el conocimiento específico y el crecimiento pleno;
Que la búsqueda de aprendizaje favorece en el niño el desarrollo de aptitudes para comprender el mundo que lo rodea, aumentando su curiosidad, rescatando el «error» como una experiencia necesaria del aprendizaje ya que con todo ello crecerá «Iibre», desplegará su creatividad e iniciativa, incorporará el conocimiento y será capaz de superarse día a día en su desarrollo personal;
Que es por ello que la sociedad en su conjunto debe velar por priorizar el retorno y permanencia de los niños y jóvenes a las aulas;
Que el derecho a aprender se encuentra receptado en el artículo 14 de la Carta Magna nacional, dentro de los derechos reconocidos a todos los habitantes de la Nación Argentina; estableciendo además el artículo 5º que las Constituciones provinciales deberán asegurar su cumplimiento, así como en los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional tales como la Convención americana de DD HH; la Convención de los derechos del niño; el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales; la Declaración universal de DD HH y la Declaración americana de derechos y deberes del hombre;
Que la educación como proceso de culturización es esencial para la interiorización de valores fundamentales, para asegurar la inclusión social, para el desarrollo de la intelectualidad y para garantizar la libertad y la dignidad de todas las personas en la sociedad;
Que los artículos 109 a 133 de nuestra Constitución receptan el deber del Estado de garantizar la educación pública, laica, gratuita y obligatoria desde el nivel inicial hasta completar el nivel medio en sus diferentes modalidades, procurando que en todas las escuelas se imparta cada cicio de educación y enseñanza completo;
Que la ley de educación nacional 26.206, de Protección de niños, niñas y adolescentes también remarca que los derechos de los niños son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles y que la educación es una prioridad nacional;
Que en el marco de la reunión paritaria nacional celebrada en fecha 17 de febrero del 2.010, entre el Estado nacional y representantes de los cinco gremios docentes con representación en todo el país se acordó «agotar todas las instancias tendientes a alcanzar acuerdos salariales en las jurisdicciones y garantizar el dictado de, al menos, ciento ochenta (180) días de clases preservando el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes en consonancia con la ley 26.061». Asimismo se expresó que «en cumplimiento de la ley 26.061 la que determina la prioridad absoluta y la exigibilidad de la protección jurídica cuando los derechos de los niños, niñas y adolescentes colisionen con los derechos de los adultos, las personas jurídicas privadas o públicas deberán establecer su preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas públicas, por ello la garantía del cumplimiento de la cantidad mínima de días de clase».
Que la ley provincial 2.302 prescribe que el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de este derecho sin discriminación de ningún tipo y en igualdad de oportunidades y posibilidades para el ingreso, la permanencia, el egreso y la reinserción con logros equivalentes en todos los ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo;
Que el ejercicio continuado del derecho de huelga del personal perteneciente al ámbito educativo interrumpe el servicio público esencial de la educación, conculcando el derecho de enseñanza de la población neuquina especialmente de los niños quienes poseen una protección constitucional mayor;
Que el artículo 24 de la ley nacional 25.877 establece que las partes de un conflicto de trabajo que decidan la adopción de medidas legítimas de acción directa sobre actividades que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberán garantizar la prestación de servicios mínimos;
Que el decreto nacional 272/2.006 reglamentó la situación de los conflictos colectivos que dieren lugar a la interrupción total o parcial de servicios esenciales;
Que la resolución 480/2.001 del entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación calificó como servicio esencial a la educación en el período de la escolaridad obligatoria, en razón de su importancia y trascendencia;
Que, por lo demás, el artículo 47 de nuestra Constitución provincial dispone que es el deber del Estado promover medidas positivas que tiendan al pleno goce de los derechos de los niños y adolescentes, así como remover obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho su efectiva y plena realización;
Que cuando se encuentra comprometido el interés superior del niño, garantizado por nuestra Constitución local así como por tratados internacionales de DD HH con la máxima jerarquía normativa en el sistema jurídico argentino, todos los actores involucrados tienen el deber de encaminar sus acciones en el sentido de la garantía de dicho interés superior;
Que la sociedad está obligada, a través de la educación, a garantizar una protección especial a los niños y adolescentes, por ser un sector vulnerable, la cual debe ser más fuerte y diferencial en el caso de aquellos con discapacidad;
Que el derecho al pleno desarrollo e integración de las personas con discapacidad impone que las normativas apuntadas tengan como fin su tutela y protección;
Que la Constitución nacional establece la regla de la igualdad y exige la distribución diferenciada a través de medidas de acción positiva destinadas a garantizar la igualdad real de oportunidades y el pleno goce de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (artículo 75, inciso 23, párrafo 1), tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Itzcovitch», entre otros;
Que idéntica protección debe proporcionarse a los alumnos de las escuelas-hogares y albergues que propende el artículo 121 de la Constitución provincial, al igual que a los estudiantes que asisten a escuelas con comedores escolares, según lo preve el inciso d) del artículo 110 del mismo cuerpo constitucional;
Que en el compromiso con la «ética de los vulnerables», plasmada en la Constitución nacional y en el artículo 50 de la Carta Magna local, las autoridades de la Provincia deben tomar acciones positivas destinadas a garantizar el pleno goce de los derechos consagrados en ella, en la Constitución nacional y en los Tratados de DD HH, tendientes a lograr la igualdad real de oportunidades;
Que la protección a los niños con discapacidades diferentes y a los que asisten a escuelas hogar, albergues y comedores escolares, exige medidas para garantizar plenamente el derecho a la educación;
Que en base a todo el marco normativo y fáctico descripto, esta Administración entiende obligatorio implementar un sistema mínimo de planteles que garanticen el dictado de la cantidad de días de clases obligatorios y las actividades básicas administrativas de los establecimientos educativos;
Que la jurisprudencia local reconoció que los directores de los establecimientos escolares revisten el carácter de funcionarios públicos en el caso «Consejo provincial de Educación c/Gallardo, Mario Omar s/Sumarísimo art. 52 ley 23.551», por lo que, en virtud de ello los mismos tienen el deber de informar diariamente las asistencias e inasistencias del personal a su cargo;
Que dicho deber de informar tiene como objetivo la realización de los controles exigidos por la legislación vigente, entre otros los referentes a riesgos del trabajo, seguros y para la Iiquidación de haberes en tiempo y forma;
Que este decreto comporta la medida estatal adecuada, razonable y conveniente a los intereses en juego en el conflicto docente priorizando el derecho fundamental de los niños a su educación;
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 214 de la Constitución provincial;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de la Gobernación;
Por ello;

El gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:

Artículo 1°. Califícase a la educación en la Provincia del Neuquén en el período de escolaridad obligatoria, como servicio público esencial.

Artículo 2º. Establézcase un régimen mínimo de planteles en los establecimientos educativos, que garanticen:
a) La apertura del establecimiento educativo y la permanencia de los alumnos, durante toda la jornada escolar.
b) EI cumplimiento en cada jornada educativa en todos los niveles y en todas las modalidades del sistema educativo provincial, del cincuenta por ciento (50%) del dictado de clases como mínimo.

Artículo 3º. Establézcase un régimen mínimo de planteles en los establecimientos educativos especiales, escuelas-hogar y albergues, y los que cuenten con comedores escolares, que garanticen:
a) La apertura del establecimiento educativo y la permanencia de los alumnos con la debida asistencia integral, durante toda la jornada escolar.
b) EI cumplimiento en cada jornada educativa integral, en todos los niveles y en todas las modalidades del sistema educativo provincial, del 100% del dictado de clases y todo tipo de actividad que corresponda a los centros educativos de estas características.

Artículo 4º. Determínase que para los casos en los que no se cumpla con lo dispuesto en los artículos precedentes, la autoridad competente en materia educativa, podrá convocar personal docente y no docente ad hoc y podrá habilitar en su caso establecimientos educativos por los mecanismos que estime pertinentes.

Artículo 5°. Determínase que los directores o responsables de cada establecimiento educativo, en su calidad de funcionarios públicos, deberán constatar diariamente las asistencias e inasistencias del personal a su cargo, debiendo informar ambas circunstancias a la autoridad superior el día hábil inmediato posterior.

Artículo 6°. EI incumplimiento de cualquiera de las obligaciones dispuestas en la presente norma legal constituyen falta grave, correspondiéndole las sanciones previstas en la legislación vigente.

Artículo 7°. Instrúyase al Secretario de Estado de Educación, Cultura y Deporte y a la Presidenta del Consejo Provincial de Educación para que determinen los mecanismos necesarios para efectivizar lo dispuesto en el presente decreto, de acuerdo a las necesidades y particularidades concretas de cada establecimiento educativo, número de alumnos y modalidad pedagógica vigente.

Artículo 8°. Remítase copia del presente decreto en la forma de estilo a la honorable Legislatura de la Provincia del Neuquén.

Artículo 9º. EI presente decreto será refrendado en acuerdo general de Ministros y de cumplimiento inmediato.

Artículo 10. Comuníquese, publíquese en eldía en el Boletín Oficial, cumplido Archívese.
Fdo.) SAPAG, REINA, RUIZ, BERTOYA, RODRÍGUEZ y VINCENT