Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2488
Sancionada el: 24/2/2005
Promulgada el: 26/2/2005
Publicada el: 04/3/2005
Artículo 1º. Incorpórase al artículo 1º de la ley 1974, como último párrafo, el texto que seguidamente se indica:
"Artículo 1º. (...)
La aplicación de la presente normativa alcanza a todo el personal hasta el último escalafón de la carrera de la Administración Pública, quedando excluidos:
a) Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
b) Las personas que desempeñen funciones emanadas de elección popular.
c) Ministros, secretarios y subsecretarios.
d) Funcionarios de nivel superior a partir de directores generales.
e) Las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones asimilables o de jerarquía equivalente a los cargos mencionados.
El presente procedimiento regirá para el tratamiento de las cuestiones que se susciten en materia de condiciones de trabajo y relaciones laborales del personal docente".
Artículo 2º. Incorpórase al artículo 2º de la ley 1974, como último párrafo, el texto que seguidamente se indica:
"Artículo 2º. (...)
La negociación colectiva podrá realizarse dentro de un ámbito general o sectorial. Para cada negociación se integrará una comisión paritaria integrada por cinco (5) representantes del Poder Ejecutivo -uno de los cuales será Presidente- y cinco (5) por el total del sector sindical con personería gremial y ámbito de representación en el sector de la Administración Pública sobre el que tenga aplicación el futuro Convenio Colectivo.
En caso que más de una (1) entidad sindical se encuentre legitimada para intervenir en la negociación colectiva, la parte sindical podrá unificar la representación por decisión unánime en tal sentido. A falta de consenso, la comisión se integrará en proporción a la cantidad de afiliados cotizantes que se desempeñen en el sector de la Administración Pública al cual se aplicará el convenio, respetándose un mínimo de un (1) representante por entidad sindical.
Para el caso de que se tratara de una negociación a aplicarse en el ámbito general, la comisión se integrará con las dos (2) o tres (3) asociaciones sindicales que posean la mayor representación, de conformidad con la cantidad de afiliados cotizantes de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo anterior.
La voluntad de la parte sindical, a falta de consenso, se configurará con el voto de la mayoría absoluta de los miembros que la componen".
Artículo 3º. Incorpóranse al artículo 4º de la ley 1974, los siguientes incisos:
"Artículo 4º. (...)
d) Las materias objeto de la negociación.
e) Integración de la comisión conciliadora prevista en el artículo 19 de la presente.
f) Integración de la comisión paritaria prevista en el artículo 2º de la presente ley".
Artículo 4º. Incorpórase al artículo 7º de la ley 1974, como último inciso y párrafo, el texto que seguidamente se indica:
"Artículo 7º. (...)
e) La realización de esfuerzos conducentes a lograr acuerdos consensuados.
Ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas se aplicarán las sanciones que correspondan por la legislación vigente en la materia".
Artículo 5º. Sustitúyese el artículo 8º por el siguiente:
"Artículo 8º. Será de aplicación supletoria -en tanto sea compatible con lo dispuesto en la presente ley- la normativa nacional".
Artículo 6º. Modifícase el artículo 9º de la ley 1974, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º. El texto del Convenio Colectivo se presentará a la autoridad de aplicación, quien -previo control de legalidad- deberá homologarlo y ordenar su registro y publicación dentro de los quince (15) días hábiles de recibido.
Transcurrido el plazo, y no habiendo observaciones, se tendrá por tácitamente homologado y se publicará en el Boletín Oficial, entrando en vigencia al día siguiente de la publicación.
En caso de existir observaciones, la autoridad de aplicación lo remitirá a la comisión paritaria para su corrección, suspendiéndose el plazo previsto en el párrafo anterior".
Artículo 7º. Modifícase el artículo 10 de la ley 1974, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10. Las resoluciones que denieguen la homologación serán recurribles ante los tribunales ordinarios de la Provincia del Neuquén que sean competentes en razón de la materia, y tramitará por procedimiento sumarísimo".
Artículo 8º. Sustitúyese el artículo 13 de la ley 1974 por el siguiente:
"Artículo 13. Las normas de la convención colectiva, luego de homologada por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, serán de cumplimiento obligatorio para el Estado Provincial y para todos los trabajadores que se desempeñen en la Administración Pública, organismos descentralizados, docentes y entes autárquicos del Estado, ya sea que presten servicios en forma permanente o transitoria, dentro o fuera del territorio de la Provincia, y no podrán ser modificados unilateralmente".
Artículo 9º. Incorpórase al artículo 17 de la ley 1974, como último párrafo, el texto que seguidamente se indica:
"Artículo 17: (...)
La interpretación que realice en ningún caso podrá alterar el espíritu de la convención colectiva".
Artículo 10. Modifícase el artículo 19 de la ley 1974, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19. Las convenciones colectivas deberán prever la integración de una comisión conciliadora compuesta por el subsecretario de Trabajo como presidente; un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente por cada entidad gremial con ámbito de representación en el sector de la Administración Pública en que se suscite el conflicto colectivo, y el/los miembro/s titular/es y suplente/s en representación del Poder Ejecutivo provincial en igual cantidad que la suma de los anteriores.
La misma tendrá la facultad de entender y promover la conciliación ante conflictos colectivos que se susciten entre las partes, de acuerdo a lo normado en los artículos siguientes".
Artículo 11. Modifícase el artículo 21 de la ley 1974, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 21. Notificada del conflicto colectivo, la Subsecretaría de Trabajo convocará a la comisión conciliadora y citará a las partes a una primera audiencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a fin de propiciar el ámbito tendiente a lograr la solución en un plazo de quince (15) días, prorrogables por otros quince (15) días, o por el plazo que las partes establezcan en forma unánime. Las audiencias y gestiones que realice la comisión conciliadora no estarán sujetas a formalidad alguna.
Las partes están obligadas a concurrir a las audiencias fijadas; en caso de incomparecencia injustificada, la conducta será considerada como práctica desleal en los términos del artículo 53 de la ley nacional 23.551".
Artículo 12. Modifícase el artículo 22 de la ley 1974, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22. Durante la tramitación de la instancia conciliatoria, las partes deberán abstenerse de modificar o alterar las condiciones de la relación laboral que existían con anterioridad al conflicto".
Artículo 13. Modifícase el artículo 23 de la ley 1974, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencidos los plazos establecidos en el artículo 21 de la presente ley sin que se hubiera arribado a una fórmula de conciliación, la comisión conciliadora dará un informe con indicación de las causas del conflicto, desarrollo de las negociaciones, fórmula de conciliación propuesta y parte que la aceptó o rechazó.
Cumplidas estas formalidades, recién las partes podrán recurrir a las medidas que estimen convenientes".
Artículo 14. Deróganse los artículos 6º; 16 y 18 de la ley 1974.
Artículo 15. Sustitúyase el artículo 25 de la ley 1974, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25. Derógase toda norma en cuanto se oponga a lo establecido en el presente cuerpo legal".
Artículo 16. Sustitúyase el artículo 26 de la ley 1974, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 26. Disposición transitoria. Hasta tanto se conforme la comisión prevista en el artículo 19 de la presente ley, se constituirá una comisión conciliadora transitoria integrada por el Subsecretario de Trabajo como presidente; el/los miembro/s titular/es y el/los miembro/s suplente/s en representación del Poder Ejecutivo Provincial, a fin de mantener el equilibrio del artículo 19, y un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente designado por cada entidad/es sindical/es con ámbito de representación en el sector de la Administración Pública en que se suscite el conflicto colectivo. La comisión conciliadora transitoria asumirá las competencias y funciones previstas en la ley".
Artículo 17. La presente ley será reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Artículo 18. Facúltase a la Prosecretaría Legislativa a confeccionar el texto ordenado de la ley 1974, y a producir el corrimiento de los artículos si correspondiere.
Artículo 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.