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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.507

Sancionada: 21-12-05
Promulgada: 9-1-06
Publicada: 20-1-06


Artículo 1º: Institúyese el "Programa Compensador para Daños Ocasionados por Granizo" en plantaciones frutícolas, vitícolas y hortícolas, cuya finalidad será el resarcimiento de tales perjuicios hasta el costo medio de producción, establecido por la autoridad de aplicación, en las condiciones que determine la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 2º: El Programa se financiará mediante un Fondo denominado "Fondo Mixto Compensador de Daños por Granizo", integrado por el aporte de los productores adherentes al Programa y del Estado provincial, de la siguiente manera:
a) Productores adherentes de hasta cien hectáreas (100 ha) de superficie neta plantada de producción frutícola y vitícola y hasta cinco hectáreas (5 ha) de superficie neta plantada de producción hortícola: el monto resultante del cincuenta por ciento (50%) de la cuota determinada por el Ente, por kilogramo de producto que se espera obtener.
b) Estado provincial: un monto igual al aportado por los adherentes indicados en el inciso a), proveniente de una partida especial del Presupuesto provincial.
c) Productores adherentes que excedan los límites de superficie determinados en el inciso a): deberán pagar el ciento por ciento (100%) de la cuota determinada por el Ente Compensador Agrícola de Daños por Granizo (ECA). En este caso, el Estado provincial queda exceptuado de realizar aportes.
Los porcentajes de aportes de cada una de las partes se podrán modificar en caso de recibirse aportes extraordinarios provenientes de fuentes nacionales o internacionales, previendo que las cuotas-partes correspondientes garanticen el funcionamiento equilibrado del Fondo Mixto Compensador de Daños por Granizo.

Artículo 3º: Créase el "Ente Compensador Agrícola de Daños por Granizo" (ECA), con carácter de organismo autárquico, que tendrá por función administrar el Fondo Mixto Compensador de Daños por Granizo. Dependerá del Ministerio de Producción y Turismo, quien será la autoridad de aplicación y atenderá a su costa y cargo los gastos de funcionamiento administrativo del ECA y su Programa Compensador para Daños Ocasionados por Granizo. El ECA estará administrado por una Comisión Directiva integrada por cinco (5) representantes de las Cámaras de Productores y cinco (5) representantes del Estado provincial, conservando para éste la Presidencia, que contará con doble voto en caso de empate en la toma de decisiones. La Comisión se renovará cada cuatro (4) años, de acuerdo a la modalidad que la reglamentación indique y su desempeño será ad honórem.

Artículo 4º: Serán beneficiarios aquellos productores que adhieran al Programa mediante su inscripción antes del 31 de octubre de cada año, suscribiendo el Convenio de Adhesión correspondiente y aportando la cuota-parte hasta la fecha tope que determine la reglamentación. La Comisión Directiva del ECA determinará la documentación e información, con carácter de declaración jurada, a exigir a los adherentes para ser beneficiarios del Programa. Esta documentación incluirá -como mínimo- los datos catastrales de la explotación, ubicación de la parcela, superficie bajo cultivo, especies, variedades y rendimientos medios.

Artículo 5º: El ECA fijará cada año, antes del inicio de la campaña de adhesión de productores, mediante metodología aprobada por disposición reglamentaria, el valor de la cuota por kilogramo de producto, de acuerdo a las especies y variedades sobre las que se compensará. Los distintos costos medios de producción de referencia para cada cultivo serán definidos de acuerdo a las fechas reglamentadas para cada actividad productiva.

Artículo 6°: El ECA enviará a la Legislatura un informe anual sobre el desempeño del sistema, sus ingresos y erogaciones.

Artículo 7°: Cualquier productor puede ingresar o salir libremente del Programa mediante comunicación fehaciente, o bien por no adherir a la siguiente campaña de acuerdo a la fecha establecida en el artículo 4º de la presente Ley. El productor que al momento del cobro de la compensación que le correspondiere opte por continuar adherido al Programa, se le deducirá la cuota correspondiente a la próxima campaña, ya sea en forma total o en forma proporcional a los daños resarcidos, integrando el saldo en las cuotas y en las fechas establecidas por el ECA para la campaña siguiente.

Artículo 8°: El productor que se retira del Programa no recibirá indemnización alguna, ni podrá reclamar las cuotas aportadas por el tiempo que estuvo adherido, aun en los casos de pagos parciales de la cuota-parte correspondiente a una temporada de adhesión.

Artículo 9°: Producido el siniestro por granizo, el productor deberá:
a) Si sucediera antes del período de cosecha, comunicar el mismo al Ente Compensador Agrícola mediante la forma y en el plazo que fije la reglamentación. El siniestro será fiscalizado por un técnico designado por el ECA, que realizará la verificación dentro de un plazo perentorio y en un todo de acuerdo a la reglamentación correspondiente. Se labrará un acta de verificación definitiva inmediatamente antes de la cosecha, con la metodología aprobada por el ECA.
b) Si sucediera durante el período de cosecha de la variedad denunciada, el productor deberá:
1) Suspender las tareas de cosecha;
2) Denunciar el hecho dentro de un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el mismo.
El ECA fiscalizará los daños dentro de un plazo perentorio, mediante la confección de un acta de verificación definitiva, luego de lo cual el productor afectado podrá continuar con la actividad de cosecha de las variedades siniestradas.
El acta de verificación definitiva a que se hace referencia en los incisos a) y b) precedentes, permitirá la toma de decisiones por parte de la Comisión Directiva del ECA para la liquidación del siniestro. El ECA deberá abonar al productor la liquidación del siniestro antes del 30 de junio de cada año.
Facúltase al ECA a celebrar convenios con entidades profesionales a fin de cumplir debidamente con este cometido.

Artículo 10º: El productor con siniestro en sus cultivos deberá continuar con las labores técnicas y culturales normales para la obtención de productos sanos y de calidad, especialmente en lo referido a controles fitosanitarios de acuerdo a lo prescripto por la Ley 2272. Si el verificador del siniestro constatara que no lo hizo, deberá dejar constancia en el acta de verificación de esta circunstancia, y la Comisión Directiva del ECA lo excluirá del cobro de la compensación.

Artículo 11º: El ECA, vía reglamentación, determinará los rangos o porcentajes sobre los cuales se practicará el cálculo de compensación para cada producto que esté comprendido en el ámbito de la presente Ley. La reglamentación deberá contemplar -como mínimo- que los daños de hasta el diez por ciento (10%) de producción afectada no serán compensados.

Artículo 12º: El Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) comprometerá al Fondo Mixto Compensador de Daños por Granizo una garantía de hasta pesos siete millones quinientos mil ($ 7.500.000) para afrontar un evento adverso cuya incidencia supere la capacidad de cobertura del Fondo Mixto, durante los próximos cinco (5) años de funcionamiento. En caso de ser utilizada dicha garantía, el Fondo Mixto devolverá al IADEP el monto usado en diez (10) cuotas anuales y consecutivas con más un interés del dos por ciento (2%) anual.
El pago de dicha cuota será suspendido en aquellos ejercicios en que el Fondo Mixto presente déficit.

Artículo 13º: Los fondos no utilizados de un ejercicio, que comprende el período desde el 1 de julio al 30 de junio del siguiente año, podrán ser aplicados a programas vinculados con el desarrollo frutícola, vitícola y hortícola, a solicitud del Poder Ejecutivo y del ECA, homologados por ley especial, efectivizando su devolución a la cuenta del Fondo Mixto de capital más intereses, antes del 30 de junio del año siguiente al que fueran aplicados transitoriamente.

Artículo 14º: El Fondo, integrado por el capital y su rendimiento financiero, deberá permanecer depositado en el Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA).

Artículo 15º: Los productores en condiciones de recibir resarcimiento por daños causados por granizo recibirán la compensación que resultará de multiplicar los kilogramos de producción afectada que determine la verificación técnica, por el costo medio de producción fijado por el ECA para cada temporada para ese cultivo.

Artículo 16º: La adhesión al presente régimen no inhibe a los productores a contratar seguros privados complementarios.

Artículo 17º: Los productores que no adhieran al Programa no podrán ser beneficiarios de ningún tipo de asistencia por parte del Estado provincial para siniestros ocasionados por granizo.

Artículo 18º: Del total de ingresos por aportes que reciba el ECA anualmente, podrá destinar hasta el tres por ciento (3%) para la atención de sus gastos operativos, con excepción de los previstos en el artículo 3º de la presente Ley. La Comisión Directiva del ECA decidirá sobre la aplicación de estos recursos durante el ciclo productivo de que se trate y establecerá un reglamento propio de aprobación de gastos, individualizando a los responsables de su ejecución.
Los fondos no utilizados en una campaña podrán ser aplicados en las siguientes.

Artículo 19º: El productor que adhiera al Programa a partir de la temporada 2005/2006 deberá presentar constancia de libre deuda para con Neuquén, el Fondo Compensador de la operatoria anterior.
Si tuviera saldos impagos, deberá cancelar las cuotas pendientes con más los intereses que correspondieren.

Artículo 20º: A partir de la sanción de la presente Ley queda disuelto el Ente Compensador Frutícola (ECF) sucediéndole el Ente Compensador Agrícola de Daños por Granizo (ECA) en las relaciones jurídicas que correspondieren.

Artículo 21º: Derógase la Ley 2415.

Artículo 22º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.