Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.415
Sancionada: 24-10-02
Promulgada: 11-11-02
Publicada: 15-11-02
Artículo 1°: Institúyase un "Programa compensador para daños ocasionados por granizo" en plantaciones frutícolas, cuya finalidad será el resarcimiento de tales perjuicios hasta el costo medio de producción, determinado por un organismo idóneo en las condiciones que establece la presente ley.
Artículo 2°: El Programa se financiará mediante fondo mixto, denominado "Fondo compensador de daños por granizo", integrado por el aporte de los productores adherentes y del Estado provincial de la siguiente manera:
1. Productores adherentes: el monto resultante de una (1) cuota por kilogramo de fruta entregado a empaque e industria.
2. Estado provincial: un monto igual al aportado por los adherentes proveniente de una partida especial del Presupuesto provincial.
3. Los porcentajes de aporte de cada una de las partes se podrá modificar en caso de recibirse aportes extraordinarios provenientes de fuentes nacionales o internacionales.
Artículo 3°: Créase el Ente Compensador Frutícola (ECF), con carácter de organismo autárquico, que tendrá por función administrar el Fondo mixto compensador de daños por granizo. Dependerá del Ministerio Jefatura de Gabinete, quien atenderá a su costo y cargo el funcionamiento administrativo del "Programa compensador para daños ocasionados por granizo". El Ente Compensador Frutícola estará dirigido por una Comisión integrada por cuatro (4) representantes de las Cámaras de Productores, cuatro (4) representantes del Estado provincial, conservando para éste la Presidencia del Ente. La Presidencia contará con doble voto en caso de empate en la toma de decisiones. La Comisión se renovará cada cuatro (4) años, de acuerdo a la modalidad que la reglamentación indique y su desempeño será ad honorem.
Artículo 4°: Serán beneficiarios aquellos productores frutícolas que adhieran al Programa mediante su inscripción hasta el 31 de octubre de cada año, hayan suscripto el convenio de adhesión y aportado la cuota parte en la fecha tope que establezca la reglamentación elaborada por el Ente. La Comisión del Ente determinará la documentación predial a solicitar a los adherentes para ser beneficiarios del Programa, como ubicación, nomenclatura y superficie catastral, distribución de las plantaciones por especie, rendimientos medios y otros datos que considere de interés.
Artículo 5º: El Ente fijará cada año, antes del inicio de la campaña de adhesión de productores, mediante metodología aprobada por disposición reglamentaria, el valor de la cuota parte o alícuota por kilogramo de fruta de acuerdo a las especies y variedades sobre las que se compensará. Los distintos costos de producción de referencia serán definidos antes del 31 de mayo de cada año.
Artículo 6°: El Ente Compensador Frutícola (ECF) enviará un informe semestral a la Legislatura sobre el desempeño del sistema, ingresos y erogaciones.
Artículo 7°: Los adherentes deberán realizar los depósitos hasta la fecha tope establecida por la reglamentación, en la cantidad de cuotas y en las fechas que dicha norma determine a solicitud del Ente.
Artículo 8°: El Fondo podrá resarcir hasta un veinte por ciento (20%) más de la producción declarada como base del aporte realizado en concepto de mayor productividad esperada mediante la documentación legal respaldatoria. Para aquellas plantaciones que por entrada en producción vayan a superar el veinte por ciento (20%) de un año a otro, el productor, previendo eso, puede hacer un depósito adicional al correspondiente por total cosechado para cubrir ese desfasaje.
Artículo 9°: Cualquier productor frutícola puede entrar y salir del sistema libremente mediante comunicación fehaciente, o bien simplemente por no adherir a la siguiente campaña de producción de acuerdo a la fecha establecida en el artículo 4° de la presente. El productor que al momento del cobro de la compensación que le correspondiere opte por continuar con la adhesión para la campaña siguiente, se le podrá deducir la cuota correspondiente o los porcentajes que se determinen.
Artículo 10: El productor que se retira del sistema no recibirá indemnización alguna, ni podrá reclamar las cuotas aportadas por el tiempo que estuvo adherido, aún en los casos de pagos parciales de la alícuota correspondiente a una temporada de adhesión.
Artículo 11: El productor adherido comunicará el siniestro, mediante forma fehaciente que fije la reglamentación, dentro de los diez (10) días hábiles de producido. Este será fiscalizado por un técnico designado por el Ente que realizará la verificación dentro de un plazo perentorio de acuerdo a la reglamentación correspondiente, siempre antes de la cosecha. Se labrará un acta de verificación definitiva inmediatamente antes de la cosecha con metodología aprobada por el Ente Compensador Frutícola (ECF), la que permitirá la toma de decisiones por parte de la Comisión para la liquidación del siniestro. Facúltase al Ente Compensador Frutícola (ECF) a celebrar convenio con entidades profesionales a fin de cumplir debidamente con este cometido.
Artículo 12: El productor con siniestro en su monte deberá continuar con las rutinas técnicas normales para la obtención de fruta sana y de calidad, especialmente en lo referido a los controles fitosanitarios de acuerdo a lo prescripto en la ley 2272. Si el verificador constatara que no lo hizo por los daños encontrados, además de los producidos por el granizo, deberá incluir esta circunstancia en el acta y las autoridades de la Comisión del Ente lo excluirán del cobro de la compensación.
Artículo 13: Los daños inferiores al diez por ciento (10%) de fruta afectada, no serán compensados. Si hubiera entre un diez coma cero uno por ciento (10,01%) y un cincuenta por ciento (50%) de fruta afectada, se compensará el porcentaje afectado. Si la producción afectada fuera a partir del cincuenta coma cero uno por ciento (50,01%) se considerará daño total, compensándose el cien por ciento (100%) de la producción.
Artículo 14: El Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) al Fondo Mixto una garantía de pesos cinco millones ($ 5.000.000) para afrontar un evento adverso cuya incidencia supere la capacidad de cobertura del Fondo Mixto, durante los primeros cinco (5) años de funcionamiento; en caso de su utilización, el Fondo devolverá al Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) el monto usado en diez (10) cuotas anuales consecutivas a valor producto.
Artículo 15: Los fondos no utilizados de un ejercicio productivo, que comprende desde el 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, podrán ser aplicados a programas vinculados con la actividad frutícola, a solicitud del Poder Ejecutivo provincial y el Ente, y homologados por ley especial, con el compromiso de su devolución a la cuenta del Fondo, en capital más intereses, antes del 30 de junio del año siguiente al que fueron aplicados transitoriamente.
Artículo 16: El Fondo, integrado por el capital y su rendimiento financiero, deberá permanecer depositado en el Banco Provincia del Neuquén SA.
Artículo 17: Los productores en condición de resarcimiento recibirán la compensación que resultará de multiplicar kilogramo de fruta afectada que determine la verificación técnica por la cuota parte determinada por el costo de producción fijado para cada temporada. Al momento de resarcimiento, y en función de las colocaciones financieras en el Banco Provincia del Neuquén SA de los fondos disponibles, efectuadas en el tiempo y la forma que fije la Comisión del Ente por temporada, el productor recibirá el reconocimiento de intereses que se podrán generar a partir del efectivo pago por parte del adherente hasta el 31 de mayo de cada año.
Artículo 18: La adhesión al presente régimen no inhibe a los productores a contratar seguros privados complementarios por montos superiores.
Artículo 19: Podrán incluirse en el Programa, según lo previsto en el artículo 2° de la presente ley, hasta cien hectáreas (100 ha) de superficie catastral en producción por productor. Para la superficie que exceda ese límite, los interesados deberán pagar el cien por ciento (100%) de la alícuota prevista en el artículo 4° de la presente ley. En este caso, el Estado provincial queda relevado del aporte de su alícuota.
Artículo 20: Los productores que no adhieran al sistema no podrán ser beneficiarios de ningún tipo de asistencia por parte del Estado provincial para siniestros por granizo.
Artículo 21: Del total de los ingresos por aporte que recibe el Ente anualmente, se destinará hasta el tres por ciento (3%) del fondo recaudado fijado por ley para la atención de los gastos corrientes del Ente, operativos y administrativos. La Comisión del Ente decidirá sobre la aplicación de estos recursos en forma proporcional durante el ciclo productivo de que se trate. Los fondos no utilizados de una campaña podrán ser aplicados a las campañas siguientes. La Comisión del Ente establecerá un sistema de aprobación propio de gastos individualizando a los responsables de su ejecución.
Artículo 22: Autorízase al Ente a incluir en el "Programa compensador para daños ocasionados por granizo" la reglamentación correspondiente para las plantaciones vitícolas dentro del marco de las condiciones generales que fija la presente ley.
Artículo 23: El productor que se adhiera a la operatoria, a partir de la temporada 2002/2003, deberá presentar constancia de libre deuda para con el Fondo Compensador de la operatoria anterior.
Artículo 24: El productor que tenga saldos impagos de cuotas no podrá acceder a una nueva temporada de cobertura, debiendo cancelar las cuotas impagas de la operatoria anterior con más los intereses resarcitorios y punitorios correspondientes.
Artículo 25: El Ente Compensador Frutícola (ECF) queda facultado para fijar, junto con el valor de la alícuota, las fechas de pago de las cuotas, las que serán aprobadas por disposición reglamentaria del Ente. La fecha tope de resarcimiento al productor afectado será el 30 de junio de cada año.
Artículo 26: Derógase la ley 2289.
Artículo 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.