Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.500
Sancionada:11-8-05
Promulgado:2-9-05
Publicada: 16-9-05
Artículo 1º: Sustitúyense los artículos 6º, 7º y 21 de la Ley 2475, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 6º: Créase en la I Circunscripción Judicial una (1) Cámara de Juicio en lo Criminal, compuesta por dos (2) Salas integradas, cada una, por tres (3) jueces y una (1) Secretaría. A partir de la puesta en funcionamiento de la Cámara de Juicio en lo Criminal de la I Circunscripción Judicial, los magistrados y funcionarios de las actuales Cámaras en lo Criminal números 1 y 2, pasarán a desempeñarse en el nuevo organismo, de acuerdo con la asignación que determine el Tribunal Superior de Justicia."
"Artículo 7º: Créase la Cámara de Apelaciones en lo Criminal, integrada por tres (3) jueces y una (1) Secretaría. Dicha Cámara ejercerá competencia territorial sobre toda la Provincia."
"Artículo 21: Créase en la ciudad de Zapala una (1) Cámara de Juicio en lo Criminal, integrada por tres (3) jueces, con una (1) Secretaría y con jurisdicción en las III y V Circunscripciones Judiciales.".
Artículo 2º: Sustitúyese el artículo 24 del Código de Procedimientos Penal y Correccional de la Provincia del Neuquén, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24: La Cámara de Juicio en lo Criminal de la I Circunscripción Judicial juzga, a través de sus Salas, en única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
En las III y V Circunscripciones Judiciales, tales funciones jurisdiccionales serán desempeñadas por la Cámara de Juicio en lo Criminal con asiento en la ciudad de Zapala.
En las II y IV Circunscripciones Judiciales, dicha competencia será asumida por la Cámara en Todos los Fueros respectiva.".
Artículo 3º: Incorpórase al Código de Procedimientos Penal y Correccional de la Provincia del Neuquén como artículo 24 bis, el siguiente:
"Artículo 24 bis: La Cámara de Apelaciones en lo Criminal de la Provincia conocerá:
- De los recursos deducidos en contra de las resoluciones de los jueces de Instrucción.
- De los recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones de los jueces de Garantías o de los órganos jurisdiccionales que cumplan dicha función, en el marco de la Ley 2302.
- De los recursos de queja por retardo de justicia o por denegación de las impugnaciones referidas en los incisos 1) y 2) de este artículo.
- De las cuestiones de competencia cuya resolución no corresponda al Tribunal Superior de Justicia.".
Artículo 4º: Modifícase el artículo 413 del Código de Procedimientos Penal y Correccional de la Provincia del Neuquén, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 413: El Tribunal de Alzada hará saber a las partes el ingreso de las actuaciones, manteniéndolas en Secretaría durante tres (3) días, a fin de que las partes amplíen o refuten los fundamentos dados con la interposición.
Ante el supuesto que el Juzgado que haya dictado la Resolución que motivó el recurso no tenga su asiento en la misma Circunscripción Judicial que el Tribunal de Alzada, la ampliación de fundamentos a los que se refiere el párrafo precedente podrá presentarse por ante dicho Juzgado, que dispondrá su inmediata remisión a la Cámara que corresponda.
Las partes podrán informar oralmente, pero la elección de esta forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la radicación del expediente, o dentro del día hábil siguiente. En tal caso el Tribunal fijará una audiencia dentro del plazo de cinco (5) días.".
Artículo 5º: La Cámara de Juicio en lo Criminal de la III Circunscripción Judicial continuará ejerciendo jurisdicción dentro de la materia de su competencia en las II y IV Circunscripciones Judiciales, hasta tanto se pongan en funcionamiento las respectivas Cámaras en Todos los Fueros; dicha situación no podrá exceder el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 6º: La Cámara Civil, Comercial, Laboral y de Minería con asiento en la III Circunscripción Judicial continuará ejerciendo jurisdicción, dentro de la materia de su competencia, en las II y IV Circunscripciones Judiciales hasta tanto se pongan en funcionamiento las respectivas Cámaras en Todos los Fueros; dicha situación no podrá exceder el plazo de un (1) año a partir de la vigencia de la presente Ley.
Artículo 7º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.