Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.490
Derogada por ley 2601
Sancionada: 22-3-05
Promulgada: 31-3-05
Publicada: 8-4-05
Artículo 1º. Sustitúyese el artículo 33 ter de la Ley 1436, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 33 ter: Los abogados que se desempeñen como conjueces percibirán la compensación que determine el Tribunal Superior de Justicia en concepto de honorarios. A tales efectos, dicho órgano procederá, una vez concluida la intervención del conjuez, a establecer la misma tomando en consideración el sueldo percibido por el magistrado a quien reemplaza, debiendo computarse el total de la asignación que éste tiene atribuida por todo concepto, excluido el salario familiar, antigüedad, responsabilidad funcional, dedicación exclusiva y cualquier otro adicional o bonificación que pudiere implementarse o acordarse en el futuro. Asimismo, deberá considerarse la complejidad de la litis, la importancia del trabajo realizado, el tiempo empleado y las demás circunstancias. En ningún caso la compensación será inferior al importe correspondiente a la mitad de la remuneración mensual referida en el párrafo anterior, ni superior al equivalente a tres (3) salarios del magistrado reemplazado, computados en la forma establecida en el párrafo anterior. Las retribuciones de los conjueces serán abonadas con fondos correspondientes al Presupuesto del Poder Judicial.".
Artículo 2º. La retribución establecida por la presente Ley alcanzará a los abogados que al momento de su entrada en vigencia estén actuando como conjueces. No se aplicará, en ningún caso, con efecto retroactivo.
Artículo 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.