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                                   Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.406

(con las modificaciones de las leyes 1596 y 2241)

Sancionada: 19-1-83
Promulgada: 19-1-83
Publicada: 18-2-83

Título I

Recurso de casación

por inaplicabilidad de ley y de nulidad extraordinario

Capítulo I

Disposiciones comunes

Artículo 1: Resoluciones susceptibles del recurso: Los recursos de casación por inaplicabilidad de ley y de nulidad extraordinario, procederán contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones de todos los fueros. A estos efectos se entenderá por sentencia definitiva la que aun recayendo sobre cuestiones incidentales, finiquita el litigio o hace imposible su continuación. Se obviará ese requisito cuando lo resuelto revista gravedad o interés institucional.-

Artículo 2: Plazos y formalidades: Deberán proponerse por escrito ante el Tribunal que haya dictado la sentencia recurrida y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. El recurrente constituirá domicilio en la ciudad de Neuquén, o ratificará el que allá ya tuviere constituido y acompañará copia para la contraparte. Con el mismo escrito Acompañará un recibo del Banco de la Provincia del Neuquén a la orden del Tribunal que dictó la sentencia recurrida del que resulte haberse depositado una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) de la remuneración total asignada al cargo de Juez de Primera Instancia de la Provincia, ni exceder del veinte por ciento (20%) de la misma. No se exigirá el depósito en causas penales, así como tampoco están obligados al mismo quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los quebrados y concursados judicialmente, los representantes del Ministerio Público y las personas que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razones de cargo público.(Modif. por ley 1596)

Artículo 3: Trámite y efecto: Interpuesto el recurso, el presidente de la cámara conferirá traslado al apelado, quien podrá contestarlo dentro de los diez (10) días de comunicársele dicha providencia, que le será notificada por cédula. Las partes no podrán ofrecer pruebas ni alegar hechos nuevos. La interposición en término del recurso impedirá la ejecución de la decisión impugnada.-

Artículo 4: Remisión: Vencido el plazo del artículo anterior los autos principales y los incidentes vinculados al recurso planteado, serán enviados al Tribunal Superior de Justicia dentro de los cinco (5) días siguientes de quedar en estado para remisión.-

Artículo 5: Examen preliminar: El Tribunal Superior, recibidas las actuaciones examinará:

  • a) si el recurso se ha interpuesto en término;
  • b) si la sentencia es definitiva, o si se da el supuesto previsto en el último párrafo del art. 1º;
  • c) si se han cumplido las demás prescripciones legales.

Si se considerase insuficiente el depósito a que se refiere el artículo 2º, intimará al interesado para que dentro del tercer día subsane el defecto bajo apercibimiento de declarar inadmisible el recurso.

A continuación, mediante resolución impersonal y fundada, declarará si el recurso es o no admisible; en el primer caso, previa vista fiscal si correspondiere, dictará la providencia de "Autos"; en el segundo, se devolverá el expediente con mención de los recaudos incumplidos que dieran motivo al rechazo.

Las providencias dictadas en virtud de lo dispuesto por el presente artículo, serán notificadas personalmente o por cédula.-

Artículo 6: Sorteo: A continuación se practicará el sorteo y se establecerán las cuestiones relativas al recurso en el orden en que deberán ser resueltas.-

Artículo 7: Desistimiento del recurso: En cualquier momento anterior a la sentencia, el recurrente podrá desistir del recurso, en cuyo caso se le impondrán las costas y se le decretará la pérdida del 50% del depósito reglado en el artículo 2º y con el destino fijado en el artículo 10º.-

Artículo 8: Reposición: Las providencias simples o interlocutorias dictadas durante la tramitación del recurso serán susceptibles de reposición dentro del tercer día.-

Artículo 9: Sentencia: La sentencia se dictará dentro de los ochenta (80) días desde que el proceso se encuentra en estado. El voto será fundado, debiéndose emitir por separado cada una de las cuestiones a decidir y en el orden en que hubieran sido establecidas. La decisión deberá tomarse por unanimidad de los integrantes de la Sala respectiva, y en caso de disenso el desacuerdo deberá ser resuelto por el voto del presidente del Tribunal Superior de Justicia y se incorporará al Protocolo de Acuerdos y Sentencias, precedida de la versión íntegra del Acuerdo que se transcribirá en los autos.(modif. por ley 2241)

Texto anterior: Art.9. Sentencia: La sentencia se dictará dentro de los ochenta (80) días que el proceso se encuentre en estado. El voto será fundado, debiéndose emitir por separado cada una de las cuestiones a decidir y en el orden en que hubieran sido establecidas. La decisión deberá reunir mayoría absoluta de votos y se incorporará al protocolo de acuerdos y sentencias, precedida de la versión íntegra del acuerdo que se transcribirá en los autos.

Artículo 10: Pérdida del depósito: Si el recurso fuera declarado inadmisible o fuera desestimado, el Tribunal Superior de Justicia dispondrá la pérdida del depósito al que se refiere el artículo 2º.-

El producido de dicha sanción se depositará a favor de Rentas Generales de la Provincia, con oportuna comunicación al Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia.-

Artículo 11º: Reintegro del depósito: Si el Tribunal Superior hiciera lugar al recurso, se ordenará la devolución del referido depósito al recurrente.-

Artículo 12: Costas. Normas supletorias: Las costas se aplicarán al vencido.

En cuando fueren aplicables, regirán supletoriamente las normas del Código Procesal Civil o las de Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional, según la materia.

Consentida la sentencia, se devolverá el expediente al tribunal de origen.-

Artículo 13: Derogado por ley 1596

Texto anterior: Art.13. Actualización de montos: El Tribunal Superior de Justicia actualizará semestralmente los montos consignados en los artículos 2° y 14, con arreglo a los índices de los precios al por mayor -nivel general- que publique el organismo correspondiente.

Capítulo II

Disposiciones específicas del recurso de inaplicabilidad de ley

Artículo 14: Monto del litigio habilitante del recurso: El recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal procederá siempre que el valor del litigio exceda del importe correspondiente al doble de la remuneración total asignada al cargo de juez de primera instancia de la provincia, y sin limitación si fuere indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria.-(Modif. por ley 1596)

Artículo 15: Causales: El recurso de inaplicabilidad de ley tendrá que fundarse en alguna de las siguientes causales:

  • a) Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal;
  • b) que la sentencia haya aplicado o interpretado erróneamente la ley o la doctrina legal;
  • c) que la sentencia fuera arbitraria por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción;
  • d) que la sentencia contradiga la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia en los cinco años anteriores a la fecha del fallo recurrido, o por una Cámara, cuando aquel no se hubiera pronunciado sobre la cuestión, y siempre que el precedente se hubiera invocado oportunamente.-

Artículo 16: Requisitos: El escrito por el que se deduzca será fundado de manera autónoma y suficiente, no pudiendo limitarse a la remisión de piezas anteriores y deberá indicar con precisión y claridad la ley o la doctrina legal que se repute violada, aplicada o interpretada erróneamente, o en su caso de que forma se configura la arbitrariedad o la gravedad o interés institucional. Si hubiere duda razonable acerca del carácter del hecho o de derecho de las cuestiones propuestas, el Tribunal abrirá la instancia extraordinaria y conocerá de los motivos de la impugnación.-

Artículo 17: Contenido de la sentencia: Cuando el Tribunal Superior resolviera que la sentencia ha violado, interpretado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal, o ha incurrido en arbitrariedad, hará lugar al recurso casando la sentencia. El pronunciamiento deberá contener:

  • a) declaración que señala la violación, errónea o falsa aplicación de la ley o de la doctrina legal que sirvió de fundamento al decisorio;
  • b) declaración que señale, fundamentalmente la gravedad institucional o la arbitrariedad en la que incurrió el fallo;
  • c) acto continuo, resolverá el litigio dictando la sentencia que corresponda sobre las cuestiones objeto del pleito o sobre los extremos respecto a los cuales haya recaído la casación.

Cuando entendiere que no ha existido motivo, así lo declarará desechando el recurso y condenando al recurrente al pago de las costas.

Capítulo III

Disposiciones específicas del recurso de nulidad extraordinario

Artículo 18: Causales: El recurso de nulidad extraordinario procederá en casos de quebrantamiento de las formas esenciales prescriptas para la sentencia y cuando el pronunciamiento de las Cámaras de Apelación hayan omitido lo preceptuado por el artículo 166º segundo párrafo de la Constitución Provincial.

También procederá cuando se hubiera omitido decidir cuestiones esenciales sometidas por las partes de modo expreso y oportuno al órgano jurisdiccional, cuando la sentencia fuere incongruente, o no tuviera sustento suficiente en las constancias de autos, dictadas respecto de quien no fue parte en el proceso, o resolviere sobre cuestiones ajenas a la litis, o que se hallaren firmes.

Artículo 19: Improcedencia: No procederá contra vicios de actividad anteriores a la sentencia, ni contra defectos subsanables por vía de aclaratoria, ni por causa de acción y omisión del recurrente, ni contra errores reparables por el recurso de inaplicabilidad de ley.

Artículo 20: Requisitos: el escrito en que deduzca deberá indicar:

  • a) la formalidad legal quebrantada;
  • b) la cuestión omitida, señalando por qué se la considera esencial.-

Artículo 21: Resolución: Cuando el Tribunal Superior de Justicia lo acogiera, casará la sentencia e inmediatamente dictará la que corresponda, resolviendo el litigio, si fuera imposible componerlo positivamente enviará los autos a otro Tribunal para que lo decida nuevamente. Cuando entendiera que no ha habido quebrantamiento de las formas ni omisión de las cuestiones esenciales, así lo decidirá desestimando el recurso y condenando al recurrente al pago de las costas.-

Título II

Recurso de inconstitucionalidad

Artículo 22: Resoluciones recurribles. Causales: El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra sentencias definitivas de los jueces o Tribunales de última o única instancia atribuida a Organismos inferiores, cuando en el proceso se haya controvertido la validez constitucional de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarias a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión hubiese recaído sobre ese tema.-

Artículo 23: Condiciones de admisibilidad. Vista al Fiscal: El Tribunal, luego de examinar el cumplimiento de los requisitos del artículo 5º, admitirá o denegará el recurso. De esta Resolución como asimismo de la que decida definitivamente el recurso, se dará vista al fiscal.-

Artículo 24: Trámite. Remisión: Es aplicable al presente recurso lo dispuesto en los artículos 2º y 13º. en lo que correspondiere.-

Artículo 25: Resolución: En su resolución el Tribunal Superior de Justicia decidirá si la sentencia impugnada es o no contraria a la Constitución de la Provincia.

Si la sentencia se hubiera fundado en la disposición impugnada y se estimase contraria a la Constitución, se la declarará nula y se remitirá la causa a otro Tribunal para que la decida nuevamente. Si no fuera contraria a la Constitución, se desestimará el recurso condenando al recurrente en costas.-

Artículo 26: Con relación al fuero penal y correccional las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir cuando entre en funciones la Cámara de Apelaciones en lo Penal.-

Artículo 27: Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.-