Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.063
Publicada el: 19-8-94
Promulgada el: 2-6-94
Sancionada el: 19-5-94
Capítulo I
Organización y competencia. Organos jurisdiccionales
Artículo 1. La Justicia del Trabajo de la provincia del Neuquén estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su administración estará a cargo de los tribunales del trabajo que integran la organización judicial de la provincia.
Jurisdicción territorial
Artículo 2. Los tribunales del trabajo administrarán justicia dentro de los límites territoriales que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial de la provincia, conforme a las circunscripciones que por ella se establecen.
Recusación. Excusación. Causales
Artículo 3. Los jueces del Trabajo sólo podrán ser recusados por las causales legales que se establecen en el Código Procesal Civil y Comercial de la provincia del Neuquén. Las mismas causales darán lugar a la excusación.
Artículo 4. Los funcionarios del ministerio público, secretarios y demás empleados no son recusables. El juez podrá sin embargo tener por separados de la causa a los dos primeros cuando estén comprendidos en las causales de recusación previstas en el Código procesal Civil y Comercial de la provincia del Neuquén.
Oportunidad. Causal sobreviniente
Artículo 5. La recusación deberá deducirse ante el juez a recusarse en el primer escrito o audiencia a que se concurra. Cuando la causa sea sobreviniente o desconocida por la parte, la recusación podrá deducirse dentro del tercer día de haber llegado a su conocimiento y bajo juramento de esta circunstancia. De esta facultad sólo podrá usarse antes del día de la vista de causa.
Incidentes. Suspensión del proceso
Artículo 6. El incidente de recusación deberá tramitarse por separado, suspendiendo el procedimiento, pero no el término para la contestación de la demanda.
En caso que la recusación se hubiere interpuesto en una audiencia, ésta se llevará a cabo a los efectos para que hubiera sido fijada.
Competencia por materia
Artículo 7. Los Tribunales del Trabajo conocerán:
-
I. En única instancia ordinaria en juicio oral y público:
- a. En los conflictos jurídicos individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, o sus derecho-habientes, por demandas o reconvenciones fundadas en disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo y de la seguridad social, convenciones colectivas y laudos con eficacia de tales y las causas en que se invoque la existencia de un contrato de trabajo, o en aquellas que se planteen entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo , aunque se funden en normas de derecho común aplicadas a aquel.
- b. En los conflictos relativos a las relaciones de trabajo de los dependientes de entes públicos cuando por acto expreso se los incluya en la Ley de Contrato de Trabajo, o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo.
- c. En las contravenciones que se susciten con motivo del cobro de cuotas sociales entre los sindicatos y los agentes de retención de dichas contribuciones.
- d. De las acciones promovidas por las asociaciones gremiales por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de las disposiciones legales o reglamentarias de derecho del trabajo y de la seguridad social, convenciones colectivas y laudos con eficacia de tales.
- II. En ejecución de las resoluciones administrativas cuando las partes hubieran sometido a arbitraje del organismo administrativo alguna de las cuestiones previstas en los incisos a ) y b) del apartado I.
Juicios universales
Artículo 8. En caso de muerte, incapacidad, quiebras o concursos del demandado, las acciones que sean competencia de la Justicia del Trabajo se iniciarán o continuarán en esta jurisdicción hasta que la sentencia quede firme, a cuyo efecto deberán notificarse a los respectivos interesados y representantes legales.
Inhibitoria. Declinatoria
Artículo 9. El Tribunal del Trabajo ante el cual se hubiere promovido una demanda deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón en la materia. Pero una vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebeldía sin objetarse la competencia quedará ésta fijada definitivamente para el Tribunal y las partes.
Competencia territorial
Artículo 10. La competencia territorial es de orden público y no puede ser alterada por los domicilios especiales que se constituyan al celebrarse los contratos de trabajo.
Opción del Trabajador
Artículo 11
-
I. El trabajador podrá entablar demanda, indistintamente ante:
- a) El Tribunal del domicilio del demandado.
- b) El Tribunal del lugar en que se ha prestado el trabajo.
- c) El Tribunal del lugar de celebración del contrato de trabajo.
- II. Si la demanda es deducida por el empleador, podrá hacerlo ante el Tribunal del domicilio del trabajador o el del lugar donde se haya efectuado el trabajo o celebrado el contrato.
- III. En las acciones incoadas por asociaciones profesionales por la materia regulada en el artículo 6º, incisos c) y d), será competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación.
- IV. En los desalojos por restitución de inmuebles o parte de ellos acordados como beneficio o retribución complementaria de la remuneración entenderá el Tribunal de la circunscripción en que se hallare el inmueble.
Ministerio Público
Artículo 12. Los miembros del Ministerio Público deberán intervenir en toda clase de juicio conforme lo determinan las leyes vigentes, y especialmente:
- a. En la representación y defensa de los trabajadores que requieran sus servicios, de los incapaces o de los ausentes.
- b. En el procedimiento para obtener la declaración judicial de insolvencia patronal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, inciso 2 del apartado 2, de la ley nacional 24028.
Capítulo II
Normas generales de procedimiento. Conciliación
Artículo 13. El Tribunal podrá intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento mientras que la sentencia no haya pasado en autoridad de cosa juzgada. Podrá, asimismo, proponer a las partes que la discusión se simplifique por eliminación de todos aquellos puntos que carezcan de importancia para la sentencia definitiva. No significará prejuzgamiento las apreciaciones que el Tribunal pudiera hacer en las tentativas de conciliación. La conciliación homologada por el Tribunal tendrá los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Impulso procesal
Artículo 14. Una vez interpuesta la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el Tribunal y el Ministerio Público. El Tribunal deberá ordenar de oficio las medidas necesarias o convenientes para el desarrollo del proceso. Podrá disponer que se realice cualquier diligencia que fuere necesaria para evitar la nulidad del procedimiento, teniendo amplias facultades de investigación, pudiendo igualmente ordenar las medidas probatorias que estime necesarias. Paralizado el expediente por causa ajena al Tribunal, éste intimará a las partes para que dentro del término de cinco (5) días manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, debiendo efectuar la petición idónea que corresponda de acuerdo con el estado de los autos. Vencido este término sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad de la instancia con los efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Términos perentorios
Artículo 15. Todos los plazos son perentorios e improrrogables, salvo acuerdo de partes anterior a su vencimiento, pero -aun así- la prórroga que se acuerde no podrá exceder otro plazo igual al fijado anteriormente.
Beneficio de pobreza
Artículo 16. Los trabajadores o sus derecho-habientes gozarán del beneficio de pobreza, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de testimonios o certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y publicación de edictos. En ningún caso le será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegara a mejorar de fortuna.
Capacidad y representación
Artículo 17. La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada por ante juez de Paz, funcionario policial, escribano público, secretario de los Tribunales de Trabajo y demás funcionarios autorizados por ley; deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa certificación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del poderdante.
Acreditación de personería
Artículo 18. Los representantes acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes. Cuando invoque un poder general, podrá acompañarse una copia íntegra firmada por el apoderado o por el letrado patrocinante, con la declaración jurada sobre su fidelidad, responsabilizándose de cualquier falsedad o inexactitud. De oficio o a petición de parte podrá intimarse la presentación del testimonio original para su confrontación por Secretaría. En casos urgentes podrá admitirse la intervención en el juicio sin los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueren presentados o no se ratificase la gestión dentro del plazo de treinta (30) días, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños causados.
Notificaciones. Forma
Artículo 19. Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por telegrama o por carta documento, en los siguientes casos:
- a. La citación para contestar demanda.
- b. Las citaciones para las audiencias.
- c. Las intimaciones o emplazamientos.
- d. Las sanciones disciplinarias.
- e. Las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de las peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse con controversia de parte.
- f. Las regulaciones de honorarios.
- g. Las denegatorias de medidas de prueba.
- h. La devolución de los autos cuando tenga por efecto reanudar el curso de los plazos.
- i. El traslado de los incidentes.
- j. La providencia que declara la causa de puro derecho.
- k. La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento.
- l. La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente de archivo.
- m. Las providencias que ordenaren medidas de mejor proveer.
- n. La denegatoria de recurso extraordinario.
- o. Las providencias que ordenan el traslado de planillas de liquidación.
- p. El traslado de las pericias o informes presentados por los peritos designados en autos.
Todas las demás providencias quedarán notificadas en Secretaría, los días martes y viernes, o el día siguiente hábil, si alguno de ellos fuera feriado, sin necesidad de otra diligencia. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. La notificación personal se practicará firmando el interesado el expediente, al pie de la diligencia. El retiro del expediente importará la notificación de todas las resoluciones. Cuando la notificación de un traslado se efectuare mediante telegrama o por carta documento, la parte podrá retirar las copias respectivas en el plazo que fije el Tribunal, por sí misma, por apoderado o por persona simplemente autorizada por escrito, dejándose constancia de ello en los autos, con indicación de la fecha de la entrega y la identidad personal de quien las recibe. El término del traslado comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo para el retiro de las copias, el que no podrá exceder de cinco (5) días. Las cédulas podrán ser diligenciadas por empleados judiciales o por la Policía de la Provincia.
Domicilio
Artículo 20. Deberán notificarse en el domicilio real:
- a. El traslado de la demanda.
- b. Las citaciones para absolver posiciones.
- c. Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente.
- d. Las citaciones a terceros.
- e. La cesación del mandato del apoderado.
Edictos
Artículo 21. En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por dos (2) veces consecutivas en el Boletín Oficial. Si el Tribunal lo considerase necesario podrá ordenar la publicación de edictos en un diario de la zona por un (1) día.
Acumulación
Artículo 22. El demandante puede acumular las acciones que tengan contra una misma parte, siempre que sea de la competencia del mismo Tribunal, no sean excluyentes y puedan sustanciarse por los mismos trámites. En las mismas condiciones pueden acumularse las acciones de varias partes contra una o varias, si fueran conexas, por el objeto o por el título. Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar la separación de procesos si a su juicio la acumulación es inconveniente.
Nulidades
Artículo 23. Las nulidades de procedimiento sólo se declararán a petición de partes, a menos que fueran originadas por no haberse dado audiencia a las partes, en cuyo caso el Tribunal podrá declarar de oficio. La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que hubiere expresa o tácitamente renunciado a diligencias o trámites instituidos en su interés no podrá impugnar la validez.
Costas
Artículo 24. En los juicios laborales la actuación se hará en papel simple. Cuando el empleador sea condenado en costas, deberá reponer todas las tasas y contribuciones que se adeudaren. Si se declararen las costas por su orden, abonará las de su parte.
Demanda y contestación. Excepciones. Demanda
Artículo 25. La demanda se interpondrá por escrito y contendrá:
- a. El nombre, domicilio real, edad, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del demandante y documento de identidad.
- b. El nombre y domicilio del demandado.
- c. La designación precisa de la cosa demandada.
- d. Los hechos en que se funda expresados claramente.
- e. El ofrecimiento de los medios de prueba de que intente valerse para demostrar sus afirmaciones. Presentará, asimismo, los documentos que obren en su poder y si no los tuviere los individualizará indicando su contenido, la persona en cuyo poder se hallaren o el lugar, archivo y oficina donde se encontraren.
- f. El derecho expresado sucintamente.
- g. La petición o peticiones, en términos claros, precisos y positivos.
Demanda por accidente
Artículo 26. Cuando se demanda por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, deberá expresarse también la clase de industria o empresa en que trabaja la víctima, la forma y el lugar en que se produjo el accidente, las circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que percibía el salario y su monto, el tiempo aproximado que haya trabajado a las órdenes del empleador. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión sufrida por la víctima.
Demanda por los causa - habientes
Artículo 27. Cuando la demanda se promueva por los causa-habientes, se acompañarán el certificado de defunción y las partidas que acrediten el parentesco invocado.
Defectos de la demanda
Artículo 28. Cuando la demanda contuviere algún defecto u omisión, el presidente del Tribunal ordenará que sea salvado dentro del tercer día, con la prevención que en caso de incumplimiento se dispondrá su archivo, y si de ella no resultare claramente la competencia, podrá pedir al actor las aclaraciones necesarias.
Traslado. Rebeldía
Artículo 29. Interpuesta la demanda en la forma prescripta, el Tribunal dará traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro del término de diez (10) días, susceptible de ampliarse por razón de la distancia en un (1) día por cada cien (100) kilómetros o fracción no menor de cincuenta (50) kilómetros, bajo apercibimiento de continuar el procedimiento en rebeldía. Las partes, en su primera presentación, deberán constituir domicilio procesal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en sus estrados.
La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario.
Contestación. Reconvención
Artículo 30. La contestación contendrá en lo aplicable los requisitos de la demanda. En ella, el demandado deberá ofrecer las pruebas de que intente valerse, articular todas las defensas que tuviere, incluso las excepciones de carácter previo. Podrá igualmente deducir reconvención siempre que ésta sea conexa con la acción principal.
Traslado al actor
Artículo 31. Cuando el demandado acompañe prueba instrumental, introduzca nuevos hechos, reconvenga o articule excepciones, se dará traslado al actor, quien deberá contestar por escrito dentro del quinto día y ofrecer prueba exclusivamente sobre los nuevos hechos invocados.
Prueba documental. Obligación de las partes
Artículo 32. Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se le atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se le hubieran dirigido. El incumplimiento de esta norma determinará que se tenga por reconocido o recibido tales documentos.
Excepciones
Artículo 33. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento:
- a. Incompetencia.
- b. Falta de legitimación de las partes o sus representantes.
- c. Litispendencia.
- d. Cosa juzgada.
- e. Transacción.
- f. Prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba.
Pruebas
Artículo 34. Contestado el traslado previsto por el artículo 30º o vencido el término para hacerlo, el presidente del Tribunal se ajustará al siguiente procedimiento:
- 1. Si se debatieren hechos controvertidos podrá proponer a las partes la simplificación de los puntos en litigio.
- 2. Proveerá las pruebas que requieran tramitación.
- 3. Luego de diligenciadas, desistidas o declaradas perdidas por negligencia, designará una audiencia para dentro de los treinta (30) días siguientes, a fin de que en la vista de causa se reciban las pruebas de posiciones, testimoniales y periciales. En la misma, el Tribunal, antes de recibir la prueba que haga a lo principal, examinará las excepciones, resolviendo, acto continuo, sobre su aceptación o rechazo.
- 4. Si la cuestión fuere de puro derecho, así lo declarará, corriendo un nuevo traslado por su orden y por el término de cinco (5) días, con lo que quedará concluso para sentencia definitiva
Absolución de posiciones
Artículo 35. Quien deba absolverlas será citado en su domicilio real, por cédula o telegrama, como mínimo con cuatro (4) días hábiles de anticipación al designado, prorrogables por cuatro (4) días más en caso de domiciliarse en extraña jurisdicción, bajo apercibimiento de tenerlo por confeso si no compareciera sin justa causa. Elección del absolvente. La persona jurídica podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente siempre que:
- 1. Alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimientos directos de los hechos.
- 2. Indicare en el mismo escrito el nombre del representante que absolverá posiciones.
- 3. Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto aquel suscribirá también el escrito.
El juez sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
Testigos
Artículo 36. Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco (5) testigos, salvo que, por la naturaleza de la causa o por el número de las cuestiones de hecho sometidas a la decisión del Tribunal, éste admitiera un número mayor.
Puede ser testigo toda persona que haya cumplido catorce (14) años de edad.
Artículo 37. Toda persona citada como testigo está obligada a comparecer a prestar declaración ante el Tribunal. El testigo que no compareciere sin excusar su ausencia con justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública a la audiencia supletoria y mantenido en arresto hasta tomársele declaración, sometiéndosele luego a la Justicia Penal si correspondiere. Sin perjuicio de ello, el juez del Tribunal podrá aplicarle una multa de cinco (5) a veinte (20) JUS. La citación se hará por cédula o por telegrama colacionado por lo menos con tres (3) días hábiles de anticipación a la audiencia fijada y con la mención del perjuicio que acarreará la incomparecencia. No se fijará nueva audiencia si no se pide el auxilio de la fuerza pública para la concurrencia a la audiencia supletoria.
Libros y registros
Artículo 38. Siempre que en virtud de disposiciones legales o reglamentarias exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúnen las exigencias legales o reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria, si el trabajador o sus derecho-habientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en los mismos. En los casos en que se controvierta el monto o el cobro de salarios, sueldos y otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal.
Reconocimientos de documentos
Artículo 39. La citación a terceros para reconocer documentos se regirá por las previsiones del artículo 37º.
Agragación de expedientes administrativos
Artículo 40. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la autoridad administrativa la remisión de actuaciones vinculadas con la controversia, las que se agregarán por cuerda floja, salvo los casos en que debieran continuar su tramitación y el Tribunal ordenare que se agreguen los testimonios necesarios.
Peritos
Artículo 41. Los peritos serán designados de oficio, Su número -según la índole del asunto- puede, a juicio del Tribunal, variar de una (1) a tres (3) por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial. La designación se hará por sorteo entre los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva, salvo que el Tribunal estimara que las pericias deban realizarse por técnicos forenses de la Administración Pública. Cuando cualesquiera de las partes lo solicite, el perito está obligado a asistir a la audiencia referida para dar explicaciones.
Cuando el perito no se expidiera en los términos señalados o citado para dar explicaciones no compareciera sin justa causa debidamente acreditada, el Tribunal podrá dejar sin efecto su designación, imponerle una multa de diez (10) JUS o darle por perdido el derecho de cobrar honorarios.
Informes
Artículo 42. Los informes que ofrezcan las partes y que deban ser evacuados por reparticiones públicas o entidades privadas, deberán hallarse diligenciados con anterioridad a la realización de la audiencia de vista de causa, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, si a juicio del Tribunal la demora le fuere imputable a la parte.
Inspección ocular
Artículo 43. Cuando el Tribunal considere necesaria la inspección ocular, podrá trasladarse al lugar de que se trate o encomendar la diligencia a alguno de sus miembros. Si el lugar fuere distinto del asiento del Tribunal, la medida podrá ser solicitada o encomendada a la autoridad judicial más próxima.
Informe especial
Artículo 44. En caso de accidente de trabajo, el Tribunal requerirá de oficio a la autoridad administrativa competente, informes acerca del cumplimiento por parte del empleador y de la víctima, de los reglamentos vigentes preventivos de accidentes y de enfermedades profesionales.
Recepción de las pruebas
Artículo 45. Las pruebas deberán ser recibidas directamente por el Tribunal; las que deban practicarse fuera del lugar en que tiene su asiento, podrán delegarse, salvo fundada y expresa oposición de parte, que será resuelta sin recurso alguno dentro del tercer día.
Si el trabajador exigiera, al proponer la prueba, que los testigos sean examinados directamente por el Tribunal de la causa, siempre que tuviera su domicilio en la Provincia, el Estado abonará los gastos de traslado con cargo de reembolso al mejorar de fortuna. Cuando lo solicite el empleador, depositará la suma necesaria para los gastos de traslado.
Prueba fuera de la provincia
Artículo 46. Cuando la prueba deba ser producida fuera de la Provincia, el plazo previsto en el artículo 34, inciso i), podrá ser ampliado hasta sesenta (60) días como máximo, atendiendo a las distancias y a la facilidad de las comunicaciones.
Vista de causa y sentencia. Reglas generales
Artículo 47. El día y hora fijados para la vista de causa, el Tribunal declarará abierto el acto con las partes que concurran y en él se observarán las reglas siguientes:
- a. Se dará lectura a las actuaciones de prueba producidas antes de la audiencia, si alguna de las partes lo pidiere
- b. A continuación se recibirán las otras pruebas; las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por el tribunal, sin perjuicio de las interrogaciones que puedan hacer las primeras.
- c. Luego se concederá la palabra al representante del Ministerio Público -si tuviera intervención- y a las partes, por su orden, para que se expidan sobre el mérito de las pruebas. Cada parte dispondrá de treinta (30) minutos para su alegato.
- d. Las partes intervendrán a los efectos del contralor de las pruebas y podrán hacer, con permiso del Tribunal, todas las observaciones o reflexiones que juzguen pertinentes para su mejor inteligencia, pero el Tribunal podrá limitar dicha facultad cuando las interrupciones sean manifiestamente improcedentes o se advierta un propósito de obstrucción.
-
e. Cuando la audiencia no pudiera concluirse el día señalado, con habilitación de hora, deberá proseguir el día hábil siguiente al de la desaparición del motivo que causó la suspensión.
Acta de audiencia
Artículo 48. El secretario levantará acta consignando el nombre de los comparecientes y de sus circunstancias personales. En la misma dejará constancia de lo sustancial de la prueba rendida, incluyendo todas aquellas circunstancias especiales que las partes soliciten, siempre que el Tribunal lo considere pertinente
También podrán solicitar el agregado de un memorial, que sintetice lo alegado durante la audiencia.
Sentencia. Forma y contenido
Artículo 49. Concluida la vista de causa, el Tribunal dictará sentencia en el mismo acto, o dentro de los quince (15) días subsiguientes. Este plazo es improrrogable. El Tribunal Superior de Justicia impondrá una multa al integrante de la Cámara que hubiere incurrido en demora, quien podrá ser separado del conocimiento de la causa integrándose el Tribunal en a forma que correspondiere.
La sentencia se dictará por escrito e indicará lugar y fecha, el nombre de las partes y el de los representantes en su caso.Luego se observará el siguiente orden:
- 1. Planteará las cuestiones de hecho que estime pertinentes y se pronunciará sobre ellas, valorando las pruebas recibidas conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas.
- 2. Fundamentará el fallo indicando la ley o doctrina legal aplicables; y
- 3. Dictará resolución expresa positiva y previa conforme a las acciones deducidas. Sin embargo para fijar las cantidades que se adeuden podrá prescindirse de lo reclamado por las partes.
Ejecución de sentencia
Artículo 50. Pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada y firme la liquidación que el tribunal o las partes efectúen, se ordenará su ejecución, librándose mandamiento de embargo y citándose de venta por el término de cinco (5) días al deudor, rigiendo en lo demás el procedimiento establecido por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la provincia. Si el empleador, en cualquier estado del juicio, reconociera adeudar algún crédito líquido y exigible que tuviera por origen la relación laboral, a petición de parte, se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en este artículo.
Del mismo modo se procederá cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto contra otros rubros de la sentencia y recurso extraordinario. En estos casos la parte interesada deberá pedir, para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él. Si hubiera alguna duda acerca de estos extremos el Tribunal denegará el testimonio y la formación del incidente.
Las tercerías se tramitarán por el procedimiento establecido en el capítulo respectivo del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Recursos. Revocatoria
Artículo 51. Las resoluciones dictadas sin sustanciación son susceptibles de revocatoria dentro del tercer día de notificadas.
Recursos extraordinarios
Artículo 52. Contra las sentencias definitivas, dictadas por los Tribunales del Trabajo, sólo podrán interponerse los recursos de casación por inaplicabilidad de ley, de nulidad extraordinaria y de inconstitucionalidad previstos en la ley 1406 y sus modificatorias.
Ley supletoria
Artículo 53. La Ley de Procedimientos vigente en la Provincia en materia Civil y Comercial, en cuanto concuerde con la lógica y el espíritu de la presente, se aplicará supletoriamente.
Capítulo III
Juicio sumarísimo para cobro de salarios
Artículo 54. Los obreros y empleados a quienes no se les haya abonado sus salarios dentro del plazo previsto por la legislación de fondo, podrán promover juicio por cobro de los mismos por el procedimiento que se determina en este capítulo.
La demanda se interpondrá por escrito ofreciéndose toda la prueba de que intente valerse. El Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el presente trámite, en cuyo caso correrá traslado en la forma dispuesta por el artículo 29.
Artículo 55. La contestación se ajustará a las previsiones del artículo 30, ofreciendo también el demandado toda la prueba de que intente valerse.
No serán admitidas reconvención ni excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Contestada la demanda, si hubieren hechos controvertidos que no dieren lugar a lo previsto en el párrafo siguiente, se proveerá la prueba ofrecida.
Si el demandado negare el vínculo de derecho invocado por el actor, el expediente será archivado, salvo que en el término de cinco (5) días el actor interpusiere en el mismo proceso nueva demanda por el procedimiento reglado en los artículos 29 y siguientes.
Si durante la sustanciación se probare el vínculo laboral, el demandado será condenado en la sentencia a pagar a la otra parte una multa de hasta el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda.
Artículo 56. Todos los plazos serán de dos (2) días, salvo el de contestación de demanda que será de cinco (5) días, y el de producción de la prueba que lo fijará el Tribunal, el que no podrá exceder en ningún caso los diez (10) días.
Los organismos oficiales y privados deberán contestar los oficios y pedidos de informes o remitir el expediente en el término de cinco (5) días bajo los apercibimientos a que hubiere lugar.
Artículo 57. Concluido el período probatorio, el Tribunal dictará sentencia dentro de los diez (10) días. Todas las demás resoluciones serán dictadas por el presidente del Tribunal.
Vigencia
Artículo 58. A partir de la vigencia de la presente Ley, los juicios en trámite se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento en ella establecido en cuanto fuere posible, disponiéndose lo necesario según el estado de la causa.
Artículo 59. El procedimiento normado en esta Ley, comenzará a regir en la oportunidad en que se pongan en funcionamiento las Cámaras creadas por Ley. El mismo Tribunal Superior de Justicia dispondrá lo pertinente con relación a los juicios en trámite.
Artículo 60. Derógase el artículo 44 de la Ley 921.
Artículo 61. Comuníquese al Poder Ejecutivo.