Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.142
Sancionada: 12-10-95
Promulgada: 23-10-95
Publicada: 27-10-95
Artículo 1° En todos los supuestos en que los trabajadores o sus derecho-habientes accionen contra los empleadores por responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, ejerciendo las facultades que en tal sentido le confiere la legislación laboral vigente, las acciones serán tramitadas por ante la Justicia Civil, con aplicación de toda la normativa contenida en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Artículo 2° Los juicios que se inicien por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, y aquellos que resulten de lo previsto por el inciso 4º y el inciso 5º última parte del artículo 39 de la ley nacional 24557, se tramitarán mediante el procedimiento sumario de la ley procesal civil de la Provincia del Neuquén.
Artículo 3° Los trabajadores y sus derecho-habientes gozarán del beneficio de litigar sin gastos con la sola presentación de una declaración jurada que evidencie su situación patrimonial insuficiente, y que deberán adjuntar en su primera presentación. Las partes demandadas, y los abogados y peritos intervinientes, podrán demostrar en cualquier momento la falsedad de aquella declaración jurada, mediante incidente. De ser ello demostrado caducará el beneficio acordado con retroactividad al inicio del juicio principal.
Artículo 4° Agrégase como última parte del inciso a) del artículo 1º de la Ley 921, la siguiente redacción :"Se exceptúa expresamente de la competencia laboral, las acciones que promuevan los trabajadores o sus derecho-habientes, en función de la responsabilidad civil del empleador".
Artículo 5° Las disposiciones precedentes no son de aplicación para los juicios promovidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, salvo que aún no se hubiera trabado la litis entre todas las partes en el proceso. En este caso, el Juzgado Laboral interviniente remitirá en tres (3) días los autos al Juzgado Civil que correspondiere. Este último, en cinco (5) días, deberá disponer lo pertinente para adecuar el trámite a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 6° Comuníquese al Poder Ejecutivo.