Correo Imprimir

Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 921

(con las modificaciones de las leyes 1680, 20632142 y 2925)

Publicada el: 12-3-1976
Promulgada el: 12-11-1975
Sancionada el: 30-11-1975

Artículo 1. Los jueces de primera instancia con competencia en materia laboral, conocerán -por aplicación del procedimiento que instituye la presente ley- en las siguientes causas:

  • a) Controversias individuales entre empleadores y trabajadores o aprendices -cualquiera sea el valor cuestionado- que se funden en la relación o contrato de trabajo, en disposiciones de seguridad social, a las que le sean aplicables la Ley de Contrato de Trabajo u otras leyes o disposiciones reglamentarias -aun de derecho común- convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales y usos y costumbres -cualesquiera fueran las partes- incluso los entes autárquicos descentralizados y mixtos de la provincia, salvo su personal de dirección. Se exceptúan expresamente de la competencia laboral, las acciones que promuevan los trabajadores o sus derecho-habientes, en función de la responsabilidad civil del empleador.(Párrafo agregado por el art. 4º de la Ley 2142)
  • b) Reconvenciones, cuando mediare conexidad por el objeto o por el título.
  • c) Medidas de contralor y preparatorias, y a los incidentes de cualquier índole que se susciten en sede laboral hasta la conclusión de la ejecución de la sentencia.
  •  d) Ejecución de créditos líquidos y exigibles de índole laboral.
  •  e) Acciones de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos o de devolución de muebles o semovientes, cuya tenencia o utilización hubieren sido otorgadas como accesorios de la relación de trabajo.
  • f) Tercerías promovidas en los juicios de materia laboral.
  • g) Acciones por cobro de aportes y contribuciones en virtud de disposiciones legales reglamentarias o de convenciones colectivas, sean ellas de naturaleza sindical, asistencial o previsional.
  • h) Acciones y recursos suscitados por diferendos entre afiliados y la asociación profesional de trabajadores de la que forman parte, cumpliendo el procedimiento del artículo 46 de la ley 20615 y cuando fuere denegada la afiliación de un trabajador.
  • i) Recursos y acciones cuyo conocimiento se atribuya a los jueces con competencia en materia laboral o resulten de la causa de la obligación de que se trate, directamente vinculados a las materias comprendidas en los incisos precedentes.-

Artículo 2. Será competente -cuando la demanda sea entablada por el trabajador-, indistintamente y a su elección:

  • a) El juez de primera instancia -con competencia en materia laboral- del domicilio del demandado.
  • b) El del lugar de prestación del trabajo; o
  • c) El del lugar de celebración del contrato.

Cuando la demanda sea deducida por el empleador, será competente el juez de primera instancia -con competencia en materia laboral- del domicilio del trabajador.

En las demandas incoadas por asociaciones profesionales por sí o entidades asistenciales o previsionales, o contra ellas, será competente el juez del domicilio del demandado o el del establecimiento.

La jurisdicción del trabajador no podrá ser delegada y su competencia es improrrogable, aun la territorial.

Artículo 3. En caso de muerte, quiebra o concurso civil del demandado, los juicios que sean de competencia de la justicia laboral se iniciarán o continuarán en ese fuero con notificación a los respectivos representantes legales.-

Artículo 4. Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la provincia y otros fuera de ella, o con competencia federal, en las que también procederá la inhibitoria.

En los tres (3) casos, sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama, y elegida una vía no podrá usarse la otra.

Artículo 5. Los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia laboral, no podrán ser recusados sin expresión de causa.-

Artículo 6. Las partes podrán actuar personalmente o por representación convencional o legal, siendo la asistencia letrada obligatoria a cargo de abogado inscripto en la matrícula de la provincia.-

Artículo 7. La representación en juicio de los trabajadores y sus derecho-habientes se acreditará con simple carta-poder o poder apud-acta, extendidos en papel simple, otorgados ante el Juez de Paz del domicilio, escribano de registro o cualquier secretario de juzgado de primera instancia, previa acreditación de la identidad, debiendo firmar a ruego cualquier persona en presencia de los indicados, si el interesado no pudiere o no supiere firmar, dejándose constancia -en su caso- si es analfabeto. Pueden tambien ser representados por la asociación profesional con personería gremial a la que estuvieren asociados -a su pedido-, lo que se acreditará del mismo modo y constituirá mandato suficiente para estar en juicio.-

Artículo 8. Los trabajadores -desde los catorce (14) años- podrán estar en juicio y hacerse representar por mandatario, sin perjuicio de la intervención necesaria y promiscua del Ministerio Pupilar.-

Artículo 9. Fundado en razones de urgencia podrá admitirse la intervención en juicio sin los instrumentos que acrediten la personería. Si éstos no fueran presentados o no se ratificase la gestión dentro de los (10) días, será nulo todo lo actuado por el gestor, quien pagará las costas causadas, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.-

Artículo 10. Serán notificados personalmente o por cédula:

  • a) El traslado de la demanda, de la reconvención, de las excepciones, de la prueba documental acompañada en dichos actos procesales y de las contestaciones de los mismos.
  • b) La citación a audiencia de prueba o conciliaciones, la citación para absolver posiciones y para reconocer documentos y la de personas extrañas al proceso.
  • c) Las providencias que ordenan la producción de prueba -íntegramente transcripta- y todas las que disponen intimaciones bajo apercibimiento.
  • d) La que declara la cuestión de puro derecho.
  • e) La que se dicta luego del llamamiento de autos para sentencia.
  • f) Las que disponen traslado de liquidaciones.
  • g) Los autos interlocutorios que resuelvan artículos, las resoluciones que pongan fin al proceso y la sentencia definitiva.
  • h) Las que en cada caso y por auto fundado así lo disponga el juez.

El traslado de la demanda, la citación para absolver posiciones y reconocer documentos y la intimación para exhibir libros, se diligenciarán en el domicilio real, cuyo cambio deberá denunciarse dentro de los tres (3) días de producido; caso contrario se considerará válida la notificación efectuada en el domicilio constituido, sin necesidad de previa intimación y apercibimiento alguno. El traslado de la demanda podrá ser notificado -asimismo- en el domicilio comercial del empleador o en el lugar de trabajo.-

Artículo 11. Si alguna de las partes fuere notificada en el domicilio real denunciado por la contraria, mientras no se presenten en autos haciendo saber que lo ha mudado, se tendrá por válida la notificación efectuada en el mismo, aunque no viviera más en él, si no hubiera constituido domicilio procesal.-

Artículo 12. Si el domicilio procesal constituido en autos resultare inexistente y no se constituyera otro dentro del tercer día de constatado dicho hecho, todas las notificaciones que correspondan practicar en él se tendrán por efectuadas en los estrados del Juzgado, por ministerio de la ley sin necesidad de intimación o apercibimiento previo.-

Artículo 13. La parte o su apoderado quedará obligada a notificarse personalmente si así se hubiere ordenado en resolución aún no notificada y en oportunidad de examinar el expediente; si requerido para ello por personal de mesa de entradas, se negare o no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación de tales circunstancias suscripta por el secretario.-

Artículo 14. Las cédulas podrán ser diligenciadas por empleados o funcionarios judiciales o podrá requerirse para ello la cooperación de la policía de la provincia, indistintamente, a pedido de parte o de oficio por juzgado.-

Artículo 15. Las providencias quedarán notificadas -automáticamente- los días lunes, miércoles y viernes -o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado-, excepto si el expediente, en cualesquiera de esos días, no estuviera a disposición de la parte y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.

Las citaciones por edictos -además de en el boletín oficial- podrán efectuarse por medio de diarios locales, radio o televisión.-

Artículo 16. Las actuaciones serán cumplidas en papel simple.

Los trabajadores, sus derecho-habientes y las asociaciones profesionales con personería gremial, gozarán del beneficio de justicia gratuita.

A tal efecto, los registros, oficinas públicas, entes autárquicos, descentralizados y sociedades mixtas, otorgarán los certificados, informes y testimonios que se le requiera por ellos, sin cargo alguno, hallándose exentos de tasas, sellados o cualquier otro impuesto.

Las entidades particulares los otorgarán o evacuarán con cargo diferido e indicación de su costo para ser abonadas por quien resulte condenado en costas.

El Tribunal Superior de Justicia incluirá en su Presupuesto una partida destinada a atender los gastos que demanda la publicación de edictos, reembolso de pasajes de testigos, realización de pericias y cualquier otra medida que resultare necesaria y siendo onerosa no pudiere ser satisfecha por el trabajador.

Estos gastos formarán parte de las costas cuando mediare condena y una vez satisfechos deberán reintegrarse con imputación a la misma partida.

Cuando el rechazo de la demanda fuere total, estos beneficios no ampararán al trabajador.

En ningún caso se exigirá al trabajador caución real o personal para el pago de costas u honorarios o para cubrir su responsabilidad por medidas cautelares; sólo darán caución juratoria de pagar si mejorasen de fortuna.-

Artículo 17. El vencido será condenado al pago de las costas -total o parcialmente- aunque no se hubiesen pedido, pero los jueces podrán eximirlo de ellas cuando mediare razón fundada.-

Artículo 18. (Artículo modificado por ley 2925)

Queda prohibido el pacto de cuota litis, bajo pena de  multa equivalente, en beneficio del trabajador.

Los pagos de las sumas reclamadas en los juicios laborales sólo serán válidos cuando sean realizados personalmente a los interesados, en el expediente o con intervención de la autoridad de trabajo.

El libramiento de la orden de pago por el capital y los intereses, se efectuará a nombre del trabajador o de su representante legal si fuere menor de dieciocho (18) años no emancipado, salvo si se otorgare poder especial después que se encontrare firme la sentencia, para percibir el capital e intereses mencionando exactamente el monto de aquél y cualquiera fuera el alcance del mandato originario, constituyendo a su respecto la situación de excepción admitida por el inciso 6º del artículo 1870 del Código Civil.-


Artículo 19. En cualquier estado del juicio el juez podrá intentar la conciliación de las partes o proponer la simplificación de los temas litigiosos.

Los acuerdos deberán ser homologados por el juez y -en su caso- su incumplimiento se tramitará por el procedimiento previsto para la ejecución de las sentencias.

En caso de arribarse a una conciliación entre las partes, podrá pagarse en ese acto con dinero en efectivo en forma directa al trabajador o a su apoderado, sujeto a lo que establece el artículo 18, sin necesidad de depósito judicial.-

Artículo 20. La demanda será interpuesta por escrito y deberá contener:

  • a) Nombre y apellido, edad, domicilio real, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del actor, su categoría profesional y lugar donde fue contratado;
  • b) Nombre y apellido del demandado, domicilio, denominación de la firma, establecimiento o empresa, si se tratare del ente demandado, ubicación del lugar de trabajo e índole de su actividad.
  • c) La descripción precisa de lo que se demanda;
  • d) La relación de los hechos en que se funda, claramente expresada;
  • e) El ofrecimiento de la prueba de que intente valerse el actor, acompañando los documentos -si los tuviera- o en su defecto, indicando el lugar donde se encontraren.

     Si se tratara de accidentes de trabajo deberá agregar certificado médico sobre la lesión o enfermedad, con expresión del tiempo y grado de la incapacidad laboral, fecha de alta e incapacidad remanente -si la hubiere- o certificando la defunción en caso de fallecimiento y testimonio de la denuncia ante la autoridad administrativa del trabajo del accidente o enfermedad;

  • f) El derecho, sucintamente citado;
  • g) La petición, en términos claros y positivos.

Recibida la demanda, el juez la examinará, y si tuviere defectos de forma u omisiones o imprecisión, intimará al actor para que lo subsane dentro del tercero (3ro.) día, bajo apercibimiento de paralizarse el trámite hasta tanto no se dé cumplimiento a la intimación.

Si resultare manifiesta su incompetencia, la declarará de oficio.

Sin embargo, una vez contestada la demanda o perdido el derecho de hacerlo sin objetarse a la competencia, ésta quedará definitivamente fijada para el juez y las partes.-

Artículo 21. De la demanda se correrá traslado para que se la conteste dentro de los diez (10) días, pudiendo ampliarse en razón de la distancia. La contestación deberá observar los mismos requisitos previstos para la demanda, debiendo -además- el demandado reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos alegados y la recepción de las cartas o telegramas acompañados. El silencio del demandado, sus respuestas evasivas o la negativa general o particular sin explicaciones, importarán el reconocimiento de los hechos o documentos y la recepción de las comunicaciones postales o telegráficas.

El empleador deberá acompañar -al contestar la demanda- los recibos correspondientes al período de la relación laboral con el actor o copia autenticada de los mismos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 38.

Si en la contestación se incurriera en alguna omisión, se ordenará sea salvada dentro del tercero(3º) día, intimándose al demandado, a ese efecto.

Si la omisión consistiera en el nombre o el domicilio real o procesal del demandado, o en el acompañamiento de copias suficientes para el traslado -si se dedujera reconvención o se opusieran excepciones-, la intimación se la efectuará bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito; en los demás casos, el apercibimiento consistirá en la imposición de una multa de hasta dos (2) JUS a favor de la contraria, resolución que será irrecurrible.

Si la omisión estuviera referida a la prueba ofrecida, el apercibimiento será el de perder el derecho de valerse de la misma. Dichas intimaciones se efectuarán personalmente o por cédula.

Se dará traslado al actor de toda documentación acompañada por el demandado por tres (3) días -en copias-, siendo aplicable al respecto lo dispuesto precedentemente.

(Monto actualizado por Ley 1680)

Artículo 22. Podrán alegarse por el actor hechos nuevos, dentro de los dos (2) días de contestada la demanda.-

Artículo 23. En el mismo término establecido para la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer las defensas y excepciones que tuviere y podrá deducir reconvenciones.

De los escritos respectivos se dará traslado al actor, quien podrá ampliar su prueba dentro del tercero día con respecto a hechos introducidos en la controversia al contestar la demanda, y dentro de los diez (10) días deberá contestar la reconvención y excepciones opuestas y ofrecer toda la prueba que a su respecto pudiera tener.

Tanto de los documentos en que se le hubiera corrido traslado al actor en copias, como de los acompañados en las oportunidades mencionadas precedentemente por _l, dentro del término de tres (3) días, la parte a quien le hubieran sido opuestos deberá reconocer o negar expresamente su autenticidad o veracidad.

El silencio importará el reconocimiento de los mismos. Si se negare su autenticidad y si dicha documentación hiciere a la cuestión debatida, se procederá a su examen pericial.

Artículo 24. La únicas excepciones admisibles como de previo  pronunciamiento son:

  • a) Incompetencia, salvo la fundada en la inexistencia de la relación laboral;
  • b) Falta de personería;
  • c) Litis pendencia;
  • d) Cosa juzgada;
  • e) Prescripción total.

Las de los incisos c) y d) sólo se examinarán si se acompañaran los testimonios pertinentes -que la acreditaran- del otro juicio existente o concluido.

Si el artículo fuera de puro derecho o pudiera decidirse con la sola prueba instrumental, el juez las resolverá dentro de los diez (10) días de puestos los autos a despacho.

En todos los demás casos se tramitará por incidente por separado, que no afectará el trámite del juicio principal hasta que recaiga resolución en aquél.

Siempre que la decisión que las admita determinara la conclusión del juicio, será apelable de inmediato; si no produjera dicho efecto o se las rechazara, la apelación se otorgará en forma diferida para con la sentencia definitiva, si se apelara de ella.

Artículo 25. Cuando exista contrato de seguro en virtud de ley que autorice a sustituir la responsabilidad patronal, la demanda podrá interponerse indistintamente o conjuntamente, contra el empleador o el asegurador.

Si éste ha llenado los requisitos exigidos por las normas respectivas, tendrá personería para intervenir directamente en el juicio, quedando -en tal caso- obligado a lo que resuelva el tribunal.

 Ello, sin perjuicio de la responsabilidad subsistente del empleador y de las acciones que pudiera deducir el asegurador contra el asegurado.

Artículo 26. Todos los plazos son improrrogables y perentorios, salvo acuerdo de partes anterior a su vencimiento, pero -aún así- la prórroga que se acuerde no podrá exceder otro plazo igual al fijado anteriormente.

El vencimiento del término producirá la pérdida automática del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte, ni declaración judicial.

Si la ley no fijare un plazo para la realización de un acto determinado, los señalará el juez, de acuerdo con la naturaleza e importancia de la diligencia.

Artículo 27. En el proceso laboral los incidentes se tramitarán por acuerda separada y ninguno de ellos suspenderá el procedimiento.

No se acordará término extraordinario de prueba, pero los jueces podrán a pedido de parte o de oficio denegar la producción de prueba -mediante resolución fundada que no constituirá prejuzgamiento-, salvar omisiones, decretar nulidades o revocar providencias, resoluciones éstas que sólo serán apelables con la sentencia.

Se dilucidará -previamente y por vía incidental- el desalojo de la vivienda, cuando mediare disolución del vínculo laboral.

Artículo 28. Una vez presentada la demanda, el procedimiento será impulsado indistintamente por las partes o de oficio por el juez, quien podrá ordenar las medidas que estime convenientes para averiguar la verdad material y para evitar nulidades.

Las cédulas, oficios y exhortos, serán confeccionados y diligenciados por el juzgado.

Artículo 29. Todos los escritos presentados serán proveídos, sin perjuicio de intimarse a los profesionales firmantes para que dentro del término de tres (3) días subsanen las omisiones o deficiencias, bajo apercibimiento de aplicárseles la sanción que corresponda, sin detrimento de lo que se establece en los artículos 13 y 14, para los casos de instauración y contestación de la demanda.

Artículo 30. Cuando no se contestara la demanda y no se ofreciera prueba, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el actor, pasándose los autos a despacho para dictar sentencia sin más trámite, salvo que el actor -dentro del tercero (3º) día- solicitara la producción de la prueba que hubiere ofrecido.

Artículo 31. Si existieran hechos conducentes controvertidos, el juez abrirá la causa a prueba, disponiendo la realización de una audiencia única para su producción, previa simplificación -en su caso- de los puntos litigiosos. En ella, el juez interrogará personalmente a los comparecientes, haciendo constar en el acta sólo las declaraciones que sean pertinentes a las cuestiones controvertidas. A las partes que no concurran sin causa justificada, podrá imponérseles una multa de diez por ciento (10%) valor JUS a un (1) JUS. Si en dicha audiencia no pudiera ser producida la totalidad de la prueba, el juez resolverá si es necesario la designación de una nueva audiencia o si la prueba producida es suficientemente aclaratoria de los hechos controvertidos. Producida la prueba, las partes podrán alegar sobre su mérito en la audiencia o dentro de tres (3) días de certificada que no queda prueba pendiente. Vencido dicho término y sin otra sustanciación, el juez dictará la providencia de autos.

Si la cuestión fuera declarada de puro derecho, a pedido de partes o de oficio se fijará audiencia dentro de los diez (10) días corridos, para que las partes puedan informar verbalmente. Aún cuando ambas partes no concurrieren a esta audiencia, los autos pasarán a despacho para dictar sentencia.

(Monto actualizado por Ley 1680)

Artículo 32. Salvo situaciones especiales -que los jueces ponderarán prudencial y restrictivamente- cada parte podrá proponer cinco (5) testigos, que serán interrogados libremente por el juez, aún cuando la parte proponente no comparezca o no haya acompañado interrogatorio sin perjuicio del derecho de explicación o pregunta que podrán ejercer las partes, siempre que se trate de cuestiones conducentes a la prueba de los hechos articulados. Los testigos que no comparecieren sin justa causa, serán conducidos por la fuerza pública a una audiencia que deberá fijarse dentro de los diez (10) días, salvo que la parte que los propuso se comprometiera a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres (3) días y en la citación se les hará saber el apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública. Si el domicilio del testigo propuesto no fuere indicado con precisión, o si efectuada la notificación el notificador constatara que no vive en el domicilio denunciado y no fuere hallado, se intimará -dentro del tercero (3º) día- a la parte para que indique con la debida precisión todos los datos o denuncie un nuevo domicilio real del mismo, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere o el nuevo domicilio suministrado tampoco fuera exacto, con posterioridad sólo podrá presentar dicho testigo a las audiencias señaladas por gestión personal y que si ello no se produjere se lo tendrá por desistido de esa testimonial.

Artículo 33. Cualquier persona que fuere judicialmente citada -si prestara servicios bajo relación de dependencia- tendrá derecho a faltar a sus tareas sin perder la remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación y cumplir el deber que ésta le imponga, y dicha inasistencia no afectará su derecho a retribución que por asistencia perfecta pudiera corresponder. Todo testigo que residiere fuera del ejido urbano de la ciudad en que esté situado el juzgado y dentro de un radio que no exceda los sesenta (60) kilómetros, está obligado a comparecer ante el tribunal de la causa -en lugar de hacerlo ante el de su domicilio- y tendrá derecho al reintegro del importe del pasaje que acreditare haber abonado.-

Artículo 34. Solicitada la absolución de posiciones -cuyo pliego podrá presentarse hasta el día anterior hábil al fijado para la celebración de la audiencia-, el que deba absolverlas será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de un (1) día y bajo apercibimiento de tenerlo por confeso, si no compareciere sin justa causa.

Cuando se trate de personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, al contestar la demanda deberá indicar la persona que absolverá posiciones en su nombre y el domicilio dentro del asiento del tribunal donde deberá practicarse la citación. Sin perjuicio de ello, la parte actora podrá solicitar se cite a absolver posiciones a cualquier socio, gerente, director o representante de la firma.

Si esta prueba debiera producirse por exhorto, el pliego deberá presentarse dentro del tercero (3º) día de ordenado su libramiento, debiendo el juez imponerse de su contenido y agregar preguntas antes de expedirlo.

La falta de presentación -dentro del término señalado en este artículo- producirá el decaimiento automático del derecho a producir esta prueba.

Artículo 35. Los peritos serán propuestos por las partes al ofrecer la prueba. Si así no lo hicieran serán designados de  oficio, sin que las partes tengan derecho a recusarlos.

Su número puede variar de uno a tres (1 a 3) -a juicio del Juzgado- por cada cuestión técnica sometida a decisión judicial.

La designación se hará por sorteo entre los profesionales matriculados e inscriptos en el Tribunal Superior de Justicia para cada jurisdicción, debiendo agotarse el sorteo de dicha lista para que el desinsaculado pueda ser sorteado nuevamente.

El tribunal podrá -asimismo- disponer que las pericias se realicen por técnicos forenses o de la administración pública.

Se fijará a los peritos -al proveer la prueba ofrecida- un plazo para la presentación de su informe no mayor de quince (15) días corridos, el que podrá ser ampliado si -a juicio del tribunal- la complejidad del dictamen así lo justifica.-

Artículo 36. Del dictamen pericial se dará vista a las partes por tres (3) días, bajo apercibimiento de perder el derecho de impugnar el informe presentado.

De las impugnaciones formuladas -que deberán ser presentadas con copias- se dará traslado al perito, para que las conteste por escrito antes de la audiencia del artículo 31 o en la misma. Este traslado se hará por cédula.-

Artículo 37. Cuando los peritos no se expidieran en término -o citados para dar explicaciones o evacuar impugnaciones, no comparecieran sin justa causa- serán removidos del cargo; se les impondrá una multa de un (1) JUS, perderán el derecho a percibir honorarios y no podrán participar en nuevos sorteos en cualquier clase de juicio.

En la cédula por la que se notifique la designación, se transcribirá el presente artículo.

(Monto actualizado por Ley 1680)

Artículo 38. Cuando en virtud de una norma convencional o legal exista la obligación de llevar libros, registros o planillas y -a requerimiento judicial- no se los exhiba o los exhibidos no reúnan los requisitos legales, convencionales o reglamentarios, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el actor que en ellos debían constar, salvo prueba en contrario, si mediara declaración jurada del actor sobre ellos.

Acreditada la relación laboral, cuando se controvierta el monto o la percepción de las retribuciones, la prueba contraria a las reclamaciones del actor estará a cargo del empleador.

Si éste no la alegara a o fuera insuficiente, se estará a los dichos del actor, pudiendo el juez apartarse de los mismos, si fuese manifiesta la desproporción en las prestaciones.

La falta de libros en legal forma o de correlación en sus asientos con respecto a los recibos que presentaren las partes, constituirá presunción suficiente para facultar al juez a apartarse del contenido de éstos, aunque su firma se hubiera reconocido judicialmente, si mediara impugnación de aquél en dicho acto.

Artículo 39. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas y a las entidades privadas, al igual que los expedientes administrativos o judiciales, deberán ser contestados o agregados con anterioridad a la audiencia de prueba, bajo apercibimiento de darle a la parte proponente por perdida dicha prueba si -a criterio del juez- la demora le fuere imputable.-

Artículo 40. Dictado el decreto de autos quedará cerrada toda discusión, no pudiendo presentarse más escritos en adelante.

El juez podrá -sin embargo- dictar las medidas que considere necesarias para mejor proveer, cuya tramitación suspenderá el término señalado para dictar sentencia.

La sentencia deberá ser dictada dentro de los veinte (20) días de agregados los alegatos o vencido el término para presentarlos.

El pronunciamiento deberá ajustarse a lo alegado y probado, pero el monto de la condena podrá ser mayor que el reclamado, cuando así corresponda a la correcta aplicación del derecho y de los cálculos aritméticos. La sentencia deberá contener plazo de cumplimiento.-

Artículo 41. Las resoluciones interlocutorias son recurribles por vía de revocatoria, dentro de los dos (2) días de notificadas.

Cuando el recurso se interponga contra autos dictados de oficio, se resolverá sin sustanciación alguna. En todos los demás casos, se dará traslado por dos (2) días.

Tales medidas deberán disponerse dentro de los tres (3) días del llamamiento de autos.-

Artículo 42. Los recursos de apelación y nulidad proceden contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen gravamen irreparable o decidan artículo.

El recurso de apelación comprende el de nulidad.

Estos recursos deberán interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia, debiendo fundarse el recurso en el escrito de apelación, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Artículo 43. Cuando el recurso de apelación se haya interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá -para fundar la apelación- escrito alguno, estándose a lo establecido en el artículo 27.-

Artículo 44. En caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán -únicamente- previo depósito del capital y  honorarios, lo que deberá cumplimentarse dentro del término previsto para la interposición de los mismos.

Podrá sustituirse este depósito ofreciendo a embargo bienes suficientes para cubrir dichas sumas, en condiciones legales que permitan su inmediato decreto y traba y que estuvieren libre de todo gravamen; si así no fuera o aquella no pudiera cumplimentarse de inmediato -cualquiera fuera el motivo- y no mediara depósito dentro del tercer (3º) día de notificado de ello, se declarará desierto el recurso. Ver ley provincial 2063

Artículo 45. El recurso de aclaratoria deberá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas y su trámite no interrumpirá los términos establecidos para la interposición de los demás recursos.

Artículo 46. De la expresión de agravios se correrá traslado a la contraria, para que la conteste dentro del quinto (5to.) día. Vencido este plazo, las actuaciones serán elevadas al Tribunal Superior de Justicia.

Recibidas las actuaciones, el Tribunal dictará sentencia dentro de los veinte (20) días. Si la misma  modificara o revocara -total o parcialmente- la  sentencia de primera instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto, en caso de condena.

Si resolviera revocar la denegatoria de procedencia de excepciones o de medidas de prueba, recepcionará directamente éstas y -al igual que si declarara la nulidad por defectos de formas de la sentencia apelada- dictará en el mismo término la sentencia que corresponda, fijando igualmente el monto; en caso de condena en estos supuestos, fijará también el monto actualizado por depreciación monetaria.-

Artículo 47. Cuando en un instrumento público o en actuaciones administrativas, se reconocieren por el empleador créditos líquidos y exigibles provenientes de una relación laboral a favor de un trabajador, éste tendrá acción ejecutiva para demandar su cobro.-

Artículo 48. Si el empleador -en cualquier estado del juicio- reconociera adeudar al trabajador algún crédito líquido y exigible que tuviera origen en la relación laboral, a petición de parte se formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito por el procedimiento establecido en el artículo anterior.

De la misma manera se procederá -a petición de parte- cuando hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma dinero, aunque se hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los recursos autorizados.

En estos casos, la parte interesada deberá pedir para encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el rubro o rubros que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y que la sentencia ha quedado firme respecto a él.

Si hubiese alguna duda respecto de estos extremos, el juez denegará el testimonio y la formación del incidente.-

Artículo 49. Los empleados u obreros podrán promover ejecución para el cobro de sus salarios, previa acreditación de la relación laboral y de la remuneraciones que se les adeude, por cualquiera de los siguientes medios:

  • a) Absolución de posiciones del empleador;
  • b) Informe contable, ordenado por el juez competente;
  • c) Constancia de los libros de jornales del empleador y requerimiento al mismo del último recibo de pago de haberes y del sueldo anual complementario.

A tal efecto, el juez interviniente intimará al empleador la exhibición de la aludida documentación dentro del quinto (5to.) día, bajo apercibimiento de tenerse por cierto -salvo prueba en contrario- el crédito reclamado por el empleado u obrero.

Acreditados los recaudos pertinentes, el juez imprimirá a las actuaciones el trámite previsto por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, para la sustanciación de los juicios ejecutivos.-

Artículo 50. En cualquier estado del juicio podrá decretarse -a petición de parte- embargo preventivo sobre los bienes del demandado, cuando:

  • a) Se justifique sumariamente que el mismo trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que -por cualquier causa- hubiese disminuido notablemente su responsabilidad.
  • b) Exista sentencia favorable, incontestación de la demanda o confesión expresa o ficta de hechos que hagan presumir la existencia del derecho alegado; o
  • c) Cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o con instrumento privado atribuido al deudor, reconocida la firma por dos (2) testigos.

En todos los casos en que no pudiera hacerse efectivo el embargo -por no conocérsele bienes al deudor- podrá solicitarse contra él la inhibición general para vender o gravar sus bienes.-

Artículo 51. Recibidos los autos del Tribunal Superior de Justicia o consentida y ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará planillas en liquidación y se intimará al deudor para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas pague su importe. Vencido ese término, se seguirá el procedimiento de ejecución de sentencias.-

Artículo 52. La ejecución de sentencia contra el deudor fallido o concursado, deberá ser promovida en el respectivo juicio universal.-

Artículo 53. El cargo puesto al pie de los escritos será autorizado por el secretario.

El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciera un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente -en la secretaría que corresponda- el día hábil inmediato y dentro de las dos (2) primeras horas del horario establecido.-

Artículo 54. Las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial vigente en la provincia, serán supletorias en cuanto sean compatibles con la letra y el espíritu de la presente ley.-

Artículo 55. Deróganse las leyes provinciales 807 y 906 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.-

Artículo 56. La presente ley entrará en vigencia partir del 1º de abril del año 1976, y los juicios en trámites se sustanciarán de acuerdo con el procedimiento que ella establece -en cuanto fuere posible-, pudiendo disponer los jueces las medidas necesarias para encauzar el procedimiento.-

Artículo 57. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-