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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2453

Sancionada: 10-3-04
Promulgada: 22-3-04
Publicada: 26-3-04

Reglamentación: decretos 3124/2004 y 1703/2010

Título I. Disposiciones generales

Artículo 1°. Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible de la misma. Declárense de prioritaria necesidad la promoción, desarrollo y ejecución en el territorio provincial de planes destinados a incrementar racionalmente la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos, incluyendo sus derivados, para contribuir al autoabastecimiento interno y asegurar contar con un adecuado margen de reservas, promoviéndose el desarrollo pleno de la industria petroquímica, la obtención de saldos exportables, y la industrialización de los recursos en su lugar de origen.

Artículo 2°. Las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos y derivados estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo provincial.

Artículo 3. El Poder Ejecutivo provincial fijará la política provincial con respecto a las actividades mencionadas en el artículo 2º, teniendo como objetivo principal bregar por el bienestar de sus habitantes en el marco de la legislación vigente, a partir del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Artículo 4. El Poder Ejecutivo provincial podrá otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley.

Artículo 5. Los titulares de los permisos y de las concesiones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la Provincia del Neuquén y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes a los derechos otorgados. Correrán por exclusiva cuenta y cargo de los titulares de esos derechos los costos y gastos derivados de los riesgos propios de la actividad minera.

Artículo 6. Los titulares de los derechos de explotación tendrán la libre disponibilidad sobre los hidrocarburos que extraigan y podrán transportarlos, industrializarlos y comercializarlos, así como sus derivados, sin perjuicio del cumplimiento de las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo provincial sobre bases técnico-económicas que contemplen una razonable fluidez de abastecimiento y rentabilidad en el mercado interno y estimulen la exploración y explotación de hidrocarburos. La autoridad de aplicación de la presente ley intervendrá en todas las operaciones de hidrocarburos o derivados extraídos u obtenidos en el territorio provincial, o procesados, almacenados o transportados en o por el territorio provincial, y establecerá los criterios técnico- económicos de racionalidad y equidad que regirán las operaciones. La producción de gas natural y la comercialización y distribución de hidrocarburos gaseosos en la Provincia del Neuquén estará sujeta a las reglamentaciones de esta ley que dicte el Poder Ejecutivo provincial.

Artículo 7. El Poder Ejecutivo provincial adoptará los recaudos necesarios para acordar y mantener en vigencia con las demás provincias productoras de hidrocarburos y los organismos competentes del Estado Nacional las condiciones correspondientes a un régimen de importación y exportación de hidrocarburos y sus derivados, contemplando los intereses de la Provincia y contribuyendo a asegurar el abastecimiento de materias primas y derivados hidrocarburíferos en el mercado interno argentino.

Artículo 8. Las propiedades mineras sobre hidrocarburos constituidas a favor de empresas privadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose con las normas contractuales que les dieron origen, siendo autoridad de aplicación de dichas normas el Poder Ejecutivo provincial, sin perjuicio del acogimiento a las disposiciones de la presente ley, conforme al procedimiento que establecerá una ley especial al efecto.

Artículo 9. El Poder Ejecutivo provincial determinará las áreas en las que otorgará permisos de exploración y concesiones de explotación en el territorio provincial.

Artículo 10. A los fines de la exploración y explotación de hidrocarburos, quedan establecidas las siguientes categorías de áreas:

  • I. Probadas: las que correspondan con trampas estructurales, sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado la existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente explotables.
    Ia. De interés secundario: son aquellas que, con reservas de hidrocarburos, se encuentran en inactividad o revertidas al Estado provincial o provienen de licitaciones desiertas.
  • II. Posibles: las no comprendidas en las categorías "Probadas" y "De interés secundario"
    IIa. De alto riesgo exploratorio: son aquellas que presentan gran complejidad geológica. Las áreas comprendidas en las categorías "De interés secundario" y "De alto riesgo exploratorio" quedarán comprendidas en programas específicos a ser instrumentados por vía reglamentaria, que incluirán los mecanismos que posibiliten acceder a las mismas a los permisionarios o concesionarios con contratos vigentes o en vías de adjudicación, así como, en su caso, aquellas en las que una empresa estatal provincial se encontrara realizando trabajos en forma efectiva.
    Para cada categoría de área será instrumentado el correspondiente pliego de bases y condiciones que regirá para cada una de ellas.

Artículo 11. Las empresas estatales contribuirán al logro de los objetivos de esta ley y podrán desarrollar actividades de exploración y explotación en las zonas que el Estado provincial reserve en su favor, directamente o mediante contratos de locación de obra y de servicios, integración o formación de sociedades y demás modalidades de vinculación con personas físicas o jurídicas que autoricen sus respectivos estatutos.

Artículo 12. La Provincia percibirá una participación pagadera en efectivo, o excepcionalmente en especie si así lo determinara, sobre el producido de la actividad de explotación, con arreglo a lo previsto en esta ley.

Título II. Derechos y obligaciones principales
Sección I. Reconocimiento superficial

Artículo 13. Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la Provincia del Neuquén, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, de las reservadas a las empresas estatales y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo provincial prohíba expresamente tal actividad. El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el artículo 2º ni el de repetición contra el Estado provincial de sumas invertidas en dicho reconocimiento. Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le ocasionaran.

Artículo 14. No podrán iniciarse trabajos de reconocimiento sin previa aprobación de la autoridad de aplicación. El permiso consignará el tipo de estudio a realizar, el plazo de su vigencia y los límites y extensión de las zonas donde serán realizados. El reconocimiento superficial autoriza a efectuar estudios geológicos y geofísicos y a emplear otros métodos orientados a la exploración petrolera, levantar planos, realizar estudios y levantamientos topográficos y geodésicos y todas las demás tareas y labores que se autoricen por vía reglamentaria. No se autoriza bajo ningún concepto la perforación de cualquier tipo de pozo. Al vencimiento del plazo del permiso, los datos primarios del reconocimiento superficial serán entregados a la autoridad de aplicación, la que podrá elaborarlos por sí o por terceros y usarlos de la manera que más convenga al interés provincial. No obstante, durante los dos (2) años siguientes no deberá divulgarlos, salvo que medie autorización expresa del interesado en tal sentido o adjudicación de permisos o concesiones en la zona reconocida. La autoridad de aplicación estará facultada para inspeccionar y controlar los trabajos inherentes a esta actividad.

Sección II. Permisos de exploración

Artículo 15. El permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el permiso y durante los plazos legalmente reconocidos al titular del derecho.

Artículo 16. A todo titular de un permiso de exploración corresponde el derecho de obtener las concesiones exclusivas de explotación de los hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las normas vigentes al tiempo de otorgarse este último.

Artículo 17. Los permisos de exploración serán otorgados por el Poder Ejecutivo provincial a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos formales y técnicos correspondientes definidos por la presente ley y su reglamentación.

Artículo 18. El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos de reconocimiento y de todos aquellos que las mejores técnicas aconsejen, así como la perforación de pozos exploratorios, con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en sus Artículos 31° y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen. El permiso autoriza, asimismo, a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el título III y las demás disposiciones que sean aplicables.

Artículo 19. La adjudicación de un permiso de exploración obliga a su titular a deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las técnicas más eficientes y a efectuar las inversiones mínimas a que se haya comprometido para cada uno de los períodos que el permiso comprenda. En los contratos que se celebren de acuerdo a la presente ley, las empresas contratistas deberán asumir todos los riesgos inherentes a la exploración de hidrocarburos, y se comprometerán a aportar a su exclusivo cargo la tecnología, capitales, equipos, maquinarias y demás inversiones que fueren necesarias para las operaciones que se desarrollen en el área objeto del contrato. Si la inversión realizada en cualquiera de los períodos fuera inferior a la comprometida, el permisionario deberá abonar al Estado la diferencia resultante, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Si mediaren acreditadas y aceptadas dificultades técnicas a juicio de la autoridad de aplicación, podrá autorizarse la sustitución de dicho pago por el incremento de los compromisos establecidos para el período siguiente en una suma igual a la no invertida. La renuncia del permisionario al derecho de exploración le obliga a abonar al Estado provincial el monto de las inversiones comprometidas y no realizadas que correspondan al período en que dicha renuncia se produzca. Si en cualquiera de los períodos las inversiones correspondientes a trabajos técnicamente aceptables superaran las sumas comprometidas, el permisionario podrá reducir en un importe igual al excedente las inversiones que correspondan al período siguiente, siempre que ello no afecte la realización de los trabajos indispensables para la eficaz exploración del área. Cuando el permiso de exploración fuera parcialmente convertido en concesión de explotación, la autoridad de aplicación podrá admitir que hasta el cincuenta por ciento (50%) del remanente de la inversión que corresponda a la superficie abarcada por esa transformación sea destinado a la explotación de la misma, siempre que el resto del monto comprometido incremente la inversión pendiente en el área de exploración.

Artículo 20. El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el Artículo 21° no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento. Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de una regalía del quince por ciento (15%).

Artículo 21. Dentro de los treinta (30) días de la fecha en que el permisionario, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, determine que el yacimiento descubierto es comercialmente explotable, deberá declarar ante la autoridad de aplicación su voluntad de obtener la correspondiente concesión de explotación, observando los recaudos consignados en el artículo 32, párrafo segundo. La concesión deberá otorgársele dentro de los sesenta (60) días siguientes y el plazo de su vigencia se computará en la forma que establece el artículo 34. El omitir la precitada declaración u ocultar la condición de comercialmente explotable de un yacimiento, dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 110. El otorgamiento de la concesión no comporta la caducidad de los derechos de exploración sobre las áreas que al efecto se retengan durante los plazos pendientes.

Artículo 22. Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en cada concurso con los máximos siguientes, de acuerdo a la clasificación del Artículo 10.

  • Categoría Área I y Ia: Probadas, no se otorgan permisos de exploración.
  • Categoría Área II: Posibles, plazo básico: primer período, hasta cuatro (4) años; segundo período, hasta tres (3) años, y tercer período, hasta dos (2) años.
  • Categoría Área IIa: De alto riesgo, plazo básico: primer período, hasta seis (6) años; segundo período, hasta cuatro (4) años, y tercer período, hasta tres (3) años.
  • Período de prórroga para todas las categorías hasta un (1) año. La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el permisionario, que debe justificarla técnicamente y gestionarla ante la autoridad de aplicación con razonable antelación.
    La transformación parcial del área del permiso de exploración en concesión de explotación realizada antes del vencimiento del plazo básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 21, autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga. En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las obligaciones prescriptas en el artículo 19.

Artículo 23. Podrán otorgarse permisos de exploración en todas las áreas clasificadas según el artículo 10, excepto las "Probadas". La unidad de exploración tendrá una superficie mínima de cien kilómetros cuadrados (100 km2).

Artículo 24. Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya superficie no exceda de cien (100) unidades. La Provincia otorgará los permisos de exploración contemplando que se evite la concentración irrazonable de los mismos y las prácticas monopólicas.

Artículo 25. Al fenecer cada uno de los períodos primero y segundo del plazo básico de un permiso de exploración, el permisionario reducirá su área, como mínimo, al cincuenta por ciento (50%) de la superficie remanente del permiso al concluir el respectivo período. El área remanente será igual a la original menos las superficies restituidas con anterioridad o transformadas en lotes de una concesión de explotación. Al término del plazo básico el permisionario restituirá el total del área remanente, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el período de prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al cincuenta por ciento (50%) del área remanente antes del fenecimiento del último período de dicho plazo básico.

Sección III. Concesiones de explotación

Artículo 26. La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo que fija el artículo 34.

Artículo 27. A todo titular de una concesión de explotación corresponde el derecho de obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la sección IV del presente título.

Artículo 28. Las concesiones de explotación serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 16, cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 21. El Poder Ejecutivo provincial, además, podrá otorgar concesiones de explotación sobre zonas "Probadas" a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la sección V del presente título. Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la existencia en tales áreas
de hidrocarburos comercialmente explotables.

Artículo 29. La concesión de explotación autoriza a realizar, dentro de los límites especificados en el respectivo título, los trabajos de búsqueda y extracción de hidrocarburos conforme a las más racionales y eficientes técnicas; y dentro y fuera de tales límites, aunque sin perturbar las actividades de otros permisionarios o concesionarios, autoriza asimismo a construir y operar plantas de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes generales o especiales para hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos y, en general, cualesquiera otras obras y operaciones necesarias para el desarrollo de sus actividades. Todo lo anteriormente autorizado lo será con arreglo a lo dispuesto por esta y otras leyes, decretos y reglamentaciones de aplicación al caso.

Artículo 30. Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas.

Artículo 31. Dentro de los noventa (90) días de haber formulado la declaración a que se refiere el artículo 21, y posteriormente en forma periódica, el concesionario someterá a la aprobación de la autoridad de aplicación los programas de desarrollo y compromisos de inversión correspondientes a cada uno de los lotes de explotación. Tales programas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 30 y ser aptos para acelerar en todo lo posible la delimitación final de área de concesión con arreglo al artículo 32.

Artículo 32. Cada uno de los lotes abarcados por una concesión deberá coincidir lo más aproximadamente posible con todo o parte de trampas productivas de hidrocarburos comercialmente explotables. El concesionario deberá practicar la mensura de cada uno de dichos lotes, debiendo reajustar sus límites conforme al mejor conocimiento que adquiera de las trampas productivas. En ningún caso los límites de cada lote podrán exceder el área retenida del permiso de exploración.

Artículo 33. El área máxima de la concesión de explotación que no provenga de un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta kilómetros cuadrados (250 km2). La Provincia otorgará las concesiones de explotación contemplando que se evite la concentración irrazonable de los mismos y las prácticas monopólicas.

Artículo 34. Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 22. El Poder Ejecutivo provincial podrá prorrogarlas por hasta diez (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de un (1) año al vencimiento de la concesión.

Artículo 35. La autoridad de aplicación vigilará el cumplimiento por parte de los concesionarios de las obligaciones que esta ley les asigna, conforme a los procedimientos que fije la reglamentación. Vigilará, asimismo, que no se causen perjuicios a los permisionarios o concesionarios vecinos, y de no mediar acuerdo entre las partes, impondrá condiciones de explotación en las zonas limítrofes de las concesiones.

Artículo 36. La reversión total o parcial al Estado provincial de uno (1) o más lotes de una concesión de explotación comportará la transferencia a su favor, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen de los pozos respectivos con los equipos e instalaciones normales para su operación y mantenimiento y de las construcciones y obras fijas o móviles incorporadas en forma permanente al proceso de explotación en la zona de la concesión. Se excluyen de la reversión al Estado provincial los equipos móviles no vinculados exclusivamente a la producción del yacimiento y todas las demás instalaciones relacionadas al ejercicio por el concesionario de los derechos de industrialización y comercialización que le atribuye el artículo 6º o de otros derechos subsistentes. No se otorgará libre deuda en caso de reversión total o parcial, si no se acompaña toda la información geológica y geofísica del lote revertido. Asimismo, será necesaria la aprobación definitiva del informe de impacto ambiental por parte de la autoridad de aplicación en esa materia, incluyendo las soluciones aplicables al saneamiento y remediación de los pasivos ambientales a que hubiere lugar.

Artículo 37. El concesionario de explotación que en el curso de los trabajos autorizados en virtud de esta ley descubriera sustancias minerales no comprendidas en este ordenamiento, tendrá el derecho de extraerlas y apropiárselas; cumpliendo en cada caso, previamente, con las obligaciones que el Código de Minería establece para el descubridor ante la autoridad minera provincial. Cuando en el área de una concesión de explotación terceros ajenos a ella descubrieran sustancias de primera o segunda categoría, el descubridor podrá emprender trabajos mineros, siempre que no perjudiquen los que realiza el explotador. Caso contrario, y a falta de acuerdo de partes, la autoridad de aplicación, con audiencia de la autoridad minera jurisdiccional, determinará la explotación a que debe acordarse preferencia, si no fuera posible el trabajo simultáneo de ambas. La resolución respectiva se fundará en razones de interés provincial y no obstará al pago de las indemnizaciones que correspondan por parte de quien resulte beneficiario. Para las sustancias de tercera categoría es de aplicación el Código de Minería. Cuando el propietario de una mina, cualesquiera sea la categoría de las sustancias, hallare hidrocarburos, sin perjuicio de disponer de los mismos únicamente en la medida requerida por el proceso de extracción y beneficio de los minerales, lo comunicará a la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días del hallazgo, a fin de que decida sobre el particular conforme a la presente ley.

Sección IV. Concesiones de transporte

Artículo 38. La concesión de transporte confiere, durante los plazos que fija el artículo 40, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes.

Artículo 39. Las concesiones de transporte serán otorgadas por el Poder Ejecutivo provincial a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos que especifica la sección V. Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 27, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a constituirse en concesionarios de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, será facultativa la concesión de transporte y, en su caso, el plazo respectivo será computado desde la habilitación de las obras.

Artículo 40. Las concesiones a que se refiere la presente sección serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años a contar desde la fecha de adjudicación, pudiendo el Poder Ejecutivo, a petición del titular, prorrogarlos por diez (10) años más con resolución fundada. Vencido dicho plazo, las instalaciones pasarán al dominio del Estado provincial, sin cargo y gravamen alguno y de pleno derecho. Los transportistas independientes deberán prestar el servicio en condiciones de acceso abierto y no discriminatorio. Cualquier persona física o jurídica que realice las actividades previstas en el artículo 2º, podrá obtener una concesión de transporte para vincular sus instalaciones o las de terceros, rigiéndose en cuanto a la modalidad de operación por lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley. Los pedidos de concesiones de transporte solicitados por el titular de un permiso de exploración o concesionario de explotación que excedan los límites del área original, deberán ser analizados y aprobados por la autoridad de aplicación.

Artículo 41. Las concesiones de transporte en ningún caso implicarán un privilegio de exclusividad que impida al Poder Ejecutivo provincial otorgar iguales derechos a terceros en la misma zona.

Artículo 42. Mientras sus instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los concesionarios estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias, pero esta obligación quedará subordinada, sin embargo, a la satisfacción de las necesidades del propio concesionario. La autoridad de aplicación establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte. Los contratos de concesión especificarán las bases para el establecimiento de las tarifas y condiciones de la prestación del servicio de transporte. En caso de optarse por el pago en especie de la regalía establecida en el artículo 67, los concesionarios tendrán la obligación de poner a disposición de la autoridad de aplicación, sin restricción ni dilación alguna, la capacidad de transporte necesaria a los efectos de transportar los volúmenes a entregar.

Artículo 43. En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley, su reglamentación a los respectivos contratos de concesión, con relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las normas que rijan los transportes.

Sección V. Adjudicaciones

Artículo 44. Los permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5º y cumpla los requisitos exigidos en esta sección. Será condición para participar en los concursos, acreditar de modo fehaciente poseer capacidad técnica, económica y financiera suficientes para encarar y ejecutar los proyectos. Se adjudicarán los derechos concursados a las empresas que ofrezcan el mayor monto en concepto de derechos de explotación y/o exploración e inversiones, según se establezca en el pliego de licitación respectivo. El pago del derecho de explotación y/o exploración será irreversible y se efectuará a la Provincia de contado antes de ingresar al área adjudicada.

Artículo 45. Todas las áreas hidrocarburíferas que el Poder Ejecutivo provincial disponga ofertar en licitación pública nacional y/o internacional a través de esta ley, y clasificadas según el artículo 10 -características I, Ia, II y IIa-, se adjudicarán conforme a los respectivos pliegos de bases y condiciones. En todos lo casos, las adjudicaciones se harán a las empresas que ofrezcan las mejores condiciones económicas y técnicas y cumplimenten debidamente con el artículo 2º , título I, de esta ley.

Artículo 46. Se establecerán en cada contratación las garantías y respectivos plazos de su constitución a satisfacción del concedente, que deberán constituirse a favor del Estado provincial para avalar el cumplimiento de los compromisos de trabajos valorizados y las formas en que las áreas serán restituidas a medida que se vayan realizando las inversiones.

Artículo 47. Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 28, primer párrafo, y 39, segundo párrafo, serán adjudicadas conforme a los procedimientos establecidos en las secciones II y IV del título II. El llamado a concurso público nacional y/o internacional que corresponda en cada caso se publicará obligatoriamente en el Boletín Oficial y con una antelación no menor a cuarenta y cinco (45) días respecto del día fijado para la apertura de las ofertas, además deberá difundirse durante no menos de diez (10) días en los lugares y por medios que se consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, en el país y en el extranjero.

Artículo 48. El Poder Ejecutivo provincial determinará, en la oportunidad que estime más conveniente para alcanzar los objetivos de esta ley, las áreas a que alude el artículo 9º con respecto a las cuales la autoridad de aplicación dispondrá la realización de los concursos destinados a otorgar permisos y concesiones. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el párrafo anterior, los interesados en las actividades regidas por esta ley podrán presentar propuestas a la autoridad de aplicación especificando los aspectos generales que comprendería su programa de realizaciones y los lugares y superficies requeridos para su desarrollo. Si el Poder Ejecutivo provincial estimare que la propuesta formulada resulta de interés para la Provincia, autorizará a someter a concurso el respectivo proyecto en la forma que esta sección establece. En tales casos, el autor de la propuesta será preferido en paridad de condiciones de adjudicación.

Artículo 49. Dispuesto el llamado a concurso en cualquiera de los procedimientos considerados por el artículo 47, la autoridad de aplicación confeccionará el pliego respectivo, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de propuestas. Asimismo, el pliego contendrá las condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas y enunciará las bases fundamentales que se tendrán en consideración para valorar la conveniencia de las propuestas, tales como el importe y los plazos de las inversiones en obras y trabajos que se comprometan y ventajas especiales para la Provincia, incluyendo bonificaciones, pagos iniciales diferidos o progresivos, obras de interés general, etc.

Artículo 50. La autoridad de aplicación analizará todas las propuestas y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de mayor interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que hubiera presentado la oferta que a criterio debidamente fundado del Poder Ejecutivo provincial resultare en definitiva la más conveniente a los intereses de la Provincia. Es atribución del Poder Ejecutivo provincial rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en el concurso.

Artículo 51. Hasta treinta (30) días antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren lesionados por el llamado a concurso, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación acompañando la documentación en que aquélla se funde. La autoridad de aplicación podrá dejar en suspenso el concurso si a su juicio la oposición se fundara documentada y suficientemente. No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere el llamado, basadas solamente en los daños que le pudiese ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de esta misma ley.

Artículo 52. Podrán presentar ofertas las personas inscritas en el registro que la autoridad de aplicación habilitará al efecto y aquellas que, sin estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de los diez (10) días de la fecha en que se inicie la recepción de las propuestas y cumplan los requisitos que se exijan.

Artículo 53. No podrán inscribirse en el registro precitado ni presentar ofertas válidas para optar a permisos y concesiones regidas por esta ley, las personas jurídicas extranjeras de derecho público en calidad de tales.

Artículo 54. Los interesados presentarán juntamente con sus ofertas, una garantía de mantenimiento de sus propuestas en las formas admitidas y por los montos fijados en la reglamentación o en los pliegos de condiciones.

Artículo 55. Pendiente de adjudicación un concurso, no podrá llamarse otro sobre la misma área. En caso de que así ocurriera, los afectados podrán hacer valer sus derechos mediante oposición al llamado, en la forma y tiempo previstos por el artículo 51.

Artículo 56. Cualquiera sea el resultado del concurso, los oferentes no podrán reclamar válidamente perjuicio alguno indemnizable por el Estado con motivo de la presentación de propuestas, ni repetir contra éste los gastos irrogados por su preparación o estudio.

Artículo 57. Toda adjudicación de permisos o concesiones regidos por esta ley y la aceptación de sus cesiones será protocolizada o, en su caso, anotada marginalmente, sin cargo, por el Escribano General de Gobierno en el registro del Estado provincial, constituyendo el testimonio de este asiento el título formal del derecho otorgado.

Sección VI. Tributos y derechos

Artículo 58. Los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación estarán obligados al pago de todos los tributos y derechos provinciales y municipales existentes a la fecha de la adjudicación. Durante la vigencia de los permisos y concesiones, la Provincia no podrá gravar a sus titulares con nuevos tributos ni aumentar los existentes, salvo incremento general de impuestos provinciales, o cuya percepción tuviera a su cargo el Estado Nacional, o que sustituyeran a estos últimos. La Dirección provincial de Rentas, u organismo que haga sus veces, tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos que fueran de su jurisdicción, con arreglo a las disposiciones de la ley Impositiva y del Código Fiscal de la Provincia, otras leyes tributarias locales, y sus reglamentaciones. El Poder Ejecutivo provincial reglamentará el tratamiento fiscal de los cargos que puedan ser diferidos, los regímenes especiales de amortización y los métodos de distribución y cómputo de los gastos o bienes comunes cuando los permisionarios o concesionarios desarrollen contemporáneamente otras actividades, además de las comprendidas en esta ley.

Artículo 59. El titular de un permiso de exploración pagará al Estado provincial, anualmente y por adelantado, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala y categorías de áreas que regirá en forma provisional, sujeto a lo establecido en el párrafo siguiente. El Poder Ejecutivo estará facultado para incrementar a su exclusivo criterio el valor del citado canon en el caso que la relación de los valores de la citada escala emergente de su exposición a las demás variables que intervienen en la producción y comercialización de hidrocarburos se vea alterada en forma significativa. Áreas categoría II y IIa. (Posibles).

  • Primer período: pesos diez con cincuenta y seis centavos por kilómetro cuadrado ($ 10,56/ km2).
  • Segundo período: pesos veintiuno con doce centavos por kilómetro cuadrado ($ 21,12 / km2).
  • Tercer período: pesos treinta y uno con sesenta centavos por kilómetro cuadrado ($ 31,60/km2).
    Prórrogas: Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado pesos dos mil ciento doce por cada kilómetro cuadrado o fracción ($ 2.112/km2), incrementándose dicho monto en el cincuenta por ciento (50%) anual acumulativo.

Artículo 60. El concesionario de explotación de cualquier área clasificada que se trate, pagará anualmente y por adelantado por cada kilómetro cuadrado o fracción un canon de pesos cuatrocientos diecinueve con cincuenta centavos ($ 419,50). El Poder Ejecutivo estará facultado para incrementar a su exclusivo criterio el valor del citado canon en el caso que la relación de los valores de la citada escala emergente de su exposición a las demás variables que intervienen en la producción y comercialización de hidrocarburos se vea alterada en forma significativa.

Artículo 61. El concesionario de explotación pagará mensualmente al Estado provincial, en concepto de regalía sobre el producido de los hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del doce por ciento (12%), que el Poder Ejecutivo provincial podrá reducir hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos.

Artículo 62. A los efectos del cálculo y liquidación de las regalías se formulan las siguientes definiciones:

  • I. Hidrocarburos líquidos:
    Petróleo crudo: hidrocarburo extraído del subsuelo que mantiene el estado líquido a presión de 760 Mm. de Hg. y temperatura de 15,6 grados Celsius.
    Gasolina: hidrocarburo extraído del gas natural proveniente de plantas de tratamiento de gas o separadoras, y que se comercializa como hidrocarburo líquido, sola o mezclada con el petróleo.
  • II. Gas natural: hidrocarburo gaseoso extraído del suelo una vez separada la gasolina, que mantiene ese estado a presión de 760 Mm. de Hg. y temperatura de 15,6 grados Celsius.
  • III. Producción computable:
    a) Para los hidrocarburos líquidos, la que resulta de deducir a la producción total de acuerdo a las normas que fije la autoridad de aplicación:
    El agua e impurezas que contengan los hidrocarburos extraídos.
    El volumen cuyo uso sea justificadamente necesario para el desarrollo de la exploración y explotación en cualquiera de las áreas en que el concesionario fuere titular de derechos al efecto.
    El volumen de la pérdida producida por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada y aceptada por la autoridad de aplicación, ocurrida durante la extracción de los hidrocarburos o su traslado hasta su lugar de medición.
    b) Para el gas natural, los volúmenes que el concesionario vendiere, o cuyo usufructo permitiera a terceros, o cualquier otro volumen efectivamente aprovechado en actividades que no sean necesarias a la explotación
    o exploración en cualquiera de las áreas en que aquél fuere titular de derechos regidos por esta ley. Cuando se tratare de un yacimiento declarado como prevalentemente gasífero por la autoridad de aplicación, se presumirá que el concesionario aprovecha efectivamente la totalidad del gas natural extraído, incumbiendo a éste la prueba de que ha sido empleado en requerimientos propios o se ha perdido por caso fortuito o fuerza mayor. No podrá deducirse como consumo interno el gas que se utilice para generación eléctrica, aunque la energía sea utilizada dentro del yacimiento. Los sistemas de medición aplicables serán determinados por la autoridad de aplicación.
  • IV. Boca de pozo: a los efectos de la liquidación de las regalías y la determinación del lugar en que el Estado puede percibirlas sin computar costo alguno de transporte, se entenderá por boca de pozo el lugar donde concurran los hidrocarburos de uno o varios pozos, que conformen una unidad de explotación caracterizada por la calidad similar de su producción y donde se puedan efectuar las mediciones en las condiciones técnicas que determine la autoridad de aplicación.

Artículo 63. El lugar de medición de la producción computable será el siguiente:

  • De petróleo crudo: en boca de pozo.
  • De gasolina: a la salida de las plantas de tratamiento o separadoras, siempre que no sea incorporada al petróleo crudo.
  • De gas natural: donde pueda efectuarse la medición de los volúmenes producidos, luego de la extracción de la gasolina.

Artículo 64. El monto de las regalías de hidrocarburos se determinará mensualmente sobre la producción computable. El precio de venta de los hidrocarburos extraídos será el que se cobre en operaciones con terceros. En caso de que exista vinculación económica entre el concesionario y el comprador, no se fije precios o se destine el producto a ulteriores procesos de industrialización, el precio se fijará conforme al valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse. En caso de exportación de hidrocarburos, su valor comercial a los efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad sobre la base del precio real obtenido por el concesionario en la exportación o, de no poder determinarse o no ser razonable, fundándose en precios de referencia que se establecerán periódicamente y para lo futuro sobre bases técnicamente aceptables.

Artículo 65. El concesionario practicará una liquidación bajo declaración jurada de la regalía correspondiente a cada mes calendario de acuerdo a las normas que al efecto se dicten. Esa liquidación será presentada a la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del mes de producción a que corresponda su cálculo. La calidad de los hidrocarburos que se declare representará, con relación a cada boca de pozo, el promedio ponderado de la calidad de la producción mensual, la que se determinará por la densidad de los hidrocarburos líquidos o del poder calorífico del gas natural. La declaración jurada incluirá la información de los precios efectivamente facturados en cada período, incluyendo ventas al mercado interno y externo, valores de referencia para aquellas transferencias sin precios fijados a los fines de su futura industrialización y flete desde playa de tanques, del yacimiento productor hasta el lugar de transferencia comercial. A partir de la información precedente se informará el valor de boca de pozo en dólares estadounidenses. La información descripta deberá presentarse conforme al formulario "Declaración Jurada Regalías" que fije la reglamentación de la presente ley.

Artículo 66. El concesionario podrá solicitar la reducción del porcentaje de la regalía aplicable a cada boca de pozo cuando acredite fehacientemente que la producción obtenida no resulta económicamente explotable en virtud de la cantidad y calidad de los hidrocarburos extraídos, la profundidad de los estratos productivos y/o la ubicación de los pozos. La autoridad de aplicación estudiará la solicitud y definirá en forma inapelable el temperamento a adoptar.

Artículo 67. La regalía será percibida en efectivo, salvo que noventa (90) días antes de la fecha de pago el Estado provincial exprese su voluntad de percibirla en especie, decisión que se mantendrá por un mínimo de seis (6) meses. En caso de optarse por el pago en especie, el concesionario tendrá la obligación de almacenar sin cargo alguno durante un plazo máximo de treinta (30) días, los hidrocarburos líquidos a entregar en concepto de regalía. Transcurrido ese plazo, la falta de retiro de los productos almacenados importa la manifestación del Estado provincial de percibir en efectivo la regalía. La obligación de almacenaje no rige respecto de los hidrocarburos gaseosos.

Artículo 68. La voluntad del Estado de percibir la regalía en especie se manifestará por notificación fehaciente dirigida al concesionario teniendo en cuenta el plazo mínimo de noventa (90) días y contendrá:

  • Fecha a partir de la cual se recibirá la regalía y el plazo razonablemente estable de mantenimiento del pago en especie, el que podrá ser ampliado notificando con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del mismo.
  • Lugar donde se hará la recepción del pago en especie.
  • Modalidad de la entrega, de conformidad a las directivas que fije la autoridad de aplicación teniendo en cuenta las instalaciones de despacho de que disponga el concesionario.

Artículo 69. Los hidrocarburos que se entreguen en pago de la regalía serán de condición comercial determinada por el uso corriente en el mercado nacional, cuyas especificaciones serán verificadas por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta entre otros requisitos: para hidrocarburos líquidos, contenido máximo de agua y otras impurezas; y para gas natural, contenido máximo de agua, sulfuro de hidrógeno, azufre libre, anhídrido carbónico, aire, nitrógeno e impurezas, como asimismo la presión necesaria para su inyección en gasoducto.

Artículo 70. Si en el plazo en que el concesionario deba mantener a favor del Estado la disponibilidad de los hidrocarburos correspondientes al pago de la regalía en especie, la autoridad de aplicación no retirara la totalidad de la misma sin que mediara culpa del concesionario, caso fortuito o fuerza mayor, se entenderá reducida la manifestación del Estado de percibir la regalía en especie por el valor de la producción no retirada. En tal caso el concesionario recobrará la disponibilidad de los volúmenes afectados y aplicará las normas del pago de la regalía en efectivo, acreditando el pago del monto debido respectivo dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo del retiro no consumado. En lo sucesivo, el concesionario pagará la regalía de conformidad con lo establecido en materia de pago en efectivo. Cuando el Estado opte por percibir nuevamente el pago en especie, deberá iniciar el proceso de opción con la notificación previa prevista en la presente ley.

Artículo 71. El lugar de entrega de la regalía en especie será aquel en que se efectúe la medición de esos hidrocarburos, o en cualquier otro lugar que se fijare previo acuerdo de la autoridad de aplicación y el concesionario, acerca de los valores y parámetros que resulte necesario ajustar como consecuencia de la variación del lugar de entrega.

Artículo 72. En caso que la calidad de los hidrocarburos líquidos que el concesionario entregue como pago de regalías en especie difiera de la calidad promedio mensual declarada, se efectuará un reajuste en efectivo o en especie, calculado sobre la base del ajuste en efectivo o en especie que fije la autoridad de aplicación.

Artículo 73. Para la medición de hidrocarburos gaseosos correspondientes al pago de regalías en especie, la autoridad de aplicación contemplará las circunstancias especiales en cada caso, acordando con el concesionario las modalidades de su entrega.

Artículo 74. El incumplimiento del pago de regalías en especie seguirá igual suerte en materia de mora de su valor que la aplicable al pago de regalías en efectivo, y no dispensará al concesionario de pagar en especie.

Artículo 75. El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor del hidrocarburo en boca de pozo, restando flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial.

Artículo 76. El importe de las regalías pagaderas a la Provincia se determinará mensualmente por declaración jurada de los permisionarios y concesionarios y, en caso de conflicto, por el Poder Ejecutivo provincial.

Artículo 77. Los responsables del pago de regalías hidrocarburíferas abonarán el día quince (15) de cada mes o el día hábil inmediatamente posterior, los montos resultantes de considerar los volúmenes producidos en el mes inmediato anterior, utilizando el tipo de cambio transferencia vendedor del Banco Nación Argentina, vigente el día hábil anterior al de liquidación. Deberán presentar formularios "Declaración Jurada Depósitos" cada vez que se produzca un pago de regalías.

Artículo 78. La autoridad de aplicación podrá requerir a los concesionarios toda otra información vinculada a las transacciones de hidrocarburos que considere necesaria para otorgar transparencia al proceso de determinación de precios.

Artículo 79. Los concesionarios y permisionarios responsables del pago de regalías informarán a la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada, las liquidaciones definitivas en forma mensual, por yacimiento y por concesión. Para el cálculo de la liquidación definitiva de las regalías se considerarán como volúmenes los de la producción computable del mes considerado, y como valor boca de pozo los valores definitivos declarados o los que la autoridad de aplicación fijare en su lugar, en los términos del artículo 83.

Artículo 80. En todos los casos las regalías se pagarán por los volúmenes producidos o comercializados en el período considerado, según el tipo de hidrocarburo, en los términos que fije la autoridad de aplicación.

Artículo 81. La información correspondiente a la liquidación definitiva deberá ser presentada conforme al formulario "Declaración Jurada Regalías" que fije la reglamentación de la presente ley. El concesionario deberá presentar conjuntamente con la liquidación definitiva, con carácter de declaración jurada, resumen de facturación mensual de gas e hidrocarburos líquidos, resumen de certificados de entrega o recepción de hidrocarburos a transportista, a centrales térmicas, a refinadoras, y otras, según formularios que fije la reglamentación de la presente ley, y copia de los contratos de venta de hidrocarburos al mercado interno y externo.

Artículo 82. Los fletes para el transporte de los hidrocarburos líquidos, desde playa de tanque hasta el lugar de transacción comercial, serán calculados según el régimen tarifario vigente o el que fijare en el futuro la autoridad de aplicación.

Artículo 83. Facultase al Poder Ejecutivo a determinar el valor boca de pozo de los hidrocarburos cuando considerase que el valor informado por el concesionario para el cálculo de regalías no refleje el valor del producto conforme el criterio que la reglamentación establezca. Formulada la determinación de oficio, el concesionario deberá abonar la diferencia dentro del plazo de diez (10) días de notificado.

Artículo 84. La aplicación del artículo 83 será sobre los volúmenes totales del mes, y los concesionarios ajustarán el pago de las regalías respectivas en la forma y modo que disponga el organismo provincial competente.

Artículo 85. Cuando se efectuaren acuerdos de intercambio de petróleos crudos se procederá de la siguiente manera para la liquidación de las regalías:

  • a) La producción computable será la descripta en esta ley.
  • b) Para determinar el valor boca de pozo se utilizará:
    b.1) El precio efectivamente facturado por los volúmenes vendidos producto del intercambio;
    b.2) La relación del intercambio definida como el cociente entre el volumen recibido por intercambio y el producido en el yacimiento, que deberá tener en cuenta exclusivamente las calidades de los petróleos correspondientes;
    b.3) El producto entre el precio efectivamente pagado y la relación de intercambio determina el precio aplicable a la producción computable.
  • c) Se descontará el flete desde playa de tanques de yacimiento cuyas regalías se liquidan hasta el lugar de entrega del mismo petróleo y otros gastos para disponer el crudo en condición comercial.
  • d) En ningún caso el valor boca de pozo podrá ser menor al determinado por la autoridad de aplicación de acuerdo al artículo 83. El importe de la regalía en efectivo no pagada en término devengará en forma automática un interés igual al de la tasa activa que rija para las operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días informada por el Banco Provincia del Neuquén S.A.
    El pago de la regalía en efectivo se considerará efectuado regularmente y se justificará con la presentación de la constancia de pago de su liquidación conjuntamente con las de presentación en tiempo y forma de las declaraciones juradas de producción y otras que solicite la autoridad de aplicación respectiva.

Artículo 86. La autoridad de aplicación, en los casos en que así lo estime necesario, establecerá el valor boca de pozo teniendo en consideración entre otros factores la calidad de los hidrocarburos, el proceso de industrialización, el valor de los productos derivados de aquellos petróleos, la ubicación de la boca de pozo con relación a los lugares de industrialización o, en su caso, de otros centros de consumo, de los productos derivados de los crudos y el valor de los transportes.

Artículo 87. La producción de gas natural tributará mensualmente, en concepto de regalía, el doce por ciento (12%) del valor de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados, porcentaje que el Poder Ejecutivo provincial podrá reducir hasta el cinco por ciento (5%).

Artículo 88. No serán gravados con regalías los hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario en las necesidades de las explotaciones y exploraciones, de acuerdo a lo expresado en el artículo 62 , apartado III -Producción computable-, deducciones incisos a) y b).

Artículo 89. Los hidrocarburos que se pierdan por culpa o negligencia del concesionario serán incluidos en el cómputo de su respectiva producción, a los efectos tributarios consiguientes, sin perjuicio de las sanciones que fuere del caso aplicar.

Título III. Otros derechos y obligaciones

Artículo 90. Los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de lo dispuesto en las secciones II, III, y IV, del título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones, tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos. Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten. La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.

Artículo 91. El mismo derecho será acordado a los permisionarios y concesionarios cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos.

Artículo 92. Constituyen obligaciones de permisionarios y concesionarios, sin perjuicio de las establecidas en el título II:

  • a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes.
  • b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación de cualquier novedad al respecto.
  • c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado provincial o a terceros.
  • d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la autoridad de aplicación de los que ocurrieren.
  • e) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los cursos de aguas superficiales y acuíferos, el recurso suelo y la calidad del aire. Evitar o minimizar perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca, como así también a toda actividad productiva que coexista con la actividad petrolera.
  • f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.
  • g) Denunciar los mantos de agua que se hallaran en los pozos de exploración, extensión y avanzada.

Artículo 93. Los permisionarios y concesionarios suministrarán a la autoridad de aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.

Artículo 94. Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el directivo, y en especial de los residentes en la Provincia del Neuquén. La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado por cada permisionario o concesionario no podrá en ningún caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%), la que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos. Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades.

Título IV. Cesiones

Artículo 95. Los permisos y concesiones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo provincial, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda. La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, acompañada de la minuta de escritura pública.

Artículo 96. Los concesionarios de explotación podrán contratar préstamos bajo la condición de que el incumplimiento de tales contratos por parte de ellos importará la cesión de pleno derecho de la concesión en favor del acreedor. Dichos contratos se someterán a la previa aprobación del Poder Ejecutivo provincial, la que sólo será acordada en caso de garantizarse satisfactoriamente el cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 95.

Artículo 97. Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de cesión sin exigir del cedente una constancia escrita de la autoridad de aplicación, acreditando que no se adeudan tributos de ninguna clase por el derecho que se pretende ceder. Tal constancia, y el decreto que la autorice en copia auténtica, quedarán incorporados en el respectivo protocolo.

Título V. Inspección y fiscalización

Artículo 98. La autoridad de aplicación fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes. Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios o concesionarios.

Artículo 99. Las facultades acordadas por el artículo precedente no obstan al ejercicio de las atribuciones conferidas al Estado provincial por otras leyes, con cualquier objetivo de gobierno, cuyo cumplimiento también autorice inspecciones o controles oficiales.

Artículo 100. Los permisionarios y concesionarios facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización.

Artículo 101. Para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, la autoridad de aplicación podrá hacer uso de los medios que a tal fin considere necesarios.

Título VI. Nulidad, caducidad y extinción de los permisos y concesiones

Artículo 102. Son absolutamente nulos:

  • a) Los permisos o concesiones otorgadas a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley.
  • b) Las cesiones de permisos o concesiones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente.
  • c) Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley.
  • d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta.

Artículo 103. Las concesiones o permisos caducan:

  • a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo.
  • b) Por falta de pago de las regalías, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas.
  • c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales.
  • d) Por trasgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos.
  • e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 21 y 31.
  • f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare.
  • g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares.
  • h) Por incumplimiento de la obligación de transportar hidrocarburos de terceros, o el producto resultante del pago en especie de las regalías, en las condiciones establecidas en el artículo 42, o la reiterada infracción al régimen de tarifas aprobado para estos transportes.
    Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad de aplicación intimará a los permisionarios y concesionarios para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije.

Artículo 104. Las concesiones y permisos se extinguen:

  • a) Por el vencimiento de sus plazos.
  • b) Por renuncia de su titular, la que podrá referirse a solamente una parte de la respectiva área, con reducción proporcional de las obligaciones a su cargo, siempre que resulte compatible con la finalidad del derecho.

Artículo 105. La extinción por renuncia será precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión o permiso de todos los tributos impagos y demás deudas exigibles.

Artículo 106. Comprobada la causal de nulidad o caducidad con el debido proceso legal, el Poder Ejecutivo provincial dictará la pertinente resolución fundada.

Artículo 107. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, el cobro judicial de cualquier deuda o de las multas ejecutoriadas se hará por la vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título a tal efecto la pertinente certificación de la autoridad de aplicación.

Artículo 108. Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión revertirán al Estado las áreas respectivas con todas las mejoras, instalaciones, pozos y demás elementos que el titular de dicho permiso o concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas en los artículos 36y 40.

Artículo 109. En las cláusulas particulares de los permisos y concesiones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo provincial lo considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo provincial según lo previsto en el artículo 106, en sus consecuencias patrimoniales. Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso o concesión. El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia.

Título VII. Sanciones y recursos

Artículo 110. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de la presente ley y su reglamentación, estará sujeto al siguiente régimen sancionatorio:

  • Para aquellos incumplimientos vinculados a la seguridad en las actividades de exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, las sanciones a aplicar oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos cuatro millones ($ 4.000.000).
  • Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones técnicas sobre exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, las sanciones a aplicar oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos doscientos mil ($ 200.000).
  • Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones en materia de suministro de información o a las solicitudes de información que emitan las autoridades competentes, las sanciones a aplicar oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos cincuenta mil ($ 50.000).
  • Para aquellos incumplimientos vinculados a la seguridad en las actividades de fraccionamiento, transporte, distribución y comercialización de gas licuado de petróleo, las sanciones a aplicar oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos un millón ($ 1.000.000). Todos los demás incumplimientos no previstos en los incisos anteriores serán sancionados con medidas de apercibimiento, suspensión de los registros o con multas que oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos cuatro millones($ 4.000.000).
    Las multas y demás sanciones previstas en este artículo serán graduadas, en cada caso, en función de la gravedad del incumplimiento, reincidencia y del grado de afectación del interés público, como falta leve, falta grave y falta muy grave. En aquellos supuestos de peligro de explosiones, derrames o de cualquier otro siniestro que pueda afectar la vida de la población, la propiedad, el interés fiscal o la conservación de evidencias para la resolución de las causas que puedan corresponder, la autoridad de aplicación, además de solicitar la intervención de la autoridad de aplicación de la ley de Medio Ambiente, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y el cierre temporario de las explotaciones e instalaciones vinculadas.

Artículo 111. El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios o concesionarios, facultará en todos los casos a la aplicación por la autoridad de apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refiere el artículo 52, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos o concesiones de que fuera titular el imputado.

Artículo 112. Con la declaración de nulidad o caducidad a que se refiere el artículo 106, se tendrá por agotada la vía administrativa, y el interesado podrá optar entre interponer demanda judicial contra la Provincia o la intervención, en su caso, del tribunal arbitral que menciona el artículo 109. La acción del interesado en uno u otro sentido prescribirá a los seis (6) meses, contados desde la fecha en que se le hubiera notificado la resolución por decreto del Poder Ejecutivo provincial.

Artículo 113. La autoridad de aplicación podrá contar con representación directa en sede judicial en toda acción derivada de esta ley en que el Estado provincial sea parte, sin perjuicio de las facultades y deberes correspondientes a la Fiscalía de Estado.

Título VIII. Empresas estatales

Artículo 114. Las zonas que eventualmente fueran reservadas para ser exploradas y explotadas por empresas estatales se describirán y publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y en los diarios de mayor circulación. Excepcionalmente y por resolución fundada, previa intervención favorable del área competente, una empresa estatal provincial estará facultada para contratar en forma directa el acceso a una concesión o permiso cuando realizado un concurso público hubiese resultado desierto el mismo o algunas de las áreas, en virtud de no haberse presentado ofertas o éstas no se hubieran ajustado a los requisitos previstos en los pliegos, o cuando fundadas razones o vinculación con otros proyectos industriales promovidos, en los que se debiera garantizar la viabilidad técnico-económica, lo hicieran necesario.

Artículo 115. Las áreas reservadas a la exploración por parte de las empresas estatales estarán sometidas a las reducciones que establece el artículo 25, en los plazos fijados por el artículo 22, los que se computarán, por vez primera, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Esta norma no obstará a la aplicación del artículo 10.

Artículo 116. A los fines señalados en los artículos 11 y 12 , las empresas estatales abonarán al Estado provincial, en efectivo, el doce por ciento (12%) del producido en boca de pozo de los hidrocarburos que extraigan de los yacimientos ubicados en las áreas reservadas a dichas empresas, con las deducciones y eventuales reducciones previstas en los artículos 61, 87 y 88 de esta ley.

Artículo 117. Las empresas o entes estatales provinciales quedarán sometidos, en el ejercicio de sus actividades de exploración, explotación y transporte, a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios y concesionarios.

Artículo 118. De conformidad con lo que establece el artículo 10, las empresas estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de sociedades. En este último caso, las empresas interesadas en asociarse deberán concursar y ofrecer en el concurso un pago al contado pagadero a la empresa estatal, en concepto de derecho de asociación. En el pliego respectivo, a ser aprobado por la autoridad de aplicación, quedará especificado el porcentaje de participación en la asociación y la responsabilidad que le cabrá a cada parte respecto a la operación de cada área o yacimiento. Como único tipo de contraprestación la empresa privada asociada recibirá un porcentaje de la producción de hidrocarburos que se obtenga.

Artículo 119. A los efectos de la presente ley, se entenderá por empresas estatales a aquellas que, con cualquier forma jurídica, estén totalmente controladas por el Estado provincial. Los entes autárquicos, a los efectos de este artículo, se asimilarán a las empresas estatales.

Título IX. Autoridad de aplicación

Artículo 120. La aplicación de la presente ley compete a la Subsecretaría de Energía de la Provincia, y el o los organismos que la sucedieran en el ejercicio de sus funciones, con las excepciones que determina el artículo 121.

Artículo 121. Compete al Poder Ejecutivo provincial, en forma privativa, la decisión sobre las siguientes materias:

  • a) Determinar las zonas de la Provincia en las cuales interese promover las actividades regidas
    por esta ley.
  • b) Otorgar permisos y concesiones, prorrogar sus plazos y autorizar sus cesiones.
  • c) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros.
  • d) Anular concursos.
  • e) Asignar y modificar las áreas reservadas a las empresas estatales.
  • f) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.
  • g) Aprobar la constitución de sociedades y otros contratos celebrados por las empresas estatales con terceros a los fines de la explotación de las zonas que esta ley reserva a su favor.
  • h) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios.
  • i) Declarar la caducidad o nulidad de permisos y concesiones.
  • j) Modificar el valor de los cánones de exploración, explotación y multas.
  • k) Reglamentar aspectos concernientes a la producción, comercialización y distribución de hidrocarburos.

Artículo 122. Los fondos que la autoridad de aplicación recaude por aplicación de esta ley en concepto de regalías, cánones, sumas comprometidas y no invertidas, multas y otros pagos o contribuciones vinculados con la obtención de permisos y concesiones, serán destinados a rentas generales.

Título X. Régimen de protección del ambiente

Artículo 123. La aplicación e interpretación de la presente ley se ajustará a los siguientes principios:

a) Desarrollo sustentable.
b) De precaución.
c) De equidad intergeneracional.
d) De preservación de los recursos naturales y la integridad de los ecosistemas.

Artículo 124. Los permisionarios, concesionarios y todos los sujetos que intervienen en la exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos y derivados alcanzados por la presente ley, estarán sujetos a la legislación provincial vigente o la que eventualmente se dicte en el futuro.

Título XI. Normas complementarias

Artículo 125. Los permisionarios y concesionarios deberán indemnizar a los propietarios superficiarios, privados y fiscales, de los perjuicios que se causen a las propiedades afectadas por las actividades de aquellos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar -de común acuerdo y en forma optativa y excluyente- los que hubiera determinado o determinase el Poder Ejecutivo provincial con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de los propietarios.

Artículo 126. Los valores que esta ley asigna a los cánones de exploración y explotación y a las multas, podrán ser actualizados con carácter general por el Poder Ejecutivo. Igualmente podrán estipularse en los permisos y concesiones, sistemas de ajuste de las inversiones que se comprometan en moneda nacional o extranjera, a fin de mantener su real valor.

Artículo 127. Establécese un Plan Permanente de Reactivación de Pozos de Baja Productividad existentes en los permisos de exploración y las concesiones de explotación de hidrocarburos, que se ajustará a los siguientes objetivos:

a) Promover y optimizar la explotación racional de los recursos no renovables.
b) Promover la creación y desarrollo de nuevas empresas petroleras.
c) Promover el empleo regional y el desarrollo de las economías regionales en el territorio provincial.

Quedarán comprendidos en este régimen los pozos de hidrocarburos de baja productividad existentes en aquellas áreas sujetas a contratos de explotación y exploración de hidrocarburos, en el territorio provincial

.Artículo 128. Se considerarán pozos de baja productividad aquellos pozos de:

(i) petróleo y/o gas que hayan estado inactivos durante los dos (2) últimos años en los términos que establezca la reglamentación;
(ii) petróleo que hayan producido, ya sea por limitaciones técnicas o declinación natural de los reservorios, durante los dos (2) últimos años menos de dos metros cúbicos (2 m3) por día de promedio mensual, y
(iii) gas que hayan producido por limitaciones técnicas o declinación natural de los reservorios, durante los últimos dos (2) años menos de dos mil metros cúbicos (2.000 m3) por día de promedio mensual.

Estará comprendida en el presente régimen tanto la actividad de explotación de pozos de baja productividad, como las de captación, compresión, y tratamiento de los hidrocarburos provenientes de pozos de baja productividad, y las actividades de transporte y comercialización conexas a dichas acciones.

Artículo 129. El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, establecerá las pautas bajo las cuales, a través de la firma de acuerdos de adhesión con las empresas permisionarias y concesionarias, las que deberán reconocer los beneficios tributarios adecuados para disponer en el menor plazo la explotación de los pozos afectados por este régimen, por intermedio de terceras empresas que acrediten capacidad técnica y económica para ejecutar las actividades propuestas, previa cesión de los derechos sobre los mismos y aprobación por parte de la autoridad de aplicación de los respectivos planos de subdivisión de las áreas continentes de los pozos, y de los planes especiales de exploración y explotación de los mismos, que, sin perjuicio de lo que prevea la reglamentación, quedarán sometidos al régimen general de comprobaciones y de presentación de declaraciones juradas establecido por esta ley.

Artículo 130. Cuando se verificara, conforme a la información obtenida por la autoridad de aplicación, que se hubieran excedido las pautas calificativas respectivas, y la producción de los pozos sujetos al régimen previsto en el Artículo 127° fuera realmente equiparable o compatible con la de los pozos no sujetos al presente régimen, o se hubiera falseado la información para acceder o permanecer en la condición de pozo de baja productividad, esta calificación podrá ser dejada sin efecto de pleno derecho por la autoridad de aplicación en cualquier momento sobre la base de la igualdad ante la ley con el resto de los operadores del mercado, con notificación por escrito que deberá cursar con una antelación no menor de sesenta (60) días, y sin que ello implique obligación de compensar o indemnizar al interesado. En este caso, quedarán sin efecto y sujetos a reformulación en un plazo similar los planes de exploración y explotación aprobados para acceder al régimen, así como las franquicias reconocidas por el Estado provincial a los concesionarios. En el supuesto de detectarse falsedad de información u otras maniobras conducentes a obtener beneficios en forma fraudulenta, los mismos y sus accesorios deberán ser reintegrados al Estado provincial, sin perjuicio de la promoción de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 131. Podrán calificar para ser concesionarios de la exploración y explotación de pozos de baja productividad las empresas registradas en la Provincia en el registro que a tal fin habilitará la autoridad de aplicación, que no sean titulares o socias o controlantes o controladas de empresas que cuenten con otros permisos de exploración o concesiones de explotación en la Provincia, ni las empresas cuyos socios o accionistas lo sean también en las empresas excluidas. Tampoco podrán beneficiarse con el régimen de acceso a la concesión de pozos de baja productividad las empresas que no pudieran contratar con el Estado según las normas aplicables al efecto. El Poder Ejecutivo provincial concursará entre las empresas inscriptas en el registro mencionado, el acceso a la explotación de los pozos de baja productividad.

Título XII. Normas transitorias

Artículo 132. A partir de la promulgación de la presente ley, y con ajuste a los términos de la misma, la Provincia del Neuquén asumirá en forma plena el dominio y jurisdicción sobre los yacimientos de hidrocarburos localizados en su territorio, quedando transferidos de pleno derecho y en el estado en que se encuentran todos los permisos de exploración y concesiones de explotación y transporte de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato para la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado Nacional, sin que ello afecte los derechos adquiridos por sus titulares.

Artículo 133. El Poder Ejecutivo provincial dictará, dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada esta ley, la reglamentación a que se alude en el párrafo final del artículo 6º. Mientras tanto se respetará la normativa técnica y formal de comercialización y distribución de hidrocarburos que no esté contemplada en esta ley, reservándose la Provincia del Neuquén el ejercicio de sus potestades como propietaria de esos recursos, en lo que hace y le compete en materia económica y regímenes de determinación de precios.

Artículo 134. El Poder Ejecutivo provincial designará y pondrá en funciones, dentro de los diez (10) días de promulgada esta ley, una Comisión Asesora Especial que en el plazo de ciento ochenta (180) días analizará y formulará las recomendaciones que se vinculen con la articulación del traspaso a jurisdicción provincial exclusiva de todas las contrataciones en ejecución con el Estado Nacional de los permisos y concesiones de las áreas situadas en territorio provincial.

Artículo 135. La Fiscalía de Estado de la Provincia adoptará los recaudos conducentes a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas federales que se opongan al libre ejercicio de los derechos del Estado provincial consagrados en la Constitución nacional, en la Constitución provincial, y los que son materia de la presente ley.

Artículo 136. Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a integrar organismos nacionales y/o interprovinciales que tengan por objetivo establecer políticas y normas comunes; esa participación y su capacidad de decisión deberán ser acordes con la entidad de las reservas de hidrocarburos que la Provincia tiene y sus resoluciones no deberán ser vinculantes.

Artículo 137. Comuníquese al Poder Ejecutivo.