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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.386

Sancionada: 24-01-2002
Promulgada: 07-02-2002
Publicada: 15-02-2002

Capítulo I

De la creación y capacidad jurídica del Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN)

Artículo 1:  El Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN), creado por ley 1303 y su modificatoria ley 1745, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2:  Sustituyese el artículo 8º de la ley 1303, por el siguiente:

"Artículo 8º: Créase el Ente provincial de Energía del Neuquén, en adelante y a todos los efectos derivados de esta ley, indistintamente el "EPEN", el "Ente" o el "Ente Provincial", como organismo descentralizado y autárquico de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, que actuará en sus relaciones con el mismo a través del Ministerio que corresponda conforme a la ley de Ministerios. En su calidad de ente autárquico, tendrá competencia y capacidad para realizar todos los actos administrativos y negocios jurídicos que sean necesarios para el desarrollo de sus fines y el ejercicio de sus facultades como persona jurídica de derecho público con encuadre en las normas legales de la Nación y de la Provincia".

Objeto

Artículo 3:  El objeto del Ente será la prestación de servicios públicos de electricidad, pudiendo a tal fin realizar:

  •  

    •  

      • a)  Estudios, proyectos, construcciones, administración y explotación de líneas y redes de transmisión, estaciones transformadores y redes de distribución, generación y compra y venta de energía.
      • b)   La explotación y mantenimiento de los servicios públicos de su dependencia, la conservación de obras e instalaciones y la adquisición, almacenaje y utilización de materiales, equipos e implementos para las obras y servicios a su cargo.
      • c)  Ejercer cualquier otra actividad directa o indirectamente vinculada con su objeto principal, de acuerdo alo que establezcan las leyes sobre la materia.

Capítulo II

De los órganos de conducción del EPEN

Directorio

Artículo 4:  la Dirección administración del Ente serán ejercidas por un Directorio conformado por tres (3) directores designados por el Poder Ejecutivo, uno de ellos elegido por el personal del Ente por voto secreto y directo. Los directores contarán con sus respectivos suplentes, designados en el mismo acto de nombramiento de los titulares.

Directores elegidos por el personal del Ente

Artículo 5:  Los directores elegidos por el personal del Ente cesan en sus funciones por expiración del plazo de su mandato, renuncia, fallecimiento o remoción por causa grave, previo sumario o procedimiento que haga sus veces. Este procedimiento de remoción será materia reglamentaria. Su mandato coincidirá con el período constitucional de mandato del Poder Ejecutivo.

Reuniones. Quorum. Doble voto

Artículo 6:  El Directorio del Ente deberá reunirse todas las veces que fuera necesario y no menos de una vez al mes, con el quórum de no menos de dos (2) de sus miembros presentes, y adoptará sus decisiones por mayoría simple de votos, contando el presidente del Directorio con doble voto en caso de empate.

Obligatoriedad de concursos

Artículo 7:  Los cargos de conducción, a partir del segundo nivel debajo del Directorio, serán concursados cada cuatro (4) años siguiendo un sistema análogo al de la Administración Pública Provincial mediante concurso interno. En caso de no obtenerse la cobertura de cargos, se convocará a concurso externo dentro de la Administración Pública Provincial. Si fracasare también el concurso externo establecido precedentemente, se convocará a concurso abierto fuera de la Administración.

Atribuciones del Presidente 

Artículo 8:  El presidente del Directorio tendrá la representación legal del Ente. En caso de urgencia podrá resolver en cualquier materia propia del Directorio, dando cuenta inmediata al Cuerpo de las acciones desarrolladas. 

Facultades del Directorio

Artículo 9:  Serán atribuciones del Directorio: 

 

  •  
      • a) Ejercer la representación legal del Ente por intermedio del presidente, sin perjuicio de los mandatos generales y especiales que se otorguen, en cuya virtud tal representación podrá ser ejercida por tercera persona si así lo dispusiere el Directorio.
      • b)  Conferir poderes generales y especiales, incluso los enumerados en el artículo 1881 del Código Civil.
      • c) Comprar, vender, permutar, dar o tomar en comodato o arriendo toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos, inclusive patentes de invención y marcas y, en general, realizar todos los demás actos  y contratos, dentro o fuera del país, que sean atinentes al objeto del Ente, dentro del marco de la legislación vigente.
      • d) Asociarse con los entes que se mencionan en el artículo 1º de la ley 20.705.
      • e) Tramitar ante las autoridades nacionales y extrajeras todo cuanto resulte necesario para el cumplimiento del objeto social y coordinar sus actividades y operaciones con otras empresas o entidades.
      • f) Efectuar toda clase de operaciones con Bancos y entidades financieras públicas, privadas y/o mixtas del país y del exterior.
      • g) Dictar su reglamento interno.
      • h) Transar judicial o extrajudicialmente toda clase de cuestiones, comprometer en árbitros o amigables componedores, hacer novaciones o esperas.
      • i)  Proponer ante quien corresponda la aprobación de las tarifas de los servicios  a su cargo, con sujeción a las normas vigentes, cuidando que su composición asegure, por lo menos, la generación de los recursos necesarios para el autofinanciamiento de los servicios que preste.
      • j)  Diseñar y organizar la estructura de gestión y administrar los recursos humanos del Ente.
      • k) Designar y remover de su cargo al personal de conducción.
      • l)  Proyectar y ejecutar su presupuesto anual de gastos y recursos.

La enumeración que antecede no es taxativa, pudiendo el Directorio ejercer todas las facultades conducentes a organizar, dirigir, disponer y administrar los bienes del Ente y celebrar todos los actos que hagan al objeto del Ente, sin otras limitaciones que las indicadas en el Artículo 40º de la ley de Administración Financiera y Control 2141, o las que resulten de otras leyes que fueren aplicables y de las resoluciones de los correspondientes órganos de control. 

Control interno

Artículo 10:  El control interno, normativo, financiero, económico y de gestión estará a cargo de un Órgano de Auditoria y Control de Gestión designado por el Directorio, sujeto a la supervisión de los órganos competentes instituidos por la legislación provincial. Estará compuesto por tres (3) integrantes, que deberán contar con acreditada idoneidad para desempañar la función, elegidos y removibles con la misma metodología aplicable a la elección y remoción de los directores. Cada dictamen del órgano de auditoria interna se elevará en una sola actuación y no será vinculante.

Atribuciones del órgano de control interno

Artículo 11:  El Órgano de Auditoria Interna y Control de Gestión tendrá las siguientes atribuciones:

      • a) Realizar el control interno concomitante, sin perturbar ni dilatar el norma desarrollo de los procesos administrativos, para lo cual se arbitrarán los medios y procedimientos más eficaces.
      • b)  Examinar los libros y documentación que considere necesario, comunicando a los respectivos jefes de área por escrito el acceso a los mismos e informará al Directorio el resultado obtenido; presentará un informe anual, escrito y fundado, sobre la situación económica y financiera del Ente, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados y verificará el cumplimiento -en tiempo y forma- por parte de los diferentes sectores del Ente, de los requerimientos de informes que efectúen o estén establecidos por los organismos de supervisión externa.

Incompatibilidades

Artículo 12:  No podrán integrar el Órgano de Auditoria Interna y Control de Gestión los cónyuges, parientes por consaguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado de los directores y gerentes del Ente. 

Capítulo III

Del patrimonio y recursos del EPEN

Patrimonio y recursos

Artículo 13:  El patrimonio del Ente estará integrado por los activos y pasivos existentes en el mismo a la fecha de la sanción de la presente ley y que hagan al cumplimiento de su objeto.

Serán recursos propios del Ente: 

      • a)  Las sumas destinadas anualmente por la ley de Presupuesto de la Provincia como contribución de rentas generales.
      • b)  Las donaciones, legados, aportes y cualquier otro recurso no especificado que sea expresamente destinado al Ente.
      • c)  Los ingresos por venta por los servicios prestados. 

Presupuesto y contabilidad

Artículo 14:  El presupuesto del ente tendrá carácter de cuenta especial en los términos del artículo 24 de la ley 2141. estará alcanzado por las restricciones de gastos que disponga el Poder Ejecutivo.  

Capítulo IV

Cláusulas transitorias y ordenatorias

Planificación, regulación y ejercicio del poder de policía

Artículo 16:  Sustituyese el artículo 10 de la ley 1303, por el siguiente:

"Artículo 10: El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Energía o el organismo que corresponda, tendrá las siguientes misiones y funciones:

  • a)  El estudio y consideración de los problemas de energía eléctrica, dentro de la orientación y normas que de acuerdo a la Constitución y a la presente ley le fije el poder Ejecutivo.
  • b) La preparación del Plan de Electrificación del Neuquén y el contralor de su cumplimiento, del que deberá informar anualmente el Poder Ejecutivo.
  • c)  Actuar como órgano asesor del Poder Ejecutivo, debiendo dictaminar previamente al otorgamiento de toda concesión de servicio público de generación, de transmisión, de transformación o de distribución de energía eléctrica y a los actos de estímulo a que se refiere el artículo 21º de la presente ley.
  • d)  Ejercer todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía de los servicios públicos de electricidad de jurisdicción provincial. A tal efecto, podrá aplicar multas hasta un valor igual al precio medio de venta de 10.000 kwh al momento de la falta del servicio público que sancione por cada vez, y proponer al Poder Ejecutivo las de mayor monto o las medidas de suspensión, intervención, rescisión, revocación o caducidad de los servicios públicos de jurisdicción provincial. El Poder Ejecutivo reglamentará  el régimen de sanciones.
  • e)  Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio de la Provincia.
  • f)  Controlar los equipos para la producción, transporte y distribución de energía eléctrica.
  • g)  Establecer normas de organización de la contabilidad de los servicios públicos de energía eléctrica.
  • h)  Requerir y verificar los balances, inventarios, libros de comercio y la documentación administrativa y técnica de las empresas concesionarias de servicios públicos de jurisdicción provincial o municipal, a cuyo efecto tendrá libre acceso a todas las dependencias.
  • i) Requerir directamente de los gobiernos y organismos nacionales, provinciales y municipales, así como a la Universidad y empresas o entes particulares, las informaciones y demás colaboración que demande el cumplimiento de sus fines.
  • j) Mantener actualizado el inventario potencial y de utilización de las fuentes de energía del Neuquén y la estadística integral del sector eléctrico de la Provincia.
  • k) Planificar y coordinar las obras y servicios integrantes del sistema provincial interconectado y la determinación de las centrales, líneas, redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias que necesaria y racionalmente la integran, con aprobación del poder Ejecutivo.
  • l) Ejercerá todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección de policía del sistema interconectado provincial, sin perjuicio de las facultades que en los servicios públicos de distribución corresponda a los municipios respectivos.
  • m) Celebrar convenios con entidades nacionales, provinciales y municipales para el cumplimiento de sus fines.

Derogaciones

Artículo 17:  Deroganse los artículos 9º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 28, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la ley 1303, y la ley 1745.

Cesación de mandatos

Artículo 18:  Los directores titular y suplente elegidos por los trabajadores del Ente y designados por el Poder Ejecutivo para el primer Directorio y para el Órgano de Auditoria Interna y Control, cesarán en sus mandatos el 10 de diciembre de 2003. 

Implementación 

Artículo 19:  El Poder Ejecutivo adoptará las medidas conducentes a la puesta en funcionamiento y designación del Directorio del Ente en el plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la promulgación de la presente ley. 

Sucesión institucional

Artículo 20:  El Ente se organizará sobre la base del personal y estructura afectados al mismo, continuando vigentes y bajo su responsabilidad las contrataciones y demás derechos y obligaciones de toda naturaleza que hubieran tenido como parte interesado al Ente. En un plazo de treinta (30) días corridos a partir de la puesta en funciones del Directorio, éste deberá aprobar la estructura orgánico. funcional del Ente así como dictar las normativas pertinentes para su instrumentación y operatividad. Asimismo deberá, en un plazo de ciento veinte (120) días corridos, confeccionar el inventario general del organismo. 

Artículo 21:  Comuníquese al poder Ejecutivo Provincial.