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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.303

(Texto ordenado por resolución 662/03 de la Legislatura provincial el 5-6-03, con la con las modificaciones introducidas por las leyes 1745 Y 2386)

Sancionada y promulgada: 12-06-1981
Publicada: 17-07-1981

Artículo 1º Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley y de su reglamentación, el sector eléctrico en sus actividades de generación, transformación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica de jurisdicción provincial.

Artículo 2º A los efectos de la presente Ley, se define como servicio público de electricidad las actividades de generación, transformación, distribución y comercialización de energía eléctrica, prestadas en forma regular y continua para atender las necesidades de interés general de los usuarios, de acuerdo a las regulaciones pertinentes. Las actividades de la industria eléctrica destinadas total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público de distribución serán consideradas de interés general, afectadas a dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren el funcionamiento del mismo. Los suministros de energía eléctrica a grandes consumidores de electricidad, con características singulares de utilización, estarán sujetos a normas especiales de reglamentación que dictará el Ente Provincial de Energía del Neuquén, el que determinará, en cada caso, los suministros comprendidos en esta categoría.

Artículo 3º Las actividades de la industria eléctrica extrañas a los servicios públicos de electricidad, se rigen por los principios y normas legales de seguridad técnica y autorización industrial.

Artículo 4º El Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas necesarias, dentro de las facultades que otorga la Constitución y la presente Ley, para promover y desarrollar la electrificación del Neuquén.
Para ello elaborará los planes de electrificación a corto, mediano y largo plazo por intermedio del Ente Provincial de Energía del Neuquén.

Artículo 5º Denomínase Sistema Eléctrico Provincial al conjunto de centrales, líneas y redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias de jurisdicción provincial interconectadas o destinadas a interconectarse según el Plan de Electrificación del Neuquén, cualquiera fuera la persona pública o privada a que pertenezcan.

Artículo 6º Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación, cuyo dominio fuera necesario disponer, restringir o limitar para el cumplimiento de los fines de esta Ley. El procedimiento se regirá por ley provincial de expropiación.

Artículo 7º A los efectos de la prestación de servicios públicos de electricidad, se autoriza al Poder Ejecutivo a constituir las servidumbres administrativas de electroductos que fuera menester, conforme al procedimiento establecido en la ley provincial que rija la materia.

Artículo 8º Créase el Ente Provincial de Energía del Neuquén, en adelante y a todos los efectos derivados de esta Ley, indistintamente el "EPEN", el "Ente" o el "Ente Provincial", como organismo descentralizado y autárquico de la Administración Pública provincial dependiente del Poder Ejecutivo, que actuará en sus relaciones con el mismo a través del Ministerio que corresponda conforme a la Ley de Ministerios. En su calidad de ente autárquico, tendrá competencia y capacidad para realizar todos los actos administrativos y negocios jurídicos que sean necesarios para el desarrollo de sus fines y el ejercicio de sus facultades como persona jurídica de Derecho público con encuadre en las normas legales de la Nación y de la Provincia.

Artículo 9° El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Energía o el organismo que corresponda, tendrá las siguientes misiones y funciones:

  • a) El estudio y consideración de los problemas de energía eléctrica, dentro de la orientación y normas que de acuerdo a la Constitución y a la presente Ley le fije el Poder Ejecutivo.
  • b) La preparación del Plan de Electrificación del Neuquén y el contralor de su cumplimiento, del que deberá informar anualmente al Poder Ejecutivo.
  • c) Actuar como órgano asesor del Poder Ejecutivo, debiendo dictaminar previamente al otorgamiento de toda concesión de servicio público de generación, de transmisión, de transformación o de distribución de energía eléctrica y a los actos de estímulo a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.
  • d) Ejercer todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía de los servicios públicos de electricidad de jurisdicción provincial. A tal efecto podrá aplicar multas hasta un valor igual al precio medio de venta de diez mil kilovatios-hora (10.000 kWh) al momento de la falta del servicio público que sancione por cada vez, y proponer al Poder Ejecutivo las de mayor monto o las medidas de suspensión, intervención, rescisión, revocación o caducidad, de los servicios públicos de jurisdicción provincial. El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de sanciones.
  • e) Asegurar la libre circulación y distribución de la energía eléctrica en todo el territorio de la Provincia.
  • f) Controlar los equipos para la producción, transporte y distribución de energía eléctrica.
  • g) Establecer normas de organización de la contabilidad de los servicios públicos de energía eléctrica.
  • h) Requerir y verificar los balances, inventarios, libros de comercio y la documentación administrativa y técnica de las empresas concesionarias de servicios públicos de jurisdicción provincial o municipal, a cuyo efecto tendrá libre acceso a todas las dependencias.
  • i) Requerir directamente de los gobiernos y organismos nacionales, provinciales y municipales, así como a la universidad y empresas o entes particulares, las informaciones y demás colaboración que demande el cumplimiento de sus fines.
  • j) Mantener actualizado el inventario potencial y de utilización de las fuentes de energía del Neuquén y la estadística integral del sector eléctrico de la Provincia.
  • k) Planificar y coordinar las obras y servicios integrantes del sistema provincial interconectado y la determinación de las centrales, líneas, redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias que necesaria y racionalmente la integran, con aprobación del Poder Ejecutivo.
  • l) Ejercerá todas las funciones y atribuciones de gobierno, inspección de policía del sistema interconectado provincial, sin perjuicio de las facultades que en los servicios públicos de distribución corresponda a los municipios respectivos.
  • m) Celebrar convenios con entidades nacionales, provinciales y municipales para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 10° El ejercicio por particulares, de actividades relacionadas con la generación, transformación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica de jurisdicción provincial cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión o autorización del Poder Ejecutivo previo al informe del Ente Provincial de Energía del Neuquén, en los siguientes casos:

  • a) Se requiere concesión:

    • 1) Para el aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de los recursos de agua pública, cuando la potencia normal que se conceda exceda los doscientos kilovatios (200 kW).
    • 2) Para el ejercicio de actividades destinadas a un servicio público de electricidad.
  • b) Se requiere autorización:

    • 1) Para el establecimiento de plantas térmicas o líneas de transmisión y distribución, cualquiera sea la fuente de la energía a transportar, cuando la potencia sea igual o superior a cinco mil kilovatios (5.000 kW).
    • 2) Para el establecimiento de plantas térmicas o líneas de transmisión cualquiera sea la fuente a transportar, cuando la potencia sea menor a cinco mil kilovatios (5.000 kW), pero sus instalaciones requieran el uso de la vía pública o, en general, de bienes del dominio público o afectados al uso o servicios públicos.

Artículo 11 En las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción provincial, que podrán otorgarse a plazo fijo o por tiempo indeterminado, habrán de establecerse las condiciones y cláusulas siguientes:

  • 1) El objeto principal de utilización.
  • 2) Las normas del uso del agua, reglamentadas por el Código de Aguas de la Provincia.
  • 3) Las potencias características del aprovechamiento y la potencia máxima de la instalación.
  • 4) El plazo de ejecución de los trabajos determinados en la concesión.
  • 5) El plazo de explotación de la concesión cuando ésta sea a término, el que no podrá exceder de sesenta (60) años.
  • 6) Las condiciones bajo las cuales al término de la concesión podrán transferirse al Estado los bienes y las instalaciones.
  • 7) Las condiciones y causales de caducidad por inobservancia de las obligaciones impuestas en las concesiones a término.
  • 8) La antelación con que deberá notificarse a los interesados la renovación o la extensión de la concesión, y a la forma, tiempo y condiciones en que se realizarán las transferencias de los bienes cuando la concesión sea sin término.
  • 9) El canon que deberá abonar el concesionario en concepto de regalía por el uso de la fuente, que ingresará como recurso propio del Ente.

Artículo 12 En las concesiones para el aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción provincial, para los trabajos determinados en la concesión o para la explotación de la misma, el concesionario, sin perjuicio de las indemnizaciones que debe pagar a los particulares afectados, tendrá los siguientes derechos:

  • I) De ocupar el interior del perímetro definido por el acto de la concesión, las propiedades privadas para las obras de retención o de presa del agua, y para los canales de aducción o de fuga necesarios, subterráneos o cubiertos, de acuerdo con las leyes y las reglamentaciones que en general y para cada caso se dicten por la autoridad de aplicación.
  • II) De inundar las plazas para el levantamiento del nivel del agua.
  • III) De solicitar al Poder Ejecutivo que haga uso de la facultad que le confiere el artículo 6°, cuando fuera necesaria la ocupación definitiva del dominio de terceros, y toda vez que ello no se hubiera previsto en el mismo acto constitutivo de la concesión y no fuera posible obtener el acuerdo de partes.

Artículo 13 En las concesiones de servicios públicos de electricidad de jurisdicción provincial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10º y 20 en cuanto resulten de su aplicación, se establecerá especialmente:

  • 1) Las condiciones generales de la concesión y los derechos y obligaciones inherentes a la misma.
  • 2) Las condiciones de uso y ocupación del dominio del Estado con los bienes e instalaciones correspondientes.
  • 3) El ámbito de aplicación de la concesión.
  • 4) La potencia, las características y el plan de las obras e instalaciones a efectuarse, así como de sus modificaciones y ampliaciones.
  • 5) El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones.
  • 6) Las garantías que debe prestar el concesionario según determine la reglamentación.
  • 7) Las causales de caducidad y revocación.
  • 8) Las condiciones en que el Estado adquirirá los bienes afectados a la concesión en caso de caducidad, revocación o falencia.
  • 9) Las obligaciones y derechos del concesionario.
  • 10) Las condiciones, derechos u obligaciones para la interconexión de las instalaciones.
  • 11) La afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión y propiedad de los mismos.
  • 12) La forma de determinación del capital inicial.
  • 13) El sistema de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, cuando fuera necesario para determinar las tarifas y la utilidad del concesionario o la adquisición de los mismos por el Estado.
  • 14) El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión.
  • 15) Las atribuciones del Estado de inspección, fiscalización y demás facultades inherentes al poder de policía.
  • 16) El régimen para la constitución de los fondos, depreciación, renovación, ampliaciones y otros que sean necesarios prever.
  • 17) El régimen de suministro, transporte y venta de energía.
  • 18) El régimen tarifario según lo establecido por la presente Ley.
  • 19) El régimen de infracciones y multas.

Artículo 14 Toda la cesión, total o parcial de una concesión y todo cambio del concesionario requerirán para su validez la aceptación expresa de autoridad competente.

Artículo 15 No podrán otorgarse concesiones de prestación del servicio público de distribución de electricidad, que signifique superponer el sistema eléctrico o establecerse con otros que están en operación eficiente.

Artículo 16 Los aprovechamientos de la energía hidroeléctrica y cualquier otra actividad de la industria eléctrica excluido el régimen de concesiones, pero comprendidos en el ámbito de la jurisdicción provincial, se ejercerán con sujeción a las reglamentaciones vigentes. En especial podrán los particulares, individual o colectivamente, o agrupados en cooperativas, consorcios de usuarios y otras formas de asociación legítimas, utilizar para las necesidades de sus propiedades o industrias, la energía hidroeléctrica de cursos de agua pública con la sujeción a dichas reglamentaciones y siempre que la potencia total instalada no exceda de doscientos kilovatios (200 kW) y no afecte a otros aprovechamientos, o a los planes nacionales y provinciales de electrificación. Igualmente los propietarios de cursos de agua privada a que se refieren los artículos 2350 y 2637 del Código Civil, podrán utilizar la respectiva energía hidroeléctrica para el propio uso y aún concederla a terceros con tal que ello no revista carácter de servicio público.

Artículo 17 Los servicios públicos de distribución de electricidad pueden ser obligados por el Poder Ejecutivo a coordinar sus sistemas conectándolos al sistema eléctrico provincial o al sistema nacional, cuando razones técnicas o económicas lo aconsejen.

Artículo 18 Las tarifas de los servicios públicos de distribución de energía eléctrica se ajustarán a los principios y conceptos que forman el régimen tarifario, según lo establecido en la presente Ley. Si el concedente decreta tarifas de fomento, deberá compensar al concesionario la diferencia. Los concesionarios de servicios públicos deberán desagrezar en su estructura y organización económica, contable, técnica y administrativa, lo que corresponda a la explotación del servicio eléctrico, de lo referente a otras actividades a su cargo, aunque fueran conexas o complementarias de aquéllas.

Artículo 19 Las tarifas para la energía eléctrica que se comercialicen en las centrales, líneas de transmisión y redes de distribución de los servicios públicos de jurisdicción provincial, deberán responder a los principios establecidos en la presente Ley y su respectiva reglamentación. Las tarifas se determinarán de modo que los ingresos resultantes de su aplicación permitan cubrir los gastos de explotación y obtener una rentabilidad razonable sobre las inversiones afectadas a las actividades de abastecimiento eléctrico, asegurando a los prestatarios la disponibilidad de los recursos necesarios para la atención de sus deudas y para la normal expansión de sus servicios.

Artículo 20 Los elementos básicos constituyentes de las tarifas en sus correspondientes etapas de generación, transformación, transmisión, distribución y comercialización, responderán fundamentalmente a los siguientes conceptos:

  • a) Gastos de explotación: se incluirán en este rubro todos los gastos imputables a las actividades de abastecimiento de energía desde la producción hasta la venta, incluidos los de administración, generales y la depreciación de bienes físicos, a cuyo efecto se considerarán:

    • 1) Los sueldos, jornales y en general toda remuneración que se pague al personal de acuerdo a normas legales que las autoricen, así como los beneficios de carácter social establecidos y que se establezcan por normas legales, y las sumas que anualmente deben destinarse a constituirse o incrementar los fondos de reservas especiales que aseguren el cumplimiento de estas obligaciones.
    • 2) Gastos generales, de administración, de dirección técnica y asesoría, que se ajustarán a lo dispuesto por la reglamentación de la presente Ley.
    • 3) Combustibles, lubricantes y en general todos los materiales cuyo consumo resulte necesario en período correspondiente y que están destinados a la generación, transformación, transmisión y distribución de electricidad en su caso.
    • 4) Valor de la energía que se adquiera a terceros.
    • 5) La depreciación de los bienes físicos destinados a la explotación, sobre la base de un porcentaje fijo a establecer sobre su valor actualizado.
    • 6) Los impuestos.
    • 7) Los seguros.
    • 8) La dotación a los fondos de reserva.
    • 9) Las amortizaciones del capital propio del concesionario, siempre que en la correspondiente concesión o autorización existan cláusulas de traspaso parcial o total sin cargo para el Estado, de los bienes del concesionario al vencer el término de la concesión.
    • 10) Los demás gastos no especificados en los rubros anteriores, siempre que guarden relación de causalidad con la actividades de explotación.
  • b) Rentabilidad: las tarifas serán fijadas en base al presupuesto de explotación preparado para cada ejercicio de modo que produzcan un ingreso neto de explotación, que se establecerá en la reglamentación, no inferior al seis por ciento (6%) ni superior al diez por ciento (10%) de la inversión inmovilizada por el activo fijo neto, a valor actualizado más el capital de trabajo. El ingreso neto de explotación anual está dado por la diferencia entre el ingreso por venta de energía y de otros servicios prestados en relación al servicio y los gastos de explotación.

Artículo 21 Cláusula de ajuste: las tarifas a aplicarse en los servicios serán reajustadas de acuerdo con las variaciones que sufran los elementos constituyentes de los costos, de la siguiente manera:

  • 1) La inversión inmovilizada, así como los gastos de explotación con excepción del combustible, mano de obra y energía comprada, se ajustarán periódicamente.
  • 2) Los cambios que sufra el precio del combustible, la mano de obra y la energía comprada, en su caso, serán reajustados dentro de los treinta (30) días de producidos. Las fórmulas de reajuste como así también los índices de actualización serán establecidos por la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 22 Para la elaboración de las tarifas se tomará en cuenta el objeto y la modalidad de los consumos, la influencia de éstos en los gastos de explotación, las características técnicas del suministro, la capacidad económica de los consumidores y los requerimientos del desarrollo armónico de la Provincia. A tal efecto, se establecerán diferentes tarifas para distintos grupos de consumo. La estructura contendrá las definiciones y términos de aplicación que correspondan al grupo de consumo respectivo y al aplicar las tarifas no podrá discriminarse entre consumidores de naturaleza similar.

Artículo 23 Todo prestatario público que conecte sus instalaciones al sistema provincial interconectado o coordine con el de otro servicio público, a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley o por propia decisión, deberá ajustar su régimen tarifario a lo que dispongan los artículos 20 y 21 correspondiendo al Ente Provincial de Energía del Neuquén fijar las tarifas y vigilar su cumplimiento.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24 A los efectos de la presente Ley deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en ella.

Artículo 25 Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial, y archívese.