Viernes, 17 de Diciembre de 2010 07:12
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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.386

Sancionada: 24-01-2002
Promulgada: 07-02-2002
Publicada: 15-02-2002

Capítulo I

De la creación y capacidad jurídica del Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN)

Artículo 1:  El Ente Provincial de Energía del Neuquén (EPEN), creado por ley 1303 y su modificatoria ley 1745, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2:  Sustituyese el artículo 8º de la ley 1303, por el siguiente:

"Artículo 8º: Créase el Ente provincial de Energía del Neuquén, en adelante y a todos los efectos derivados de esta ley, indistintamente el "EPEN", el "Ente" o el "Ente Provincial", como organismo descentralizado y autárquico de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, que actuará en sus relaciones con el mismo a través del Ministerio que corresponda conforme a la ley de Ministerios. En su calidad de ente autárquico, tendrá competencia y capacidad para realizar todos los actos administrativos y negocios jurídicos que sean necesarios para el desarrollo de sus fines y el ejercicio de sus facultades como persona jurídica de derecho público con encuadre en las normas legales de la Nación y de la Provincia".

Objeto

Artículo 3:  El objeto del Ente será la prestación de servicios públicos de electricidad, pudiendo a tal fin realizar:

Capítulo II

De los órganos de conducción del EPEN

Directorio

Artículo 4:  la Dirección administración del Ente serán ejercidas por un Directorio conformado por tres (3) directores designados por el Poder Ejecutivo, uno de ellos elegido por el personal del Ente por voto secreto y directo. Los directores contarán con sus respectivos suplentes, designados en el mismo acto de nombramiento de los titulares.

Directores elegidos por el personal del Ente

Artículo 5:  Los directores elegidos por el personal del Ente cesan en sus funciones por expiración del plazo de su mandato, renuncia, fallecimiento o remoción por causa grave, previo sumario o procedimiento que haga sus veces. Este procedimiento de remoción será materia reglamentaria. Su mandato coincidirá con el período constitucional de mandato del Poder Ejecutivo.

Reuniones. Quorum. Doble voto

Artículo 6:  El Directorio del Ente deberá reunirse todas las veces que fuera necesario y no menos de una vez al mes, con el quórum de no menos de dos (2) de sus miembros presentes, y adoptará sus decisiones por mayoría simple de votos, contando el presidente del Directorio con doble voto en caso de empate.

Obligatoriedad de concursos

Artículo 7:  Los cargos de conducción, a partir del segundo nivel debajo del Directorio, serán concursados cada cuatro (4) años siguiendo un sistema análogo al de la Administración Pública Provincial mediante concurso interno. En caso de no obtenerse la cobertura de cargos, se convocará a concurso externo dentro de la Administración Pública Provincial. Si fracasare también el concurso externo establecido precedentemente, se convocará a concurso abierto fuera de la Administración.

Atribuciones del Presidente 

Artículo 8:  El presidente del Directorio tendrá la representación legal del Ente. En caso de urgencia podrá resolver en cualquier materia propia del Directorio, dando cuenta inmediata al Cuerpo de las acciones desarrolladas. 

Facultades del Directorio

Artículo 9:  Serán atribuciones del Directorio: 

 

La enumeración que antecede no es taxativa, pudiendo el Directorio ejercer todas las facultades conducentes a organizar, dirigir, disponer y administrar los bienes del Ente y celebrar todos los actos que hagan al objeto del Ente, sin otras limitaciones que las indicadas en el Artículo 40º de la ley de Administración Financiera y Control 2141, o las que resulten de otras leyes que fueren aplicables y de las resoluciones de los correspondientes órganos de control. 

Control interno

Artículo 10:  El control interno, normativo, financiero, económico y de gestión estará a cargo de un Órgano de Auditoria y Control de Gestión designado por el Directorio, sujeto a la supervisión de los órganos competentes instituidos por la legislación provincial. Estará compuesto por tres (3) integrantes, que deberán contar con acreditada idoneidad para desempañar la función, elegidos y removibles con la misma metodología aplicable a la elección y remoción de los directores. Cada dictamen del órgano de auditoria interna se elevará en una sola actuación y no será vinculante.

Atribuciones del órgano de control interno

Artículo 11:  El Órgano de Auditoria Interna y Control de Gestión tendrá las siguientes atribuciones:

Incompatibilidades

Artículo 12:  No podrán integrar el Órgano de Auditoria Interna y Control de Gestión los cónyuges, parientes por consaguinidad en línea recta, los colaterales hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado de los directores y gerentes del Ente. 

Capítulo III

Del patrimonio y recursos del EPEN

Patrimonio y recursos

Artículo 13:  El patrimonio del Ente estará integrado por los activos y pasivos existentes en el mismo a la fecha de la sanción de la presente ley y que hagan al cumplimiento de su objeto.

Serán recursos propios del Ente: 

Presupuesto y contabilidad

Artículo 14:  El presupuesto del ente tendrá carácter de cuenta especial en los términos del artículo 24 de la ley 2141. estará alcanzado por las restricciones de gastos que disponga el Poder Ejecutivo.  

Capítulo IV

Cláusulas transitorias y ordenatorias

Planificación, regulación y ejercicio del poder de policía

Artículo 16:  Sustituyese el artículo 10 de la ley 1303, por el siguiente:

"Artículo 10: El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Energía o el organismo que corresponda, tendrá las siguientes misiones y funciones:

Derogaciones

Artículo 17:  Deroganse los artículos 9º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 28, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la ley 1303, y la ley 1745.

Cesación de mandatos

Artículo 18:  Los directores titular y suplente elegidos por los trabajadores del Ente y designados por el Poder Ejecutivo para el primer Directorio y para el Órgano de Auditoria Interna y Control, cesarán en sus mandatos el 10 de diciembre de 2003. 

Implementación 

Artículo 19:  El Poder Ejecutivo adoptará las medidas conducentes a la puesta en funcionamiento y designación del Directorio del Ente en el plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a la promulgación de la presente ley. 

Sucesión institucional

Artículo 20:  El Ente se organizará sobre la base del personal y estructura afectados al mismo, continuando vigentes y bajo su responsabilidad las contrataciones y demás derechos y obligaciones de toda naturaleza que hubieran tenido como parte interesado al Ente. En un plazo de treinta (30) días corridos a partir de la puesta en funciones del Directorio, éste deberá aprobar la estructura orgánico. funcional del Ente así como dictar las normativas pertinentes para su instrumentación y operatividad. Asimismo deberá, en un plazo de ciento veinte (120) días corridos, confeccionar el inventario general del organismo. 

Artículo 21:  Comuníquese al poder Ejecutivo Provincial.