Viernes, 17 de Diciembre de 2010 07:21
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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.303

(Texto ordenado por resolución 662/03 de la Legislatura provincial el 5-6-03, con la con las modificaciones introducidas por las leyes 1745 Y 2386)

Sancionada y promulgada: 12-06-1981
Publicada: 17-07-1981

Artículo 1º Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley y de su reglamentación, el sector eléctrico en sus actividades de generación, transformación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica de jurisdicción provincial.

Artículo 2º A los efectos de la presente Ley, se define como servicio público de electricidad las actividades de generación, transformación, distribución y comercialización de energía eléctrica, prestadas en forma regular y continua para atender las necesidades de interés general de los usuarios, de acuerdo a las regulaciones pertinentes. Las actividades de la industria eléctrica destinadas total o parcialmente a abastecer de energía a un servicio público de distribución serán consideradas de interés general, afectadas a dicho servicio y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que aseguren el funcionamiento del mismo. Los suministros de energía eléctrica a grandes consumidores de electricidad, con características singulares de utilización, estarán sujetos a normas especiales de reglamentación que dictará el Ente Provincial de Energía del Neuquén, el que determinará, en cada caso, los suministros comprendidos en esta categoría.

Artículo 3º Las actividades de la industria eléctrica extrañas a los servicios públicos de electricidad, se rigen por los principios y normas legales de seguridad técnica y autorización industrial.

Artículo 4º El Poder Ejecutivo adoptará todas las medidas necesarias, dentro de las facultades que otorga la Constitución y la presente Ley, para promover y desarrollar la electrificación del Neuquén.
Para ello elaborará los planes de electrificación a corto, mediano y largo plazo por intermedio del Ente Provincial de Energía del Neuquén.

Artículo 5º Denomínase Sistema Eléctrico Provincial al conjunto de centrales, líneas y redes de transmisión y distribución y obras e instalaciones complementarias de jurisdicción provincial interconectadas o destinadas a interconectarse según el Plan de Electrificación del Neuquén, cualquiera fuera la persona pública o privada a que pertenezcan.

Artículo 6º Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones, construcciones y sistemas de explotación, cuyo dominio fuera necesario disponer, restringir o limitar para el cumplimiento de los fines de esta Ley. El procedimiento se regirá por ley provincial de expropiación.

Artículo 7º A los efectos de la prestación de servicios públicos de electricidad, se autoriza al Poder Ejecutivo a constituir las servidumbres administrativas de electroductos que fuera menester, conforme al procedimiento establecido en la ley provincial que rija la materia.

Artículo 8º Créase el Ente Provincial de Energía del Neuquén, en adelante y a todos los efectos derivados de esta Ley, indistintamente el "EPEN", el "Ente" o el "Ente Provincial", como organismo descentralizado y autárquico de la Administración Pública provincial dependiente del Poder Ejecutivo, que actuará en sus relaciones con el mismo a través del Ministerio que corresponda conforme a la Ley de Ministerios. En su calidad de ente autárquico, tendrá competencia y capacidad para realizar todos los actos administrativos y negocios jurídicos que sean necesarios para el desarrollo de sus fines y el ejercicio de sus facultades como persona jurídica de Derecho público con encuadre en las normas legales de la Nación y de la Provincia.

Artículo 9° El Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos, a través de la Subsecretaría de Energía o el organismo que corresponda, tendrá las siguientes misiones y funciones:

Artículo 10° El ejercicio por particulares, de actividades relacionadas con la generación, transformación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica de jurisdicción provincial cualquiera sea la fuente de energía utilizada, requiere concesión o autorización del Poder Ejecutivo previo al informe del Ente Provincial de Energía del Neuquén, en los siguientes casos:

Artículo 11 En las concesiones para aprovechamiento de las fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción provincial, que podrán otorgarse a plazo fijo o por tiempo indeterminado, habrán de establecerse las condiciones y cláusulas siguientes:

Artículo 12 En las concesiones para el aprovechamiento de fuentes de energía hidroeléctrica de jurisdicción provincial, para los trabajos determinados en la concesión o para la explotación de la misma, el concesionario, sin perjuicio de las indemnizaciones que debe pagar a los particulares afectados, tendrá los siguientes derechos:

Artículo 13 En las concesiones de servicios públicos de electricidad de jurisdicción provincial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10º y 20 en cuanto resulten de su aplicación, se establecerá especialmente:

Artículo 14 Toda la cesión, total o parcial de una concesión y todo cambio del concesionario requerirán para su validez la aceptación expresa de autoridad competente.

Artículo 15 No podrán otorgarse concesiones de prestación del servicio público de distribución de electricidad, que signifique superponer el sistema eléctrico o establecerse con otros que están en operación eficiente.

Artículo 16 Los aprovechamientos de la energía hidroeléctrica y cualquier otra actividad de la industria eléctrica excluido el régimen de concesiones, pero comprendidos en el ámbito de la jurisdicción provincial, se ejercerán con sujeción a las reglamentaciones vigentes. En especial podrán los particulares, individual o colectivamente, o agrupados en cooperativas, consorcios de usuarios y otras formas de asociación legítimas, utilizar para las necesidades de sus propiedades o industrias, la energía hidroeléctrica de cursos de agua pública con la sujeción a dichas reglamentaciones y siempre que la potencia total instalada no exceda de doscientos kilovatios (200 kW) y no afecte a otros aprovechamientos, o a los planes nacionales y provinciales de electrificación. Igualmente los propietarios de cursos de agua privada a que se refieren los artículos 2350 y 2637 del Código Civil, podrán utilizar la respectiva energía hidroeléctrica para el propio uso y aún concederla a terceros con tal que ello no revista carácter de servicio público.

Artículo 17 Los servicios públicos de distribución de electricidad pueden ser obligados por el Poder Ejecutivo a coordinar sus sistemas conectándolos al sistema eléctrico provincial o al sistema nacional, cuando razones técnicas o económicas lo aconsejen.

Artículo 18 Las tarifas de los servicios públicos de distribución de energía eléctrica se ajustarán a los principios y conceptos que forman el régimen tarifario, según lo establecido en la presente Ley. Si el concedente decreta tarifas de fomento, deberá compensar al concesionario la diferencia. Los concesionarios de servicios públicos deberán desagrezar en su estructura y organización económica, contable, técnica y administrativa, lo que corresponda a la explotación del servicio eléctrico, de lo referente a otras actividades a su cargo, aunque fueran conexas o complementarias de aquéllas.

Artículo 19 Las tarifas para la energía eléctrica que se comercialicen en las centrales, líneas de transmisión y redes de distribución de los servicios públicos de jurisdicción provincial, deberán responder a los principios establecidos en la presente Ley y su respectiva reglamentación. Las tarifas se determinarán de modo que los ingresos resultantes de su aplicación permitan cubrir los gastos de explotación y obtener una rentabilidad razonable sobre las inversiones afectadas a las actividades de abastecimiento eléctrico, asegurando a los prestatarios la disponibilidad de los recursos necesarios para la atención de sus deudas y para la normal expansión de sus servicios.

Artículo 20 Los elementos básicos constituyentes de las tarifas en sus correspondientes etapas de generación, transformación, transmisión, distribución y comercialización, responderán fundamentalmente a los siguientes conceptos:

Artículo 21 Cláusula de ajuste: las tarifas a aplicarse en los servicios serán reajustadas de acuerdo con las variaciones que sufran los elementos constituyentes de los costos, de la siguiente manera:

Artículo 22 Para la elaboración de las tarifas se tomará en cuenta el objeto y la modalidad de los consumos, la influencia de éstos en los gastos de explotación, las características técnicas del suministro, la capacidad económica de los consumidores y los requerimientos del desarrollo armónico de la Provincia. A tal efecto, se establecerán diferentes tarifas para distintos grupos de consumo. La estructura contendrá las definiciones y términos de aplicación que correspondan al grupo de consumo respectivo y al aplicar las tarifas no podrá discriminarse entre consumidores de naturaleza similar.

Artículo 23 Todo prestatario público que conecte sus instalaciones al sistema provincial interconectado o coordine con el de otro servicio público, a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley o por propia decisión, deberá ajustar su régimen tarifario a lo que dispongan los artículos 20 y 21 correspondiendo al Ente Provincial de Energía del Neuquén fijar las tarifas y vigilar su cumplimiento.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24 A los efectos de la presente Ley deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en ella.

Artículo 25 Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro y Boletín Oficial, y archívese.