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       Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.025

Sancionada: 11-8-93
Promulgada: 20-8-93
Publicada: 27-8-93

Título I

Marco general

Artículo 1: En el marco de la reforma del Estado y como parte de las medidas que resultan imprescindibles para afrontar la emergencia económica en que se encuentra la provincia se establecen los régimenes de jubilación de excepción, retiros voluntarios y ordenamiento administrativo, regulados por la presente ley.

Título II

De la jubilación

Capitulo I. Condiciones y alcances

Artículo 2: Quedan comprendidos en el régimen establecido en el presente titulo los agentes de la Administración Pública central, organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado que se encuentran incluídos en el sistema provisional provincial que establece la Ley 611 (t.o. 82).
Estarán excluídos de los alcances del presente titulo:

  • 2.1. Quienes se hallen comprendidos en los régimenes de las leyes 1131 y 1282, los funcionarios designados por los arts. 136, 140 y 142 de la Constitución Provincial y el personal de la planta política.
  • 2.2. Los agentes que estén desempeñando cargos electivos o de representación política a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, excepto los comprendidos en el art. 4 del Decreto 1244/86.
  • 2.3. Los agentes que hayan dejado de prestar servicios en el Estado provincial, aún cuando reunieran las condiciones establecidas en los art. 3 y 6 de la presente ley.
  • 2.4. Los agentes excluídos expresamente por el Poder Ejecutivo por estar afectados a servicios esenciales.
    El régimen instrumentado por el presente título caducará el 31 de diciembre de 1994.

Capítulo II. Jubilación anticipada

Artículo 3: Deberán acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria, con carácter de excepción a lo establecido en la Ley 611 (t.o. 82) aquellos agentes que al 31 de diciembre de 1995 hubieran reunido las siguientes condiciones:

  • 3.1. Las edades que se establecen en los arte. 34 y 35 de la Ley 611 (t.o. 82) y diez (10) o más años de servicios con aportes al Instituto de Seguridad Social del Neuquén.
  • 3.2. Sin límite de edad, cuando se acreditan (30) años de servicios efectivos con aportes al Instituto de Seguridad Social del Neuquén.
  • 3.3. Aquellos agentes con sesenta y tres (63) o más años de edad con las restricciones del art. 37 de la Ley 611 (t.o. 82).

El haber jubilatorio se determinará de acuerdo a lo establecido en el art. 56, inc. 1) de la Ley 611 (t.o. 82), no siendo de aplicación en estos casos lo determinado por el inc. 2), aps. b), c) y d) de ese mismo articulo.
El monto mínimo que se determine para estos casos no podrá ser inferior a cuatrocientos pesos ($ 400).

Artículo 4: La Administración podrá disponer -en los términos que fije la reglamentación- el alcance de este régimen para aquellos agentes que, por determinación de Junta Médica, se encuentren prestando servicios con cambio de funciones y/o realizado tareas pasivas y/o bajo el concepto de adecuación de tareas o similar situación, como consecuencia de incapacidad para prestar la función específica para la cual estaban asignados.

Artículo 5: Los agentes en actividad que sean titulares de beneficios jubilatorios o de retiros de las Fuerzas Armadas o de Seguridad deberán cesar en sus funciones dentro de los treinta (30) dias de entrada en vigencia de la presente ley, y tendrán derecho a una jubilación equivalente al dos coma sesenta y seis por ciento (2,66%) del último haber en actividad por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses de antigüedad en la Administración Pública provincial, y en los régimenes de reciprocidad. Excluyendo los aportes realizados en las Fuerzas Armadas o de Seguridad.

Artículo 6: Quienes cumplan las condiciones del art. 3 de la presente ley deberán acreditar los servicios que tengan computados en otras cajas provisionales, pero tendrán igualmente derecho al beneficio aún cuando no alcancen a totalizar los mínimos establecidos en el inc. b) del art. 34 y art. 35 de la Ley 611 (t.o. 82).
Aquellas personas que se encuentren en condiciones de obtener el beneficio de jubilación ordinaria en otra caja provisional, dentro de los (30) dias corridos a partir de la fecha en que se disponga su baja deberán optar por aquél o por el que le fuera otorgable por aplicación de esta ley.
La opción a obtener el beneficio por otra caja provisional será irrenunciable, debiendo ser formulada por el afiliado ante el Instituto de Seguridad Social del Neuquén, el que procederá a efectuar el correspondiente reconocimiento de los servicios provinciales para que sean acreditados ante aquélla.

Capitulo III. Jubilación voluntaria

Artículo 7: Tendrán derecho al beneficio de jubilación voluntaria, con carácter de excepción a lo establecido por la Ley 611 (t.o. 82), todos los agentes de uno u otro sexo que, al 31 de diciembre de 1995, registrarían treinta (30) años de servicios con aportes, diez (10) como mínimo al Instituto de Seguridad Social del Neuquén, sin límite de edad. En estos casos, el haber jubilatorio se determinará conforme a lo establecido por el art. 57 de la Ley 611 (t.o. 82). El agente podrá continuar realizando los aportes y contribuciones, de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, hasta completar los requisitos exigidos por dicha norma para las jubilaciones ordinarias.
El monto mínimo que se determine para estos casos no podrá ser inferior a trescientos pesos ($ 300).

Capitulo IV. Instrumentación

Artículo 8: El Poder Ejecutivo deberá disponer, dentro de los treinta (30) dias de promulgada la presente ley, la cesación de servicios de todos los agentes que reúan las condiciones para la obtención de la jubilación anticipada ordinaria, debiendo notificarlo al Instituto de Seguridad Social del Neuquén dentro de los tres (3) dítas siguientes de haberse dictado el acto correspondiente.
Cuando razones esenciales de servicios aconsejen la continuidad en la prestación, el Poder Ejecutivo podrá disponer el cese dentro del párrafo fijado anteriormente, con fecha que no podrá exceder al 31 de diciembre de 1993.

Artículo 9: La reglamentación dispondrá la información que sobre cada agente deberá incluirse en el acto que dispone su baja, a efectos de instrumentar el anticipo de haber jubilatorio en los términos del art. 86 de la Ley 611 (t.o. 82).

Artículo 10: Los agentes alcanzados por la presente deberán iniciar ante el Instituto de Seguridad Social del Neuquén los trámites para la obtención del beneficio jubilatorio pertinente o efectuar la opción establecida en el art. 6.
Este organismo tramitará los beneficios en forma ordinaria, debiendo requerir -cuando los hubiera- los correspondientes reconocimientos de servicios de otras cajas provisionales.
A aquellos agentes que no inicien el trámite dentro de los sesenta (60) dias corridos, contados a partir de la fecha de baja efectiva, el Instituto procederá a interrumpirle el pago del anticipo de su haber jubilatorio.
Quienes inicien posteriormente el trámite, continuarán percibiendo el anticipo a partir de la fecha en que completen la documentación necesaria, para la apertura del expediente.
Cuando habiéndose iniciado el trámite este deba interrumpirse por falta de documentación o porque el ex?agente no efectúe las gestiones necesarias para su obtención, la Dirección de Prestaciones de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Seguridad Social del Neuquén efectuará la correspondiente intimación.
La falta de acción por parte del ex?agente dentro de los treinta (30) días corridos siguientes al de la intimación, motivará la suspensión del pago del anticipo, el que podrá continuar abonándose a partir de la fecha en que éste cumplimente lo requerido.

Artículo 11: Los haberes de estos beneficios serán móviles y se reajustarán de acuerdo a lo establecido en el art. 60 de la Ley 611 (t.o. 82), generando derecho a pensión, en los términos del art. 44 y concordantes a la mencionada ley.

Artículo 12: Para los sistemas legislados en el presente titulo será de aplicación supletoria la Ley 611 (t.o.82), en todo lo que no se oponga a la presente ley.

Título III

Retiro voluntario

Artículo 13: Establece un régimen de retiro voluntario para el personal civil que preste servicios en la Administración Pública central, organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, los que podrán solicitar la baja haciéndose acreedores a las compensaciones que se fijan en la presente ley.

Artículo 14: La aceptación del acogimiento al régimen de retiro voluntario importará el cese del agente y la extinción de la relación de empleo público, devengándose a su favor una compensación según el siguiente criterio: El equivalente al cien par ciento (100%) de la última remuneración mensual por cada año de antigüedad o fracción mayor de seis (6) meses, con más el equivalente al cien por ciento (100%) de cinco (5) remuneraciones.

Artículo 15: Para el cómputo de la antigüedad sólo se tendrá en consideración la cantidad de años o fracción mayor de seis (6) meses de prestación de servicios en el ámbito de la Administración Pública provincial, por los que se haya efectuado el descuento en concepto de aporte personal jubilatorio.

Artículo 16: El monto mensual a considerar para la determinación de la compensación a que se hace referencia en el art.13 de la presente ley, se integrará con la última remuneración mensual, normal, habitual y permanente del agente, incluyendo las bonificaciones y adicionales particulares del sector que le correspondan por servicio activo y suplemento no remunerativo establecido por Decreto 2365/92. No se incluirá ningún monto referido a horas extras y salario familiar.
Para el personal que perciba el suplemento por subrogancia, con antigüedad superior a los doce (12) meses, se considerará esta suplemento a los efectos de la determinación del monto de la remuneración.

Artículo 17: Los montos que perciban los beneficiarios del régimen de retiro voluntario no están sujetos a aportes provisionales y asistenciales, teniendo carácter indemnizatorio exclusivamente a los efectos impositivos.

Artículo 18: Las autoridades superiores de la provincia, con excepción del gobernador, vicegobernador, ministros, secretarios y subsecretarios de Estado podrán acogerse al régimen establecido por el presente título sólo cuando procedan del escalafón general, en cuyo caso se tomará como base para el cálculo de las sumas referidas en el art. 14, la remuneración correspondiente a la categoria que retengan del agrupamiento del cual provengan. igual criterio se aplicará a los miembros de los órganos directivos y de fiscalización de los entes, empresas y sociedades comprendidas en el art. 2 de la presente norma..

Artículo 19: Los funcionarios superiores que tengan asignadas categorías FS1 y FS2 sólo podrán acogerse al presente régimen cuando provengan del escalafón general, en cuyo caso se tomará como base para el cálculo de las sumas referidas en el art. 14 de la presente ley, la remuneración correspondiente a la categoría que retengan del agrupamiento del que provengan, con excepción de los comprendidos en el art. 4 del Decreto 1244/86.

Artículo 20: El agente que se acoja al régimen implementado en el presente titulo tendrá derecho a recibir las prestaciones de salud y asistenciales, abonando mensualmente los aportes y contribuciones vinculados con la categoría que revistaba al momento de retiro.

Artículo 21: No podrán acogerse al régimen dispuesto por el presente título quienes revisten en alguna de las siguientes situaciones:

  • 21.1. El personal contratado.
  • 21.2. Los agentes comprendidos en el art. 62 del Estatuto del Personal de la Administración Pública de la Provincia del Neuquén.
  • 21.3. Personal que esté en condiciones de acogerse al beneficio de la jubilación ordinaria.
  • 21.4. Personal titular de una jubilación, retiro u otro beneficio equivalente, cualquiera fuera su origen.
  • 21.5. El personal que se encuentre sometido a sumario administrativo o proceso penal. Si el agente es eximido en resolución definitiva de toda responsabilidad podrá acogerse al beneficio establecido por este titulo dentro de los treinta (30) días de la resolución judicial o administrativa.

Artículo 22: El agente que se encuentre en condiciones de obtener la jubilación ordinaria en los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se le otorguen los beneficios del retiro voluntario, por cumplimiento de los presupuestos exigidos por las normas de seguridad social, sufrirá una reducción en la suma a percibir inversamente proporcional al tiempo que le falte para alcanzar aquellas condiciones.

Artículo 23: Los organismos o entes comprendidos en el art. 13 de esta ley no podrán incorporar a ningún ex?agente beneficiado con el retiro voluntario por el término de diez (10) años, como personal permanente, transitorio o contratado.
Invítase a lo Poderes Legislativo y Judicial y a los municipios para que arbitren las medidas pertinentes en orden al cumplimiento de la limitación antes mencionada.

Artículo 24: La solicitud de acogimiento al régimen de retiro voluntario que formulen los agentes se realizará en la forma y procedimiento que determine el Poder Ejecutivo, pudiendo el mismo denegar dicha solicitud, fundado en razones de servicio.

Artículo 25: La baja del agente se efectivizará el primer día del mes siguiente a aquél en que se haya notificado la correspondiente norma legal.

Artículo 26: El pago de la compensación prevista se efectuará en efectivo, en una sola cuota que se abonará dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de baja.

Artículo 27: Los agentes que se hubieran acogido al régimen establecido en este titulo tendrán acceso preferente a financiamiento para microemprendimientos productivos, conforme a programas provinciales o nacionales, administrados por la provincia que se encuentren vigentes o los que en el futuro los sustituyan.
El agente que presente un proyecto productivo en el plazo de ciento ochenta (180) dias a partir de la promulgación de la presente ley, y el mismo sea aprobado por la autoridad de aplicación, percibirá un incremento de diez por ciento (10%) de la indemnización que por el retiro voluntario le corresponda. Dicho incremento será liquidado conjuntamente con el primer desembolso que se efectúe del préstamo.

Artículo 28: Los agentes beneficiarios del retiro voluntario que presten servicios en los organismos sujetos a privatización, tendrán derecho a participar en la transferencia de dichos servicios, en los términos del art. 5, ap. 1) de la Ley 2003.

Artículo 29: El agente que se acoja al régimen de retiro voluntario no tendrá derecho al cobro de licencias pendientes, debiendo hacer uso de las mismas en caso de ser aceptado dicho retiro, efectivizándose la baja una vez finalizado el período de licencia.

Artículo 30: El régimen instrumentado en el presente titulo caducará el 31 de diciembre de 1994.

Título IV

Reordenamiento administrativo

Artículo 31: El Poder Ejecutivo procederá al reordenamiento estructural y consecuentemente a la adecuación de las plantas funcionales de la Administración Pública provincial centralizada y descentralizada.
La aludida adecuación tiene por objeto optimizar la utilización de los recrusos humanos y racionalizar el funcionamiento y la gestión de la Administración provincial, en los términos que autorizan los arts. 4 incs. 4.1., 4.2., 4.3, 4.4, 4.5 y 5, inc. 5.3. de la Ley 2003.

Artículo 32: El Poder Ejecutivo podrá aplicar, para los agentes que se desempeñen en las plantas funcionales en proceso de adecuación, la disponibilidad de los mismos con percepción de haberes.
El período de duración de la disponibilidad tendrá un máximo de doce (12) meses, debiendo la autoridad de aplicación asistir obligatoriamente con cursos de capacitación a los agentes encuadrados en el presente articulo.
A su finalización el agente deberá ser reintegrado al servicio activo en las condiciones que establece el párr.1 del art. 35 de la presente ley, sin que disponibilidad signifique calificar el desempeño del agente.

Artículo 33: El agente en disponibilidad percibirá durante ese período una retribución mensual equivalente a la remuneración normal, habitual y permanente que le corresponda de acuerdo a su situación de revista escalafonaria, excluidas las bonificaciones y adicionales particulares del sector que correspondan por razones del servicio verá impedido de acceder al retiro voluntario es activo.

Artículo 34: El agente podrá optar -durante el período de disponibilidad- acogerse al régimen normado en el tit. III, computándose como remuneración mensual, en los términos del art. 16, la última percibida por servicio activo.

Artículo 35: Durante el periodo de disponibilidad el agente podrá ser reintegrado a la actividad en cualquier momento, manteniendo la categoría escalafonaria y en la función o ubicación que el Poder Ejecutivo disponga.

Artículo 36: Queda excluído del presente titulo el personal docente dependiente del Consejo Provincial de Educación.

Artículo 37: Créase una Comisión Especial Legislativa de seguimiento del reordenamiento administrativo, compuesta por cinco (5) miembros: Tres (3) por el bloque de la mayoría y dos (2) por los bloques de la minoría, la que tendrá como misión emitir opinión sobre las unidades funcionales susceptibles de reordenamiento y de los sectores de personal que pasarán a disponibilidad, debiendo emitir dictamen previo a la firma del correspondiente decreto por parte del Poder Ejecutivo.
Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes, y realizar las consultas con los organismos e instituciones que estén involucrados en el proceso de reordenamiento administrativo, en especial la de las organizaciones de los trabajadores del Estado.

Título V

Disposiciones comunes

Artículo 38: Quedan suprimidos todos los cargos cuya vacancia se produzca como consecuencia de la aplicación del tit. III de la presente ley, ya sean de las plantas presupuestarias de personal de cada jurisdicción de la Administración Pública centralizada o descentralizada, como así también de las entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades en las que el Estado provincial tenga participación mayoritaria. El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto por el presente artículo.

Título VI

Fijación de aportes y contribuciones del sistema previsional

Artículo 40: Fíjanse las siguientes tasas de contribuciones patronales jubilatorias al Instituo de Seguridad Social del Neuquén, las que regirán a partir del 1 de enero de 1994:

  • 40.1. Régimen jubilatorio ordinario:
    a) General: Seis por ciento (6%).
    b) Personal comprendido en el Estatuto Provincial del Docente: Siete por ciento (7%).
  • 40.2. Régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios del Poder Judicial: Nueve por ciento (9%).
  • 40.3. Régimen jubilatorio de funcionarios electivos: Nueve por ciento (9%).

Artículo 41: Fíjanse los aportes personales jubilatorios al Instituto de Seguridad Social del Neuquén en los porcentajes que se indican a continuación, los que regirán a partir del 1 de enero de 1994.

  • 41.1. Régimen jubilatorio ordinario:
    a) General: Siete por ciento (7%).
    b) Personal comprendido en el Estatuto Provincial del Docente: Ocho por ciento (8%).
  • 41.2. Régimen jubilatorio de magistrados y funcionarios del Poder Judicial: Diez por ciento (10%).
  • 41.3. Régimen jubilatorio de funcionarios electivos: Diez por ciento (10%).

Artículo 42: Las contribuciones patronales serán abonadas directamente al instituto de Seguridad Social del Neuquén por los distintos poderes del Estado provincial, organismos, autárquicos, descentralizados, Banco de la Provincia del Neuquén, empresas y sociedades del Estado provincial y municipalidades adheridas al sistema de la Ley 611, en la forma y tiempo establecidos en el art. 12 del referido texto legal.
Las contribuciones patronales estarán a cargo de cada uno de los poderes y organismos indicados en el párrafo anterior y deberán estar incluidas en sus respectivos presupuestos.

Artículo 43: Agrégase como último párrafo del art. .14 de la Ley 611 (t.o. 82), el siguiente texto:
"El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio respecto del personal que tuviera cumplida la edad de dieciséis (16) años".

Artículo 44: Sustitúyanse a partir del 1 de enero de 1994, los incs. a) y c) del art. 8 de la Ley 1131, por el siguiente texto:
a) El dieciséis por ciento (16%) del total del haber mensual sujeto a deducciones a tal efecto.
c) El dieciséis por ciento (16%) sobre el haber de retiros que se abone al personal policial retirado.

Artículo 45: Sustitúyese a partir del 1 de enero de 1994 el inc. a) del art. 9 de la Ley 1131, por el siguiente texto:
a) El diecinueve por ciento (19%) correspondiente al haber mensual del personal policial en actividad, que en concepto de contribución patro nal debe ingresar el Poder Ejecutivo.

Artículo 46: Derógase, a partir del 1 de enero de 1994, a Ley 1280.

Artículo 47: Suspéndese por el término de un (1) año el otorgamiento del beneficio de retiro al personal comprendido en la Ley 1131, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Título VII

Disposiciones generales

Artículo 48: Invítase a los municipios de la provincia a adherir a los régimenes reglados por los tits. II, III y IV de la presente ley.

Artículo 49: El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará el procedimiento, etapas y plazas para la implementación de los régimenes establecidos en la presente ley, con las particularidades que las características de cada sector requiera.

Artículo 50: Ampliase la vigencia del art. 20 de la Ley 2003 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Artículo 51: La presente ley será de aplicación para el personal de la Honorable Legislatura Provincial.

Artículo 52: Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Artículo 53: Comuníquese al Poder Ejecutivo.