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Biblioteca del tribunal Superior de Justicia

Ley 1.820

Sancionada: 30-11-89
Promulgada: 30-11-89
Publicada el: 15-12-89


Artículo 1º La presente ley pone en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, con el fin de superar las graves circunstancias sociales y económicas que atraviesa la Nación y su repercusión en la provincia del Neuquén, en adhesión a las leyes 23.696 y 23.697 sancionadas por el Congreso de la Nación.

Cuentas oficiales

Artículo 2º Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la apertura de cuentas bancarias en entidades financieras pertenecientes al Estado nacional, provincial o municipal, con el objeto de realizar operaciones financieras que hagan el desenvolvimiento de los organismos centralizados y descentralizados del Estado.

Operaciones en moneda extranjera

Artículo 3º El Banco de la Provincia del Neuquén podrá recibir depósitos y/u operaciones en moneda extranjera, garantizando al Estado provincial al o los titulares de la operación, el reintegro en la misma moneda.

Modificaciones presupuestarias

Artículo 4º El Poder Ejecutivo podrá incrementar las partidas al ejercicio fiscal 1989 cuando existan elementos objetivos que permitan reestimar fehacientemente los ingresos previstos en el cálculo de recursos.

Regalías en especie

Artículo 5º Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a convenir con los organismos competentes del Estado nacional la percepción total o parcial en especie de las regalías de petróleo, gas, hidroeléctricas o de cualquier naturaleza que le corresponda, pudiendo asimismo transformar distribuir o comercializar los bienes recibidos o que se generen con los mismos, dentro o fuera del país, de manera tal que se asegure la defensa del patrimonio provincial y el interés fiscal mediante procedimientos que gocen de publicidad o transparencia, propendiendo a la participación de la mayor cantidad posible de interesados.

Obras públicas

Artículo 6º Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar los contratos de obras públicas en ejecución cuando los mismos hubieran sido afectados por la situación económica y ello resulte imprescindible para hacer posible la prosecución de los mismos. Los acuerdos a los que se arribe entre comitentes y contratistas deberán contemplar el principio del sacrificio compartido y enmarcarse en las siguientes pautas:

  • a) Adecuación del plan de trabajo a las condiciones de disponibilidad del Tesoro provincial, sin afectar sustancialmente los niveles de ocupación del personal directamente asignado a la obra.
  • b) Ajuste en los sistemas de reconocimiento en las variaciones de los gastos financieros de forma tal que reflejen con la mayor precisión posible el comportamiento de los mismos durante el período de exposición.
  • c) Sustitución del régimen de liquidación de intereses por mora en el pago, adaptándolo a la misma metodología que la aplicada por el Banco de la Provincia del Neuquén para descuentos de certificados de obras públicas y previendo mecanismos automáticos de liquidación.
  • d) En el ámbito del IPVU, Facúltase a sustituir el régimen de reconocimiento de variaciones de costos vigentes para las obras ejecutadas con fondos provinciales por el correspondiente al implementado por la res. 65/SVOA y concordantes.
  • e) Actualización de las deudas que se generen como consecuencia de la aplicación de los incisos precedentes por el período correspondiente a la certificación de obra de enero de 1989 hasta el mes de sanción de la presente, desde el momento de su devengamiento hasta el de su efectivo pago, utilizándose indicadores diarios que se establezcan al efecto.

Las medidas que se dispongan, como consecuencia de la autorización conferida, serán de aplicación para las certificaciones de obras en ejecución a partir del mes de enero de 1989 hasta la finalización de los contratos, y tendrán vigencia en la medida en que los acuerdos se celebren dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia de la presente ley.

Ejecución de sentencias - Suspensión

Artículo 7º Suspéndase la ejecución de las sentencias que condenen el pago de una suma de dinero dictadas contra el Estado provincial, municipal, entidades descentralizadas, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, y sociedades con participación mayoritaria estatal, por el plazo de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley. Las sentencias que se dicten en los juicios en trámite dentro del plazo aludido, tendrán un efecto meramente declarativo. Vencido el plazo de dos (2) años de suspensión, el juez de la causa fijará el término en que la sentencia deberá ser cumplida, previa vista al organismo demandado, para que indique en qué plazo puede cumplir la sentencia. En ningún caso ese organismo podrá fijar un plazo mayor al de seis (6) meses. Si dicho organismo no contestare la vista e indicare un plazo irrazonable conforme con las circunstancias de la causa, el término para el cumplimiento de la sentencia se fijará judicialmente. A los efectos de la aplicación de lo precedente, es indiferente que el objeto de la obligación se hubiera constituido originalmente en una suma de dinero o que se transformara en tal, con motivo de un incumplimiento.

Excepciones

Artículo 8º Quedan excluidos del régimen precedente:

  • a) Toda prestación de naturaleza alimentaria.
  • No se considerarán tales las deudas provenientes de ajustes remunerativos, en cuanto las asignaciones básicas hayan sido percibidas.
  • b) Los créditos por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual cuando se reparan daños en la vida, en el cuerpo o la salud de personas físicas o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado.
  • c) El cobro de indemnizaciones por expropiación.
  • d) Los créditos generados en la actividad mercantil del Banco de la Provincia del Neuquén, y el Instituto Provincial Autárquico del Seguro (IPAS).
  • e) Las jubilaciones y pensiones, las que se regirán por su régimen específico.
  • f) Las acciones de amparo.

Transacciones

Artículo 9º Durante la sustanciación del pleito o período de suspensión de la ejecución de las sentencias podrán, no obstante, arribarse a transacciones en las cuales:

  • a) Las costas se establezcan por el orden causado y las comunes por mitades.
  • b) Se determine el pago estableciendo una quita no inferior al veinte por ciento (20 %) y la refinanciación del saldo resultante.

Reclamación y recursos

Artículo 10. Los actos que resuelvan recursos o reclamaciones regidas o no por la ley 1284 y que reconozcan créditos a favor del recurrente o del reclamante, relativos al pago de una suma de dinero o que se traduzcan en el pago de una suma de dinero, se limitarán, al mero reconocimiento del derecho, quedando regidos en cuanto a su ejecutoriedad y en lo que resulta pertinente al régimen de los arts. 7º y 9º inclusive de la presente ley. Lo previsto en el Artículo 9º de esta ley también resultará aplicable durante la tramitación del recurso o reclamo de que se trate.

Entidades financieras

Artículo 11. Establécese por excepción para las entidades mencionadas en los incs. d) y e) del punto 2) del Artículo 196 del Código Fiscal (t. o. 1987), que el importe mínimo mensual correspondiente al mes siguiente al de la publicación de esta ley será de australes diez millones (A 10.000.000) por cada sucursal, incluida casa matriz, de las entidades localizadas en el territorio de la Provincia y hasta un máximo de australes sesenta millones (A 60.000.000). Dicho importe tendrá carácter de definitivo.

Reforma Código Fiscal

Artículo 12. Incorpórase como tercer párrafo del Artículo 326 del Código Fiscal, el siguiente:

El Poder Ejecutivo podrá establecer una comisión de hasta el diez por ciento (10 %) del impuesto retenido a favor de aquellos agentes de retención del impuesto sobre los ingresos brutos que sean organismos del Estado nacional o empresas del mismo en que tenga participación mayoritaria y cualquiera sea la forma jurídica que adopte.

Artículo 13. Agrégase como inc. k) del Artículo 148 del Código Fiscal (t. o. 1987), el siguiente:

Los inmuebles de personas indigentes o con afligente situación socioeconómica. Esta exención será otorgada por decreto del Poder Ejecutivo, previo informe ambiental y pudiendo comprender total o parcialmente deudas pasadas.

Pautas salariales

Artículo 14. Remuneración autoridades políticas. Limitaciones. Prohíbese por el término de ciento ochenta (180) días en el ámbito de la Administración central, organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado, sociedades con participación mayoritaria estatal y Poder Legislativo, todo incremento de haberes, fijación de nuevos conceptos remunerativos o cualquier otro beneficio que directa o indirectamente integre o mejore la retribución de las autoridades superiores o políticas, selectivas o no, de acuerdo a las denominaciones que correspondan en cada sector, que superen los aumentos de salarios que se fijan para la Administración pública provincial. El incumplimiento de este artículo hará responsable a quien autorice o cobre un mayor incremento, directamente por ante el Tribunal de Cuentas de la Provincia, que queda facultado para auditar sobre el tema y efectuar cargos separados a la aprobación o desaprobación de las cuentas anuales.

Artículo 15. Adhesión al Artículo 45. Ley de Emergencia económica nacional. Las políticas salariales que se instrumentan a partir de la vigencia de la presente ley al personal de la Administración pública provincial, Poder Judicial, Poder Legislativo, entidades descentralizadas, entes autárquicos, banco oficial, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación mayoritaria estatal, se trate de personal sujeto o no al régimen de convenciones colectivas de trabajo, deberán expresamente excluir la aplicación de todo medio de cálculo preestablecido para la determinación de las remuneraciones en función de fórmulas, coeficientes, porcentajes, índices de precios de referencias o cualquier otro que tenga como base retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría o que establezca la automática aplicación de mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sectores, categorías laborales, escalafonarias o funciones cuando ellas no se ejerzan efectivamente.

A estos efectos interrúmpese por el plazo de ciento ochenta (180) días la vigencia de los regímenes legales de determinación de las remuneraciones del personal de los poderes del Estado y de los organismos mencionados en el párrafo precedente.

Los plazos de ciento ochenta (180) días fijados en el Artículo 14 y en presente, podrán ver prorrogados por el Poder Ejecutivo por única vez y por igual período.

Artículo 16. Pautas salariales. Transcurridos los plazos establecidos en el Artículo 15 de la presente ley, en el futuro, las remuneraciones se fijarán conforme a las siguientes pautas:

  • a) Ningún funcionario o empleado de los tres poderes del Estado, Administración central, organismos descentralizados, entes autárquicos, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación mayoritaria estatal percibirá una remuneración mensual incluyendo todo concepto de carácter general superior a la asignada para efectuar de cada uno de los tres poderes del Estado los que a su vez estarán equiparados entre sí.
  • b) La adecuación de los niveles remunerativos a lo dispuesto en el inciso anterior para los tres poderes del Estado, entidades descentralizadas, entes autárquicos, empresas o sociedades del Estado y sociedades con participación mayoritaria estatal, se efectuará gradualmente hasta su total encuadramiento en la política salarial provincial.
  • c) Cuando un organismo o sector tenga remuneraciones adicionales a los sueldos mensuales, tales como participación en las utilidades, comisiones, incentivos, con independencia de la periodicidad en su percepción, se computarán en su proporción mensual a los fines de la fijación del tope establecido.
  • d) El Poder Ejecutivo provincial con acuerdo de la Legislatura podrá disponer excepciones al presente régimen, únicamente para el caso de sociedades del Estado declaradas de interés provincial que desarrollen actividades comerciales, industriales o de investigación científica y que además por las exigencias de alta especialización tecnológica de la actividad no pueden ser asimiladas al régimen salarial general.

Adhesión Artículo 4 - Ley de Emergencia económica nacional.

Modificación ley 972.


Artículo 17. Derógase el Artículo 29 de la ley 972. En su reemplazo regirá la siguiente norma:

"Será de aplicación el Banco, en lo referente a la estabilidad de su personal, lo establecido en los arts. 231 al 250 y 252 al 255 de la ley 20.744, modificada por ley 21.297, según t. o. por dec. 990/76.

Transitoriamente se aplicará la convención colectiva de trabajo 18/75 y el régimen vigente en cuanto no se oponga a los principios de esta ley y hasta tanto el Poder Ejecutivo dicta el estatuto que rija las relaciones del banco con su personal.

Las convenciones colectivas de trabajo que involucren al personal de bancos oficiales deberán ser previamente aprobadas por ley provincial como condición de validez.

Será de aplicación a los conflictos individuales lo establecido por ley provincial 1284, con la competencia establecida por ley 1305.

Se declara a la presente norma de orden público, teniendo vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Las condiciones establecidas en el régimen que se deroga caducan como consecuencia de la presente disposición.

Los derechos no ejercitados con anterioridad a su promulgación no podrán ser ulteriormente invocados. Tampoco podrán alegarse como derecho adquirido."


Modificación ley 1131

Artículo 18. Derógase el Artículo 19 y modifícanse los arts. 17 y 20 de la ley 1131, que quedarán redactados de la siguiente manera;

"Artículo 17. El cómputo de los servicios prestados por el personal policial se efectuará en la forma que determine esta ley y su reglamentación, de acuerdo con lo siguiente.

  • a) Para el personal en actividad:

    • 1. En todas las situaciones del servicio efectivo y de disponibilidad y pasiva, en los casos previstos por la ley del personal policial.
    • 2. Los prestados bajo los regímenes policiales de la Nación o de otras provincias.
    • 3. El período de servicio militar obligatorio, por llamado ordinario o de movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de la incorporación el afiliado se hallare en actividad.
    • 4. Los prestados por alumnos de cursos de formación de oficiales, suboficiales y agentes.
  • b) Para el personal en situación de retiro llamado a prestar servicio, se computará el nuevo período que, de corresponder acrecentará el haber de retiro cuando cese la prestación de servicios en esta condición."

"Artículo 20. Para establecer los años de servicios prestados en la policía de la provincia, se computará desde la fecha de ingreso a la misma hasta la fecha de decreto de retiro o baja, o hasta la que éste expresamente establezca.

Asimismo:

  • a) Los servicios civiles prestados en la Administración pública nacional, provincial o municipal, o bajo otros regímenes jubilatorios, que se computarán conforme al sistema de reciprocidad vigente.
  • b) Los servicios prestados bajo regímenes policiales nacionales o de otras provincias, se computarán como tales desde el momento en que el causante haya prestado diez (10) años de servicios simples en la policía de la provincia del Neuquén.
  • c) Cuando no se lograre cubrir la cantidad mínima de servicios policiales prevista en el Artículo 38 para los retiros voluntarios y obligatorios, los mismos serán válidos para la obtención de las prestaciones jubilatorias contempladas para el personal civil de la Administración pública de la provincia."

Modificación ley 859

Artículo 19. Modifícase el Artículo 5º, inc. a) y sustitúyense los arts. 17 y 18 de la ley 859, que quedarán redactados de la siguiente manera;

"Artículo 5º Para tener derecho a jubilación ordinaria se requiere:

a) Acreditar como mínimo treinta (30) años de servicio efectivos en uno o más regímenes jubilatorios en el sistema de reciprocidad, de los cuales diez (10) por lo menos deberán ser con aportes al Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN)."

"Artículo 17. A los fines de los descuentos, aportes y beneficios, se considerará como remuneración la contemplada por el Artículo 15 de la ley provincial 611. No se computará la vivienda ni lo que se abone por este concepto. Los aportes personales y las contribuciones a cargo del empleador serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje sobre la remuneración, que fijará el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las necesidades económico-financieras del sistema."


"Artículo 18. Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a establecer los haberes mínimos y máximos de las jubilaciones otorgadas y a otorgarse, bajo el régimen de la presente ley."

Modificación ley 1282

Artículo 20. Modifícase el Artículo 2º de la ley 1282, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 2º A los fines del otorgamiento del beneficio, los interesados a sus derechohabientes, deberán acreditar un período mínimo de diez (10) años de servicios con aportes al Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN)."

Reestructuración administrativa del Estado

Artículo 21. Facúltase al Poder Ejecutivo a lo siguiente:

  • a) Transformar la tipicidad jurídica de entidades autárquicas, empresas del Estado y sociedades con participación estatal, cualquiera sea su denominación, dentro de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente.
  • b) A transferir al sector privado las acciones, cuotas de capital, activos o unidades productivas de las empresas o sociedades arriba indicadas y de las participaciones mayoritarias o minoritarias de las empresas mixtas.

Privatizaciones

Artículo 22. La privatización total o parcial de empresas o sociedades que realice el Poder Ejecutivo, de conformidad con la habilitación legal prescripta en el artículo anterior, se llevará a cabo a través de procedimientos que aseguren en cada caso la máxima transparencia y publicidad, estimulando la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados, con conocimiento del Tribunal de Cuentas de la Provincia.

El Tribunal de Cuentas tendrá intervención a priori en relación con la formalización de las contrataciones indicadas en el párrafo precedente, a los efectos de formular las observaciones y sugerencias que estime pertinentes.

Este deberá expedirse dentro de los veinte (20) días hábiles desde la recepción de las actuaciones. En caso de silencio se considerará que no existen observaciones o sugerencias a formular, debiéndose devolver las actuaciones dentro del primer día hábil siguiente.

Privatizaciones - Protección del empleo

Artículo 23. En los procesos de privatización llevados a cabo conforme esta ley deberá tenerse en cuenta, como criterio en el diseño de cada proyecto de privatización, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de una función productiva acorde y eficiente.

Concesiones de obras y servicios públicos

Artículo 24. El Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de servicios y obras públicas por un término fijo, a sociedades privadas, mixtas o a entes públicos para la construcción, conservación o explotación de obras públicas mediante cobro de tarifas, precios o peaje, conforme a los procedimientos que fija esta ley. La concesión se hará por decreto del Poder Ejecutivo.

Podrán otorgarse concesiones de obra para la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes con la finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de otras obras que tengan vinculación física, técnica o de naturaleza con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba realizar el concesionario.

Para ello se tendrá en cuenta la ecuación económico-financiera de cada emprendimiento, la que deberá ser estructurada en orden a obtener un abaratamiento efectivo de la tarifa, precio o peaje a cargo del usuario.


La tarifa, precio o peaje compensará la ejecución, modificación, ampliación o los servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y mantenimiento de la obra nueva.

Concesiones turísticas

Artículo 25. Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a otorgar concesiones de servicios turísticos y a dejar sin efecto y/o renegociar los contratos de concesión de servicios turísticos, los que deberán adecuarse a las modalidades de la presente ley.

Concesiones Modalidades

Artículo 26. Las concesiones podrán ser:

  • a) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución sobre sus beneficios a favor del Estado;
  • b) Gratuita;
  • c) Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante la construcción o con entrega en el período de la explotación reintegrables o no al Estado.

Aclárase que no se considerará subvencionada la concesión por el solo hecho de otorgarse sobre una obra ya existente.

Concesiones Condiciones

Artículo 27. Para definir la modalidad de la concesión dentro de las alternativas fijadas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá considerar:

  • a) Que el nivel medio de la tarifa no podrá exceder el valor económico medio del servicio ofrecido:
  • b) La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico, uso o demanda presunto, el pago de la amortización de su costo, de los intereses, beneficios y de los gastos de conservación y de explotación.

Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se optase por la gratuita o subvencionada por el Estado, deberán precisarse las obligaciones de reinversión del concesionario o de participación del Estado en el caso de que los ingresos resulten superiores a los previstos.

Concesiones Procedimiento

Artículo 28. Las concesiones de obra pública se otorgarán mediante uno de los siguientes procedimientos:

  • a) Por licitación pública:
  • b) Por contratación directa con entes públicos o con sociedades de capital estatal;
  • c) Por contratación con sociedades privadas o mixtas. En tal caso, se admitirá la presentación de iniciativas que identifiquen el objeto a contratar, señalando sus lineamientos generales;
  • d) Si la entidad pública concedente entendiese que dicha obra y su ejecución por el sistema de la presente ley es de interés público lo que deberá resolver expresamente podrá optar por el procedimiento del inc. a) o bien por el concurso de proyectos integrales. En tal caso, convocará a la presentación de los mismos mediante anuncios a publicarse en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de principal circulación a nivel nacional y provincial, por el término de cinco (5) días. Dichos anuncios deberán explicitar la síntesis de la iniciativa, fijar el día, hora y lugar de presentación de las ofertas.

El término entre la última publicación y de los anuncios y la fecha de presentación de oferta será de treinta (30) días corridos como mínimo.

De existir una oferta más conveniente que la presentada por quien tuvo la iniciativa y el de la oferta considerada más conveniente, podrán mejorar sus respectivas propuestas en un plazo original de presentación.

El acto de apertura, la continuación del procedimiento licitario, la adjudicación y posterior continuación del contrato, se regirán en lo pertinente por los principios de la ley 687.

En todos los casos deberán respetarse, en cuanto a la etapa de construcción las normas legales establecidas por el contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente.

Concesiones Fiscalización del Poder Ejecutivo

Artículo 29. El cumplimiento de las condiciones de la concesión será fiscalizado por el Estado provincial. El Poder Ejecutivo designará su representación o delegación en el ente concesionario, cualquiera sea su naturaleza, con las facultades que se fijan en el contrato de concesión.

Concesiones Cláusulas contractuales obligatorias

Artículo 30. En todos los casos el contrato de concesión deberá definir el objeto de la concesión, su modalidad, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 27 de esta ley; el plazo, las bases tarifarias y procedimiento a seguir para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas, la composición y las facultades de la representación o de la delegación a que se refiere el Artículo 28 de esta ley. El procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos; las obligaciones recíprocas al término de la concesión; las causales y las bases de valuación para el caso de rescisión.

Concesiones Rentabilidad razonable

Artículo 31. Las concesiones que se otorguen de acuerdo a esta ley, deberán asegurar necesariamente que la eventual rentabilidad no exceda una relación razonable entre las inversiones efectivamente realizadas por el concesionario y la utilidad neta obtenida por la concesión.

Concesiones Régimen aplicable

Artículo 32. Todo lo atinente a la ejecución de las obras dentro del régimen de concesión establecido por la presente se regirá por la ley 687, conforme a la reglamentación que se dicte.

 

Concesiones Incumplimientos Conclusión anticipada

Artículo 33. En caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario se aplicarán las sanciones que al respecto establezca el contrato de concesión.

Concesiones Conclusión anticipada

Artículo 34. El contrato de concesión concluirá antes del plazo previsto para su expiración por caducidad, rescate, rescisión, muerte o quiebra del contratista y renuncia. Las decisiones administrativas que dispongan conclusión anticipada de concesiones tendrán ejecutoriedad propia sin perjuicio del derecho de quien se considere afectado de solicitar la posterior revisión judicial.

Adhesión municipios

Artículo 35. Invítase a los municipios a adherirse a los arts. 14, 15 y 16 de la presente ley. Aquellos que no emitan la norma legal respectiva no podrán recibir aportes o subsidios del Tesoro Provincial.

Orden público

Artículo 36. Declárase la presente ley de orden público, la que entrará en vigencia a partir de su promulgación. Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente ley, deberá resolverse en beneficio de esta última.

Artículo 37. Comuníquese, etc.