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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 859

Texto ordenado aprobado por la Resolución 665 de la Legislatura de Neuquén del 3-7-03, con las modificaciones introducidas por las leyes 942, 975, 1820 y 2378

Sancionada: 23-9-73
Promulgada de hecho
Publicada: BOPN N° 1340

Modificaciones posteriores no incorporadas al texto: ley 2526

Artículo 1°. Institúyese el siguiente régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Provincia, desde juez del Tribunal Superior de Justicia hasta secretarios de primera instancia inclusive.

Artículo 2°. Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo anterior y las pensiones de sus causa-habientes, se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en lo no modificado o especialmente previsto por ésta, por las normas de la ley 611.

Artículo 3°. Las jubilaciones y pensiones establecidas en esta ley serán acordadas y abonadas por el Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN).

Artículo 4°. Establécense las siguientes prestaciones para magistrados y funcionarios del Poder Judicial:
a) Jubilación ordinaria;
b) Jubilación por edad avanzada;
c) Jubilación por invalidez.

Artículo 5°. Para tener derecho a jubilación ordinaria se requiere:
a) Acreditar, como mínimo, treinta (30) años de servicio con aportes en uno o más regímenes jubi-latorios adheridos al sistema nacional de reciprocidad, de los cuales quince (15) años -continuos o discontinuos- deberán ser al régimen que prevé el artículo 1° de la presente ley;
b) Haber cumplido sesenta años de edad.

Artículo 6°. Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para tener derecho a la jubilación ordinaria, podrá compensarse el exceso de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.

Artículo 7°. Para tener derecho a la jubilación por edad avanzada se requieren setenta (70) años de edad, como mínimo, y diez (10) años de servicios en el Poder Judicial de la Provincia, pudiendo compensarse cada año de servicio faltante con un (1) año de edad excedente.

Artículo 8°. Tendrán derecho a jubilación por invalidez -cualquiera sea su edad y su antigüedad en el servicio- los magistrados y funcionarios que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de sus actividades específicas. Será considerada total, la invalidez que importe una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más de la capacidad. La invalidez total, pero transitoria, que origine una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo de la licencia remunerada reglamentaria por enfermedad, no da derecho a jubilación por invalidez. A la jubilación por invalidez prevista en esta ley le serán aplicables las disposiciones de los artículos 40, 41 y 42 de la ley provincial 611.

Artículo 9°. En caso de fallecimiento de los magistrados y funcionarios en actividad o jubilados, la viuda o, en su caso, el viudo incapacitado para el trabajo que estuviere a cargo de la causante a la fecha de su deceso, tendrán derecho a pensión en concurrencia con los hijos menores de dieciocho (18) años de edad y con las hijas solteras menores de veintiún (21) años. Dicho límite de edad no regirá si los hijos se encontrasen incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento. Con respecto a los demás parientes, rige lo dispuesto por el artículo 46 de la ley provincial 611.

Artículo 10. El haber mensual de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la última remuneración mensual que correspondiera percibir al magistrado o funcionario en actividad. Dicho haber será actualizado sobre la base de la remuneración presupuestaria que corresponda al cargo respectivo en los años siguientes al retiro, con más sus accesorios legales y reglamentarios.

Artículo 11. El haber de la jubilación por invalidez será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la jubilación ordinaria y será incrementado con el uno por ciento (1%) de cada año de servicio que excediere de diez (10) hasta completar el cien por ciento (100%).

Artículo 12. Las prestaciones establecidas precedentemente son incompatibles con el goce de toda jubilación, pensión o retiro nacional, provincial y municipal, sin perjuicio del derecho del interesado a optar por alguno de ellos. Los magistrados y funcionarios judiciales que se acojan a este sistema jubilatorio, podrán ejercer libremente su profesión.

Artículo 13. A los fines de los descuentos, aportes y beneficios, se considerará como remuneración la contemplada por el artículo 15 de la ley provincial 611. No se computará la vivienda ni lo que se abone por este concepto. Los aportes personales y las contribuciones a cargo del empleador serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje sobre la remuneración, que fijará el Poder Ejecutivo, de acuerdo con las necesidades económico-financieras del sistema.

Artículo 14. Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a establecer los haberes mínimos y máximos de las jubilaciones otorgadas y a otorgarse, bajo el régimen de la presente ley.

Artículo 15. Esta ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. Quienes se acojan a los beneficios instituidos por esta ley, deberán permanecer en sus cargos hasta que sean nombrados sus reemplazantes, percibiendo en ese caso, el haber mensual correspondiente.

Artículo 16. Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.