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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.113

Sancionada: 20-4-95
Promulgada: 28-4-95
Publicada: 26-5-95

Artículo 1: Suprímase el inc. l) del art. 67 de la Ley 1436.

Artículo 2: Agrégase como artículo 67 bis de la Ley 1436 el siguiente texto:

"Artículo 67 bis: Los defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia, las Cámaras de Apelaciones y Juzgados de Primera Instancia de cualquier fuero no podrán percibir más emolumentos que los que les asigna la ley. Serán a favor del Estado los honorarios que se les regulen por el desempeño de las actuaciones judiciales detalladas en la presente ley, sea en el fuero Civil, Comercial, de Minería, Laboral, de menores o Criminal y Correccional. Se perseguirá judicialmente el cobro de tales honorarios cuando obtengan condenación en costas del adversario, cuando el declarado pobre llegara a mejorar de fortuna, o cuando el defendido penalmente tuviera patrimonio suficiente."

Artículo 3: Los pagos por honorarios regulados a los defensores oficiales constituirán recursos propios del Poder Judicial y serán afectados a su presupuesto de gastos e inversiones, en los términos establecidos en la Ley 1971 y las reglamentaciones dictadas en consecuencia.

Artículo 4: Esta ley será de aplicación a las acciones judiciales iniciadas con posterioridad a su vigencia.

Artículo 5: Comuníquese al Poder Ejecutivo.