Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 1699
Modificaciones: leyes 1747, 1879, 1896, 1971, 2350, 2353, 2472, 2483, 2501, 2526, 2548, 2593, 2659 y 2662, 2722 y 2739
Sancionada: 14-5-87
Promulgada: 27-6-87
Publicada: 5-6-87
Remuneraciones del Poder Judicial
Artículo 1. Fíjase para magistrados, funcionario. y agentes del Poder Judicial e integrantes de los ministerios públicos y cuerpos auxiliares de la Justicia Provincial, la escala porcentual de remuneraciones que se indica en la planilla anexa que forma parte integrante de la presente ley.
Artículo 2. La escala a que se refiere el art. anterior se expresa en porcentajes sobre el nivel básico cien (100) equivalentes al total de las asignaciones atribuidas a los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por todo concepto, excluido salario familiar, antigüedad, responsabilidad funcional, dedicación exclusiva y cualquier otro adicional o bonificación que pudiera implementarse o acordarse en el fuero.
Artículo 3. Establécese una compensación funcional de carácter particular, que en ningún caso podrá exceder un veinticinco por ciento (25% ) de la asignación del cargo, exclusivamente para magistrados y funcionarios letrados y para el director general de administración.
Artículo 4. La escala porcentual de remuneraciones que se indica en las planillas anexas, se aplicará sobre el nivel básico cien (100), resultante de la suma de lo establecido en los arts. 2 y 3 de la ley y de acuerdo a los siguientes porcentajes y fechas de vigencia:
Para magistrados y funcionarios letrados y director general de administración:
- A partir del 1 de mayo de 1987, 90,98%
- A partir del 1 de junio de I987, 95,49%
- A partir del 1 de julio de 1987, 100%
Para personal técnico administrativo, obrero y de maestranza:
- A partir del 1 de mayo de 1987, 86,78%
- A partir del 1 de junio de 1987, 93,39%
- A Partir del 1 de julio de 1987, 100%
Artículo 5. Las remuneraciones emergentes de la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, no podrán ser inferiores a las devengadas durante el mes de abril de 1987.
Artículo 6. Los magistrados, funcionarios y agentes administrativos y técnicos del Poder Judicial, excepto el personal administrativo y técnico de los juzgados de Paz que acrediten a su cargo la antigüedad que se establece en el inciso siguiente, percibirán un "suplemento por permanencia en la categoria" equivalente al diez por ciento (10% ) de la asignación de la misma.
La antigüedad requerida para la percepción del suplemento por permanencia en la categoría, se fija de acuerdo a la siguiente escala:
- a) Magistrados y funcionarios: todas las categorias, tres (3) años;
- b) Administrativos y técnicos (excepto el personal administrativo y técnico de los juzgados de paz):
Desde la máxima categoría y hasta jefe de despacho inclusive, tres (3) años.
Desde oficial mayor hasta la última categoría: dos (2) años.
Artículo 7. A los efectos de determinar el suplemento previsto en esta ley se entenderá por asignación de la categoría la suma del básico y la compensación jerárquica del agente.
Artículo 8. El monto total que se percibe en concepto de asignación de la categoría y suplemento por permanencia, no podrá disminuir con motivo de cambio. de categorías del agente, quien contlnuará cobrando la suma mayor hasta que la diferencia resulte absorbida por incrementos del haber mensual o por la percepción de dicho suplemento en el nuevo cargo de revista.
Artículo 9. El suplemento por permanencia en la categoría estará sujeto a los aportes y contribuciones provisionales y asistenciales que establezcan las normas en vigencia.
Artículo 10. El personal de servicio y maestranza del Poder Judicial y administrativos y técnicos de los juzgados de Paz, percibirán una bonificación adicional en concepto de "complemento por ubicación no escalafonada", de acuerdo a lo establecido en el articulo siguiente.
Artículo 11. El complemento por ubicación no escalafonada consistirá en una retribución mensual equivalente al diez por ciento (10% ) de la asignacion de la categoría "ayudante ingresante"-JIS- por cada tres (3) años de antigüedad total acumulada en el Poder Judicial y conforme a la siguiente escala:
- Hasta 3 años --
- de 3 a 6años 10%
- de 6 a 9 años 20%
- de 9 a 12 años 30%
- de 12 a 15 años 40%
- de 16 a 18 años 50%
- de 18 a 21 años 60%
- de 21 a 24 años 70%
- de 24 a 27 años 80%
- de 27 a 30 años 90%
- más de 30 años 100%
La liquidación del presente adicional deberá practicarse a partir del día 1 del mes siguiente al que se cumpla el periodo requerido y estará sujeta a todos los aportes y contribuciones que establezcan las disposiciones vigentes.
Artículo 12. Fíjase para el personal comprendido en el art. 1 de la presente ley una adicional por titulo, que se otorgará mensualmente teniendo en cuenta el siguiente detalle:
- A. Titulo universitario o de estudios superiores que demande cinco (5) 0 más años de estudio de tercer nivel, veinticinco por ciento (25%) de la asignación de la categoría en que revista.
- B. Titulo universitario o de estudios superiores que demande más de tres (3) y menos de cinco (5) años de estudios de tercer nivel, quince por ciento (15%) de la asignación de la categoría en que revista.
Se considerará titulo universitario a aquellos expedidos por universidades nacionales o privadas reconocidas oficialmente e institutos adscriptos a universidades para cuya obtención haya sido previamente necesario completar estudios de nivel medio en establecimientos de enseñanza oficial.
Facúltase al Tribunal Superior de Justicia a reconocer el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de la asignación de la categoría en que revista cuando con la cantidad de años del presente inc. B, se obtengan iguales o similares titulas a los establecidos en el inc. A. - C.Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer nivel, trece por ciento (13%) de la asignación de la categoría que revista.
- D. Títulos secundarios de maestro normal, bachiller, perito mercantil y otros comspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años, diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17,50%) de la asignación de la categoría AUD del escalafón de la administración central.
- E.Títulos secundarios correspondientes al Ciclo básico y títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría AUD del escalafón de la administración central.
- F. Certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales o internacionales con duración no inferior a tres (3) meses, siete con cincuenta centésimos por ciento (7,50%) de la asignación de la categoría AUD del escalafón de la administración central.
No podrá boniffcarse más de un (1) titulo por empleo, reconociéndose en todos los casos aquel al que corresporide un adicional mayor. No percibirán el adicional por titulo reglamentario en este articulo los cargos de los niveles de magistrados y funcionarios, médicos de cámara, asesor contable, asesor técnico del Registro de la Propiedad, jefe y subjefe de Archivo y todos aquellos casos en que el titulo sea condición para ejercer la función o empleo.
Artículo 13. El personal comprendido en el art. 1 de la presente ley, percibirá en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que registre al 31 de diciembre irimediato anterior, la suma equivalente al seis por mil (6%0) de la asignación de la categoría de revista más una suma fija equivalente al dos con doce centésimos por ciento (2,12 % ) de la asignación de la categoría AUD del escalafón de la administración central.
La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alterada en organismos nacionales, provinciales o municipales.
No se computarán los años de antigüedad que devengan un beneficio de pasividad.
Artículo 14. El personal comprendido en lo dispuesto en el art. 1 de la presente ley, percibirá un suplemento mensual por zona desfavorable de acuerdo a lo establecido por la ley anual de remuneraciones, más lo dispuesto en la L 1691.
Artículo 15. La asignación por sueldo anual complementario se liquidará de acuerdo a lo establecido por la ley anual de remuneraciones.
Artículo 16. Las tasas de aportes y contribuciones al Instituto de Seguridad Social serán las fijadas en la ley anual de remuneraciones.
Artículo 17. Fijase en concepto de asignaciones familiares las establecidas por la L 1159, con los importes que establece la ley anual de remuneraciones.
Artículo 18. Derógase toda norma legal que se oponga a la presente ley.
Artículo 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial.
Anexo
Categoría | Códigos | Escala porcentual |
Magistrados y funcionarios: Personal técnico-administrativo: Personal de maestranza, servicios y obrero: |
JAM JAM JBM JCM JAF JAF JBF JBF JCF JCF JDF JDF JDF JEF JFF JFF JFF JFF JFF
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100.00 100.00 90,08 82,00 100,00 100,00 90,08 90,08 82,00 82,00 72,00 72,00 72,00 65,50 63,50 63.50 63,50 63,50 63,50
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