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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1.625

(Texto ordenado por la resolución 659/03 de la Legislatura de la provincia el 4-6-03 con las modificaciones introducidas por las leyes 1852, 2203 y 2264)

Sancionada: 9-10-85
Promulgada: 28-10-85
Publicada: 22-11-85

Artículo 1º Créase la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Neuquén, como organismo dependiente del señor gobernador, con autonomía funcional y con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.

CAPITULO I

ORGANIZACION - JURISDICCIONES

Artículo 2º La Secretaría de Trabajo de la Provincia del Neuquén es el órgano con competencia y jurisdicción para entender en materia de trabajo en la Provincia del Neuquén. Tendrá cuatro (4) Delegaciones Regionales y una (1) Dirección Provincial de Empleo. Las Delegaciones Regionales se denominarán: Delegación Este, con base en la ciudad de Neuquén capital; Delegación Centro, con base en la ciudad de Zapala; Delegación Norte, con base en la localidad de Rincón de los Sauces, y Delegación Sur, con base en la localidad de Junín de los Andes. Cada Delegación tendrá a su cargo el Departamento de Policía del Trabajo y un (1) Departamento de Relaciones Laborales. Las Delegaciones Regionales dependerán en forma directa de la Secretaría de Trabajo.

JURISDICCIONES

Artículo 3° La Delegación Regional Este abarcará la siguiente competencia territorial: Departamento Confluencia, Secciones Catastrales I, II, III y IV; Departamento Añelo y Departamento Picún Leufú.
La Delegación Regional Centro abarcará la siguiente competencia territorial: Departamentos Zapala; Picunches; Aluminé; Loncopué; Catan Lil; Ñorquín, y Departamento Confluencia, Secciones Catastrales V y VI.
La Delegación Regional Norte abarcará la siguiente competencia territorial: Departamentos Pehuenches, Chos Malal y Minas.
La Delegación Sur abarcará la siguiente competencia territorial: Departamentos Collón Curá, Lacar, Huiliches y Los Lagos.

Artículo 4° El Poder Ejecutivo dispondrá la creación de Inspectorías -en todo el territorio provincial- que dependerán de las Delegaciones Regionales, conforme las jurisdicciones fijadas en el artículo anterior.

Artículo 5° La competencia y facultades conferidas por la presente Ley serán ejercidas por el secretario de Trabajo de la Provincia del Neuquén, dictando los actos necesarios para resolver las cuestiones atribuidas a su jurisdicción. En caso de ausencia, enfermedad o impedimento será reemplazado por el delegado regional con sede en Neuquén capital, y en caso de impedimento de éste, por el delegado regional con sede en Zapala; luego, por el delegado regional con sede en Rincón de los Sauces; y más tarde, por el delegado regional con sede en Junín de los Andes.

Artículo 6° En las actuaciones ante la Secretaría de Trabajo no regirán las formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad entre las partes y la garantía de la defensa de sus derechos.

Artículo 7° Quedan exentos del pago de sellados los trámites que realice el trabajador o asociación sindical de trabajadores ante la Secretaría de Trabajo.

CAPITULO II

TITULO I

FUNCIONES

Artículo 8° Compete a la Secretaría de Trabajo el asesoramiento al Poder Ejecutivo en materia laboral; la aplicación de la legislación laboral vigente; la prevención y solución de los conflictos laborales, individuales y colectivos, y en general el ejercicio del poder de policía en toda la Provincia.
Será de competencia especial:

  • a) La difusión, organización y coordinación de las actividades jurídico-administrativas del organismo laboral, sus Delegaciones Regionales e Inspectorías locales.
  • b) Promover el perfeccionamiento de la legislación laboral, proponiendo los proyectos correspondientes, como órgano asesor de los Poderes públicos provinciales.
  • c) La difusión, aplicación y vigilancia de la legislación laboral vigente; a tal fin, realizará campañas que pongan en conocimiento de obreros y empleadores acerca de sus derechos y obligaciones, nuevos métodos de seguridad, higiene o salubridad industrial.
  • d) Prevenir y solucionar -en su caso- los conflictos de trabajo, coordinando la actuación de la Secretaría con los organismos de la Nación, en los casos que corresponda.
  • e) La organización en todo el territorio de la Provincia de la Policía del Trabajo, adoptando las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes, decretos, convenios colectivos, reglamentaciones y demás normas legales en materia laboral.
  • f) Intervenir o decidir en la conciliación y arbitraje de los conflictos individuales del trabajo y los de instancia voluntaria.
  • g) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en establecimientos y empresas privadas, empresas del Estado provincial que presten servicios públicos, servicios de interés público que desarrollen actividades industriales o comerciales, excepto cuando el conflicto exceda los límites de la Provincia, afecte la seguridad o el orden público nacional o el orden económico social de la Nación, los transportes o las comunicaciones interprovinciales, en que deberá abocarse -en forma conjunta- con el organismo nacional competente para entender en la materia.
  • h) Intervenir en conflictos individuales o colectivos, ejercer el control, inspección y vigilancia de empresas contratistas y subcontratistas que desarrollen tareas en el ámbito de la Provincia, tengan o no domicilio o residencia efectiva dentro de la misma.
  • i) Promover la capacitación y formación profesional de los trabajadores.
  • j) Intervenir en la fijación y contralor de la política salarial a implementarse en el ámbito de la Provincia.
  • k) Intervenir en la liquidación de las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, previa determinación de la incapacidad física y/o psíquica del trabajador.
  • l) Aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulen el trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de los actos y/o resoluciones que dicte.
  • ll) Controlar el trabajo a domicilio, el de mujeres y menores y el servicio doméstico.
  • m) Controlar y mantener asesoría jurídica para las cuestiones vinculadas con el trabajo.
  • n) Fomentar y coordinar -junto con las asociaciones sindicales- la realización de obras asistenciales y culturales, estimulando planes de viviendas, creación de cooperativas, instalación de mutualidades -en coordinación con otros Ministerios o Secretarías competentes de la Provincia o de la Nación- y toda actividad de promoción social de los trabajadores.
  • o) Elaborar planes tendientes a concretar una política de pleno empleo y lograr que se eleve el nivel de vida de los trabajadores.
  • p) Organizar la migración interna o interprovincial de mano de obra, coordinando esta actividad con servicios de empleo nacionales y provinciales, elaborando planes de asistencia y promoción para los trabajadores estacionales.
  • q) Desarrollar toda actividad relacionada o conexa con la materia laboral.

TITULO II

ENCUADRAMIENTO POR ACTIVIDAD

Artículo 9° Toda empresa que realice tareas en el ámbito provincial tiene obligación -en un plazo de treinta (30) días de iniciadas las mismas- de efectuar una presentación ante la Secretaría de Trabajo a fin de determinar el encuadramiento de la actividad de sus trabajadores. Efectuada la misma, en un plazo de treinta (30) días, se comunicará a los empleadores y a la asociación sindical que corresponda.
Las empresas cuyo domicilio o sede de su administración se encuentren fuera de la Provincia del Neuquén, que celebren o ejecuten contratos de trabajo en el territorio de la misma, deberán constituir domicilio a los efectos legales en el ámbito provincial.
Asimismo, las empresas mencionadas en el párrafo anterior deberán conservar, en el domicilio que al efecto constituyan, la totalidad de la documentación derivada de los contratos de trabajo celebrados o ejecutados en el ámbito de la Provincia y la concerniente a aportes previsionales, sociales y sindicales, consecuencias de aquéllos. Con respecto a los aportes y contribuciones centralizados en la Contribución Unica de la Seguridad Social (CUSS), la reglamentación establecerá los plazos para su presentación.

CAPITULO III

DEPARTAMENTO DE POLICIA DEL TRABAJO

Artículo 10º El Departamento de Policía del Trabajo tendrá a su cargo el cuerpo de inspección, control y vigilancia, en los lugares donde se preste trabajo en relación de dependencia, cualquiera sea su modalidad, para verificar el efectivo cumplimiento de las leyes, decretos, convenciones colectivas, reglamentaciones y resoluciones que rijan tales prestaciones.

Artículo 11 Podrá aceptar la colaboración de los representantes de asociaciones sindicales de trabajadores, a fin de que acompañen a los funcionarios encargados de vigilar y fiscalizar el cumplimiento de las normas laborales. Asimismo, se podrá requerir la colaboración del delegado de la empresa del lugar de trabajo donde se practique la verificación o inspección.

Artículo 12 Los inspectores y funcionarios de la Secretaría de Trabajo -a los fines del cumplimiento de la labor específica- podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario. Si no obstante el auxilio de la fuerza pública el funcionario actuante no pudiera cumplir las diligencias de que se trate, podrá solicitar al juez de turno competente la orden de allanamiento, cumplidos que fueran los recaudos legales y constitucionales exigidos.

Artículo 13 Los inspectores y funcionarios de la Secretaría de Trabajo quedan facultados:

  • a) Entrar en los lugares de trabajo en las horas del día y de la noche. Cuando esta tarea deba cumplirse fuera de las horas laborales, será debidamente fundada.
  • b) Requerir todas las informaciones necesarias para su función.
  • c) Exigir la exhibición de libros y documentos que las leyes y reglamentaciones de trabajo prescriban y obtener copia y extracto de los mismos.
  • d) Inspeccionar todos los lugares de trabajo y comprobar el funcionamiento de las medidas de seguridad, higiene y salubridad.
  • e) Requerir la colocación de avisos que exijan las normas laborales.
  • f) Interrogar al personal, antes, durante o después de realizar su labor. Si las circunstancias especiales así lo exigieran, el funcionario o inspector podrá obligar el retiro del empleador, representante o personal jerárquico del ámbito donde se realiza aquel acto, a fin de facilitar la libre expresión del trabajador.
  • g) Verificar el cumplimiento del seguro social obligatorio para el personal en relación de dependencia, de toda empresa radicada y/o a radicarse en el territorio provincial, dejando constancia de la compañía aseguradora que cubre dicha contingencia.

Artículo 14 Será competente para declarar insalubre aquellos lugares de trabajo que no se ajusten a las normas sobre seguridad, salubridad e higiene, pudiendo ordenar las medidas necesarias y urgentes para asegurar su cumplimiento. En caso de ser procedente, remitirá las actuaciones a fin de iniciar las previstas en el capítulo V.

Artículo 15 El Departamento de Policía del Trabajo, mediante su servicio de inspección, desarrollará una acción preventiva y educativa, sin perjuicio de la función punitiva por infracción a las referidas normas laborales, llevará un Registro de Inspección e Infracciones -que deberá mantener actualizado- de los antecedentes y referencias de cada empleador.

Artículo 16 En ejercicio de sus funciones, el agente inspector confeccionará actas de inspección o -en su caso- de infracción, las que deberán ser labradas en forma circunstanciada e individualizando la misión cumplida, lugar donde ésta se llevó a cabo y la infracción o infracciones constatadas. Asimismo, deberá rendir periódicamente un informe de su tarea, a los efectos del contralor y verificación de la misma; copia de la actuación realizada será remitida a la asociación o representante gremial que corresponda o -en su defecto- entregada al delegado gremial interno de la empresa.

Artículo 17 Supervisará y coordinará -en la materia de su competencia- las labores a desarrollar por las inspectorías zonales.

Artículo 18 No podrán los funcionarios tener interés directo o indirecto en entidades vinculadas a la actividad sujeta a vigilancia y no deberán revelar -aun después de haber dejado de cumplir su función- los secretos comerciales o industriales, métodos de producción, cuyo conocimiento sea consecuencia del ejercicio de la función desempeñada. No deberán informar al empleador sobre la denuncia que motiva la inspección que realicen.

Artículo 19 El jefe de Departamento podrá autorizar a los representantes de asociaciones sindicales de trabajadores a los efectos de colaborar en calidad de inspectores honorarios. Los citados representantes no tendrán facultades para levantar actas de infracciones ni dictar ninguna orden a los dueños o gerentes de establecimientos, debiendo solamente limitarse a poner en conocimiento del Departamento el resultado de sus visitas.

CAPITULO IV

INFRACCIONES

Artículo 20 La Secretaría de Trabajo, a través del Departamento de Policía del Trabajo, aplicará sanciones por infracciones a las normas vigentes en materia laboral.
Las sanciones a aplicarse, serán:

  • a) Apercibimiento, cuando el infractor no tenga antecedentes y la misma no sea de especial gravedad o no cause perjuicio real a los intereses del trabajador.
  • b) Multa y/o clausura del establecimiento donde se desarrollen las actividades laborales, conforme lo dispuesto en el Anexo Unico de la presente Ley y por el tiempo que el decreto reglamentario establezca. Durante el período de clausura, los trabajadores continuarán percibiendo sus remuneraciones
    -íntegramente- en forma normal y habitual.

CAPITULO V

PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACION DE SANCIONES

Artículo 21 La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo se regirán por el procedimiento establecido en la presente Ley.

Artículo 22 El inspector o funcionario autorizado que verifique la comisión de infracciones, redactará actas de infracciones que servirán de acusación y harán fe mientras no se pruebe lo contrario, haciéndose constar: lugar, día y hora que se verifica; nombre, apellido y/o razón social del presunto infractor; descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a las normas infringidas y la firma del inspector actuante.
Del acta se dejará copia al presunto infractor o personal responsable del lugar de trabajo. Para el caso de que en el momento no existieren responsables o se negaren a recibirla, el inspector dejará constancia de tal hecho, fijando copia en la puerta del establecimiento, lo que servirá de notificación suficiente. Asimismo, se remitirá copia del acta a la asociación sindical -con personería gremial- de la actividad de que se trate.

Artículo 23 Los representantes de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial pueden controlar la tramitación del acta respectiva dentro del establecimiento donde se ha cometido la infracción.

Artículo 24 Si la infracción constare en un expediente administrativo del que se desprendieren indicios o presunciones fehacientes de su comisión o surgiere de actuaciones judiciales, se efectuará un dictamen acusatorio circunstanciado que reemplazará la correspondiente acta. En este caso, se testimoniarán las piezas pertinentes o se desglosarán los originales, dejando copia autenticada en el expediente, formándose actuaciones por separado que se notificarán al infractor, en forma fehaciente.

Artículo 25 En base al acta de infracción o del dictamen acusatorio, y de acuerdo a la norma transgredida, el jefe de Departamento de Policía del Trabajo de la Delegación interviniente fijará la sanción en un plazo no mayor de diez (10) días de recepcionadas las actuaciones.

Artículo 26 Dentro de los tres (3) días de notificado, el infractor de la penalidad que corresponda podrá solicitar la revocatoria de la medida ante el delegado regional; en ese acto formulará los descargos pertinentes.

Artículo 27 Dentro de los diez (10) días de formulada la revocatoria, el delegado regional confirmará, disminuirá o revocará las sanciones dispuestas, decisión que será notificada al infractor en forma fehaciente.

Artículo 28 Dentro de los tres (3) días de notificado -de acuerdo al artículo 27- el infractor podrá apelar la aplicación de multa o clausura ante el secretario de Trabajo. La apelación deberá presentarse y fundarse por ante el delegado regional que corresponda, quien elevará las actuaciones sin más trámites. Dentro de los cinco (5) días de recepcionada la apelación, el secretario confirmará o revocará lo resuelto.

Artículo 29 Las multas y/o clausuras del establecimiento que impusiere el secretario de Trabajo podrán apelarse -dentro del término de tres (3) días de notificada la sanción- ante el Tribunal del Trabajo del lugar donde se cometió la infracción, previo pago de la multa, si correspondiere. El recurso deberá deducirse y fundarse por ante el delegado regional que impuso la sanción, quien deberá elevarlo al Tribunal competente dentro de los cinco (5) días de recibido. Este dictaminará en un plazo de quince (15) días.

Artículo 30 Firme la resolución final, si impusiere multa y ésta no se pagase en término, la Secretaría de Trabajo procederá a la ejecución por vía de apremio, pudiendo radicar el juicio ante los Tribunales del Trabajo del domicilio del infractor o los del lugar donde se cometió la infracción.

Artículo 31 Agotada la acción prevista en el artículo anterior, sin que se hubiere logrado su cumplimiento por evasiones del infractor, podrá solicitarse su conversión en arresto de uno (1) a cien (100) días por ante el Tribunal del Trabajo donde se cometió la infracción, quien graduará esta medida, conforme la gravedad de la infracción. En caso de que la pena privativa de libertad sea cometida por personas de existencia ideal, se hará efectiva sobre el responsable o los responsables y representantes estatutarios de la sociedad.

Artículo 32 Sin perjuicio de los procedimientos de apelación previstos en el presente capítulo, podrá disponerse la clausura inmediata de aquellos establecimientos en los que peligre la salud física o psíquica de los trabajadores, hasta tanto cesen los hechos materiales que determinen la peligrosidad. Se aplicará lo dispuesto en el artículo 20, en cuanto al pago de las remuneraciones.

Artículo 33 Se considerará falta grave, para el funcionario que retarde injustificadamente la aplicación del presente, no cumplir con los plazos previstos.

CAPITULO VI

DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Artículo 34 El Departamento de Relaciones Laborales tendrá las siguientes funciones:

  • a) Mediar en los conflictos individuales, pluriindividuales, de conciliación y de arbitraje.
  • b) Mediar en los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de competencia de la Secretaría.
  • c) Registrar y publicar los convenios colectivos de trabajo y laudos que se dicten en los conflictos colectivos.
  • d) Asesorar a los trabajadores y asociaciones sindicales en caso de consultas o litigios laborales.
  • e) Establecer servicios médicos por intermedio de la Secretaría de Salud Pública de la Provincia, pudiendo celebrar convenios con otros organismos provinciales o nacionales, a efectos de brindar a los trabajadores accidentados o sus derecho-habientes, los informes o pericias pertinentes sobre el accidente sufrido, como así también determinar el grado de incapacidad.

CAPITULO VII

CONFLICTOS INDIVIDUALES Y PLURIINDIVIDUALES
DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

Artículo 35 Cuando las partes voluntariamente se sometan a la instancia administrativa, la Secretaría de Trabajo -a través de sus delegados regionales- intervendrá en la conciliación y arbitraje para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por cobro de salarios, indemnizaciones por despido u otra reclamación emergente de la relación laboral. La concurrencia de las partes a la primera audiencia será obligatoria, y se efectuará bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. El trabajador o las asociaciones sindicales con personería gremial podrán requerir la intervención de la Secretaría de Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el presente capítulo. En este caso, el trabajador deberá -en la primera audiencia- ratificar dicha presentación.

Artículo 36 La incomparecencia injustificada a la primera audiencia por parte del empleador lo hará pasible de una multa cuyo mínimo será de un (1) salario mínimo, vital y móvil y hasta un máximo de diez (10) salarios mínimos, vitales y móviles. En caso de declinación de la instancia administrativa por la parte obrera, el funcionario actuante dará traslado de las actuaciones a la dependencia que corresponda, para ofrecer a éstos o a sus derecho-habientes el patrocinio letrado gratuito para recurrir a los Tribunales del Trabajo.

Artículo 37 Efectuadas las presentaciones, se procederá -sin forma de juicio- a recoger los antecedentes necesarios para decidir el o los puntos debatidos, pudiendo las partes ofrecer las medidas de prueba que estimen pertinentes.

Artículo 38 La autoridad de aplicación -según lo considere pertinente- abrirá el expediente administrativo a prueba; si ocurre esta última contingencia, tanto el empleador como la parte obrera podrán producir la prueba ofrecida de acuerdo al artículo 37, y en el caso del primero, le corresponderá la carga de su diligencia en tiempo hábil. No podrá aceptarse más de tres (3) testigos por parte, reservándose la autoridad de aplicación el aceptar un mayor número, cuando la naturaleza de la infracción así lo requiera.

Artículo 39 El laudo será dictado por el delegado regional de la Secretaría de Trabajo dentro de los quince (15) días de dictada la resolución que establezca que el expediente se encuentra en condiciones de laudar. El plazo para dictar el laudo o la resolución definitiva no podrá exceder -en ningún caso- de sesenta (60) días, desde que tomó intervención la Secretaría.

Artículo 40 Contra el laudo procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse por escrito dentro del tercer día hábil de notificado ante el funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las actuaciones al secretario de Trabajo, el que -sin más trámite- confirmará o revocará el laudo recurrido dentro del quinto día hábil de recibidas las actuaciones.

Artículo 41 La resolución final del secretario de Trabajo será apelable ante el Tribunal de Trabajo con jurisdicción en el lugar en que se han prestado las tareas, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y fundarse por ante el delegado regional que dictó la resolución.

Artículo 42 Si la resolución del secretario de Trabajo condenase al pago de cantidad determinada, el recurso de apelación ante el Tribunal del Trabajo sólo se concederá previo depósito del importe establecido en la resolución final.

Artículo 43 El depósito previo -a los efectos de la apelación ante el Tribunal del Trabajo- no regirá para los casos que el recurso lo interponga el trabajador, sus derecho-habientes o la asociación sindical de trabajadores con personería gremial.

Artículo 44 Consentida la resolución final, en caso de incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Tribunal del Trabajo donde se ejecutó la relación laboral. A los efectos de la acción respectiva, el testimonio o fotocopia de la resolución condenatoria o de su parte dispositiva -firmado por el secretario de Trabajo o funcionario delegado- constituirá título suficiente para la procedencia de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley 921.

CAPITULO VIII

CONFLICTOS COLECTIVOS

Artículo 45 Los conflictos colectivos de trabajo de jurisdicción provincial o interprovincial que sean de competencia de esta Secretaría se sustanciarán conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 46 Suscitado un conflicto de carácter colectivo que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá -antes de recurrir a medidas de acción directa- comunicar a la Secretaría de Trabajo la existencia del mismo. Podrá igualmente intervenir de oficio. Los conflictos suscitados serán dirimidos mediante los procedimientos de conciliación, mediación o arbitraje, según el caso. La organización gremial que represente a los obreros afectados por el problema, será parte necesaria, salvo que carezca de dicha representación, en cuyo caso será parte la CGT Regional Neuquén.

DE LA CONCILIACION

Artículo 47 Conocido el conflicto colectivo, el ente administrador podrá citar a las partes a una primera audiencia para tratar de conciliar a las mismas en un acuerdo transaccional, el cual no puede afectar derechos irrenunciables.
De llegarse a éste, el mismo tendrá los efectos de convenio colectivo entre las partes que suscriban dicha conciliación, pudiéndose -asimismo- convenir la intervención de un mediador, que regirá su proceder conforme las normas estipuladas en esta Ley.

Artículo 48 Las autoridades de aplicación están facultadas para disponer la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes, que serán notificadas fehacientemente, bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. No justificándose la inasistencia de cualquiera de ellas, en el término de veinticuatro (24) horas, la Secretaría de Trabajo impondrá una multa, que se graduará conforme a lo previsto por el artículo 36 de la presente Ley.

Artículo 49 Cuando la Secretaría de Trabajo no logre avenir a las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas y -en general- ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.

Artículo 50 Si las fórmulas conciliatorias propuestas -o las que pudieran sugerirse en su reemplazo- no fueran admitidas por las partes, éstas serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la Secretaría de Trabajo podrá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que la propuso, aceptó o rechazó.

DE LA MEDIACION

Artículo 51 En cualquier momento de una negociación colectiva o de una controversia colectiva, cualquiera de las partes en conflicto puede solicitar a la Secretaría de Trabajo la designación de un mediador, sin perjuicio de que -si las circunstancias lo aconsejan- la propia Secretaría exija tal designación, previa citación a los interesados y conformidad de los mismos.

Artículo 52 La mediación debe realizarse con carácter inmediato a la solicitud, disponiendo la autoridad administrativa -en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida- una audiencia con las partes para proponer la persona del mediador y solicitarle la información que resulte pertinente.

Artículo 53 Evacuada la información requerida, el mediador -en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez (10) días corridos- elevará la propuesta de solución que, aceptada por las partes, tendrá la misma eficacia que un convenio colectivo, con la limitación impuesta en el artículo 47.

DEL ARBITRAJE

Artículo 54 En los casos que las propuestas de conciliación -o la recomendada por el mediador- no fueran aceptadas, las partes serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje. Aceptado el ofrecimiento, las partes suscribirán un acuerdo que contendrá:

  • a) Nombre del árbitro.
  • b) Puntos de discusión.
  • c) Pruebas que se ofrezcan y -en su caso- términos para producirlas.
  • d) Plazo dentro del cual deberá laudarse.

El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.

Artículo 55 El laudo arbitral deberá ser dictado dentro del plazo acordado en el compromiso arbitral. Asimismo, deberá ser fundado y congruente, debiéndose adecuar entre el objeto de la controversia delimitado en el compromiso arbitral. Este deberá ser notificado fehacientemente a las partes.

Artículo 56 Del laudo dictado se podrá recurrir dentro del término de cinco (5) días de notificado por ante la autoridad que lo dictó. De dicho recurso se dará traslado a la parte que no haya apelado para que lo conteste dentro del término de tres (3) días.
Las actuaciones serán elevadas al secretario de Trabajo, el que -sin más trámite y en el mismo plazo determinado para dictar el laudo- revocará o confirmará la resolución arbitral recurrida.
De la resolución definitiva se podrá recurrir por ante tribunal con competencia en materia laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán -dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas- peticionar la modificación de cualquier error material que no haga al fondo de la cuestión.

Artículo 57 Desde que las partes -o la Secretaría- tomen intervención en el asunto por presentación de las primeras, o de oficio por la segunda, y hasta que se ponga fin a la gestión, no podrá mediar un plazo mayor de treinta (30) días, que puede ser prorrogado en caso de previa conciliación o mediación, pero dicha prórroga deberá ser efectuada mediante resolución fundada.

Artículo 58 El laudo dictado tendrá para las partes los mismos efectos que las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan. La decisión arbitral o lo conciliado por las partes será obligatoria para ellas por un plazo mínimo de cinco (5) meses, salvo que expresamente se hubiere fijado otro término de vigencia. El plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada y por resolución fundada del secretario de Trabajo, si se invocaren motivos sobrevinientes concretos y graves.

Artículo 59 En tanto se encuentre la cuestión a decisión o trámite ante la autoridad administrativa, y durante el plazo máximo previsto en el artículo 57, las partes deberán suspender -en caso de que existan- las medidas de acción directa, y no podrán adoptar medidas similares. Se considerarán medidas de acción directa las reconocidas por la Constitución y las leyes, como así también todas aquellas que importen innovar respecto de la situación anterior al conflicto.

Artículo 60 La autoridad de aplicación podrá intimar -previa audiencia de partes- se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La Secretaría de Trabajo estará facultada para disponer -al tomar conocimiento del diferendo- que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiera determinado el conflicto. Estas disposiciones tendrán vigencia durante el término que establece el artículo 57.

Artículo 61 En el supuesto que tal medida adoptada por el empleador consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la intimación prevista en el artículo anterior dará derecho a los trabajadores a percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se hubiese adoptado, sin perjuicio de que la Secretaría de Trabajo imponga una multa, que se graduará conforme lo dispuesto por el artículo 36.

Artículo 62 Si el empleador tomare medidas que consistieren en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la modificación de las condiciones de labor, el incumplimiento a la intimación del artículo 60 dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se hubiere adoptado, sin perjuicio de la aplicación de multa, conforme lo dispuesto por el artículo 36.

Artículo 63 En los mismos casos, la huelga o disminución voluntaria de la producción por debajo de los límites normales, traerá aparejado para los trabajadores la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al período de cesación o reducción de trabajo.

Artículo 64 Cuando el conflicto se haya suscitado por despido, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de las comisiones directivas de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de sus comisiones internas o de cualquier otro trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en dichas asociaciones, la Secretaría de Trabajo deberá ordenar la inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en esta situación hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad competente, a la cual se girarán las actuaciones correspondientes.

Artículo 65 Tanto la conciliación como el arbitraje establecido en el presente capítulo, no regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad de que se trate establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos que sean más favorables a los trabajadores. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos distintos de conciliación y arbitraje.

CAPITULO IX

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

Artículo 66 La Secretaría de Trabajo verificará, a través de su servicio de inspección laboral, pudiendo requerir a la Subsecretaría de Salud, Subecretaría de Obras Públicas, municipalidades, organismos provinciales creados o a crearse, colaboración para hacer efectivo el cumplimiento de las normas vigentes en materia de higiene, salubridad y seguridad de los trabajadores, en los lugares o establecimientos de trabajo.

Artículo 67 A los efectos del cumplimiento de la disposición precedente, la Secretaría de Trabajo confeccionará un registro de profesionales y auxiliares graduados a nivel terciario y/o en curso de posgrado en la especialidad, emitida la certificación por Universidad Nacional y/o establecimientos con reconocimiento nacional.

Artículo 68 La Secretaría será competente para declarar insalubre el o los lugares de trabajo que no se ajusten a las normas básicas sobre higiene, salubridad y seguridad. A este respecto, deberá efectuar controles periódicos para la verificación del cumplimiento y/o incumplimiento de las normas respecto a higiene, salubridad y seguridad en el trabajo.
Asimismo, prestará asesoramiento a los establecimientos industriales que lo requieran, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las normas respectivas.

Artículo 69 Al abrirse un establecimiento industrial se deberá comunicar dicha circunstancia al ente administrativo, a los fines de proceder a su inspección para la verificación del cumplimiento sobre las normas vigentes de higiene y seguridad.

Artículo 70 La Secretaría de Trabajo -junto a los organismos técnicos- determinará los procedimientos o medidas necesarias para el cumplimiento de la legislación respectiva, resolviendo la clausura temporaria, en resolución fundada, en caso que las condiciones así lo requieran.
Dicha resolución podrá ser recurrida por ante el Tribunal del Trabajo con competencia en materia laboral.

CAPITULO X

ASISTENCIA JURIDICA A LOS TRABAJADORES

Artículo 71 La Secretaría de Trabajo asesorará y prestará asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de representar y patrocinar a los trabajadores en juicio.
Los letrados que ejercen el patrocinio jurídico gratuito tendrán derecho a percibir honorarios, cuando la parte vencida en juicio sea el empleador.

CAPITULO XI

Artículo 72 Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a crear Inspectorías Zonales, conforme a las necesidades de cada lugar.

Artículo 73 Las Inspectorías Zonales tendrán las siguientes atribuciones:

  • a) Representar a la Secretaría, dentro de la competencia y con las atribuciones que se establezcan reglamentariamente.
  • b) Intervenir en la conciliación y arbitraje de los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en su jurisdicción.
  • c) Intervenir en los conflictos individuales de trabajo, homologando los acuerdos a que arriben las partes.
  • d) Autorizar, autenticar y registrar todas los elementos de contralor de las posiciones legales y reglamentarias del trabajo.
  • e) Organizar el servicio de inspección y vigilancia en el ámbito de su jurisdicción.

Artículo 74 Las Inspectorías Zonales dependerán de las Delegaciones previstas en el artículo 3°.

Artículo 75 En aquellas localidades donde no se puedan establecer en local propio las Inspectorías Zonales, funcionarán en las municipalidades, a cuyo fin el Poder Ejecutivo elaborará los convenios pertinentes.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 76 Salvo disposición expresa en contra, todos las términos fijados por esta Ley se computarán en días hábiles para Administración Pública provincial.

Artículo 77 Cuando se refiere la presente Ley a los Tribunales del Trabajo, se entiende que son los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia laboral.

Artículo 78 La Secretaría de Trabajo que por esta Ley se crea, tendrá su asiento en la ciudad de Zapala.

Artículo 79 Derógase toda disposición que contravenga la presente Ley.

Artículo 80 Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.

ANEXO UNICO

ANEXO II

 DE LA LEY 2264

REGIMEN GENERAL DE SANCIONES POR INFRACCIONES LABORALES

CAPITULO 1

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1º Esta Ley se aplicará a las acciones u omisiones violatorias de las leyes y reglamentos del trabajo, salud, higiene y seguridad en el trabajo, así como de las cláusulas normativas de los convenios colectivos.

CAPITULO 2

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 2º Infracciones leves. Son infracciones leves:

  • a) El pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso fuera de hasta cuatro (4) días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de hasta dos (2) días hábiles si el período fuera menor.
  • b) No exponer en lugar visible del establecimiento los anuncios relativos a la distribución de las horas de trabajo.
  • c) No otorgar, salvo autorización, el descanso de las mujeres al mediodía cuando correspondiera.
  • d) Cualquiera otra que viole obligaciones meramente formales o documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves.
  • e) Las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y seguridad en el trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves.

Artículo 3º Infracciones graves. Son infracciones graves:

  • a) La falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los datos esenciales del contrato o relación de trabajo.
  • b) La falta de entrega de los certificados de servicios o de extinción de la relación laboral a requerimiento del trabajador.
  • c) La violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo del pago de las remuneraciones, así como la falta de entrega de copia firmada por el empleador de los recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en el artículo 2º, inciso a).
  • d) La violación de las normas en materia de duración del trabajo, descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y, en general, tiempo de trabajo.
  • e) La violación de la normativa relativa a modalidades contractuales.
  • f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo.
  • g) Toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada expresamente en esta Ley, establecida para proteger los derechos del trabajador, para garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo y para evitar a los empleadores la competencia desleal derivada de tales violaciones o conductas abusivas.
  • h) Las acciones u omisiones que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, siempre que no fueran calificadas como muy graves.

Artículo 4º Infracciones muy graves. Son infracciones muy graves:

  • a) Las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de: raza, color, ascendencia nacional, religión, sexo, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o responsabilidades familiares.
  • b) Los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores.
  • c) La falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de los trabajadores, salvo que se haya denunciado su alta a todos los organismos de seguridad social, incluidas las obras sociales, en la oportunidad que corresponda, en cuyo caso se considerará incluida en las infracciones previstas en el artículo 3º, inciso a).
  • d) La cesión de personal efectuada en violación de los requisitos legales.
  • e) La violación de las normas relativas a trabajo de menores.
  • f) La violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos.
  • g) Las acciones u omisiones del artículo 3º, inciso h), que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.

Artículo 5º De las sanciones.

  • 1. Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:

    • a) Apercibimiento para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluadas por la autoridad administrativa de aplicación.
    • b) Multas de pesos ochenta ($ 80) a pesos doscientos cincuenta ($ 250).
  • 2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de pesos doscientos cincuenta ($ 250) a pesos mil ($ 1000) por cada trabajador afectado por la infracción.
  • 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de pesos mil ($ 1000) a pesos cinco mil ($ 5000) por cada trabajador afectado por la infracción.
  • 4. En casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos c), d) y h) del artículo 3º, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
  • 5. En los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves:

    • a) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días, manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.
    • b) El empleador quedará inhabilitado por un (1) año para acceder a licitaciones públicas y suspendido de los registros de proveedores o aseguradores de los Estados nacional y provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPITULO 3

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

Artículo 6º Cada jurisdicción aplicará conforme a sus facultades las normas de procedimiento para las previsiones de esta Ley, garantizando la eficacia de este régimen y el derecho de defensa. El procedimiento administrativo, incluida la iniciación de la etapa ejecutoria, deberá concluir en un plazo no mayor de ciento cincuenta (150) días hábiles a contar desde el acta de infracción o dictamen acusatorio.

Artículo 7º Facultades de los inspectores.

  • 1. Los inspectores, en el ejercicio de su función, tendrán las atribuciones establecidas por el artículo 12 del Convenio sobre Inspección del Trabajo, 1947, Nº 81, por lo que estarán facultados para:

    • a) Entrar libremente y sin notificación previa en los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche.
    • b) Entrar de día en cualquier lugar cuando tengan motivo razonable para suponer que el mismo está sujeto a inspección.
    • c) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen, y en particular:

      • I) Interrogar solos, o ante testigos, al empleador y al personal.
      • II) Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación laboral prescriba y obtener copias o extractos de los mismos.
      • III) Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento, con el propósito de analizarlos y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan.
      • IV) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajador.
      • V) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador, incluida la suspensión de tareas.
      • VI) Requerir la colocación de los avisos que exijan las disposiciones legales.
    • d) Tendrán las demás facultades que le reconocen las leyes.
  • 2. Los inspectores de trabajo, cuando no se deriven riesgos, daños o perjuicios directos para los derechos de los trabajadores, podrán emplazar al empleador a cumplir con las normas infringidas labrando acta al efecto.
  • 3. Los inspectores estarán habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.

CAPITULO 4

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 8º Obstrucción.

  • 1 - La obstrucción a la actuación de las autoridades administrativas del trabajo que la impidan, perturben o retrasen de cualquier manera será sancionada, previa intimación, con multa de pesos doscientos ($ 200) a pesos cinco mil ($ 5000).
    En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
  • 2 - Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.

Artículo 9º Criterios de graduación de las sanciones. La autoridad administrativa del trabajo, al graduar la sanción, tendrá en cuenta:

  • a) El incumplimiento de advertencias o requerimientos de la inspección.
  • b) La importancia económica del infractor.
  • c) El carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa.
  • d) El número de trabajadores afectados.
  • e) El número de trabajadores de la empresa.
  • f) El perjuicio causado.

Artículo 10º Multas a personas jurídicas. En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del Consejo de Vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado.

Artículo 11 Prescripción.

  • 1 - Prescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta Ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones.
  • 2 - Las sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial.

Artículo 12 Registro de reincidencia. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un registro de reincidencia, el que podrá ser consultado y al cual deberán informar las administraciones del trabajo provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13 Del destino de las multas. Los fondos que se recaudaren a raíz de la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ley, serán destinados a mejorar los servicios de administración del trabajo en la forma que dispongan las reglamentaciones pertinentes.

Artículo 14 Del control del destino de las multas. La Sindicatura General de la Nación tendrá a su cargo el control del cumplimiento del destino atribuido a los fondos que se recaudaren por la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley. En el caso de multas percibidas en jurisdicción provincial, dicho control será ejercido por los organismos a los que las leyes locales atribuyeran dicha competencia.

Artículo 15 Derogaciones y ratificaciones.

  • 1 - Deróganse las Leyes 18.694 y sus modificatorias, y 20.767.
  • 2 - Ratifícase lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 342/92, sobre empresas de servicios eventuales. Se aplicarán a estas infracciones las disposiciones de los capítulos 3 y 4 de esta Ley.
  • 3 - Ratifícase la vigencia de los artículos 19 y 26 de la Ley 24.635.

LINEAS DE CONDUCTA DIRECTA

1 - NORMATIVA

Elaborar proyectos de Leyes y proponer otras reformas normativas que faciliten el logro de los objetivos del plan y la consolidación de un sistema integrado de inspección del trabajo y de la seguridad social, para lo cual se constituirán equipos de trabajo con representantes de distintos organismos.

2 - REGULARIZACION DEL EMPLEO

Implementar un Programa de Regularización del Empleo no Registrado, coordinado con otros organismos nacionales, que se oriente a la detección de trabajadores no registrados y a su incorporación al sistema de la seguridad social. Su meta será relevar quinientos mil (500.000) trabajadores en el curso de este año, a fin de verificar su situación en relación al sistema de la seguridad social.
Apoyar la actuación de los servicios provinciales de inspección del trabajo, especialmente en lo relativo a la oportuna atención de las denuncias por incumplimiento de la normativa laboral y la sustanciación en término de las actuaciones correspondientes.

3 - PROMOCION DE OTRAS MEDIDAS GUBERNAMENTALES

Impulsar la adopción de medidas por parte de otros organismos gubernamentales que estimulen la regularización del empleo, la simplificación administrativa de trámites y procedimientos para el registro del empleo y la fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral.
Desarrollar un programa informático que permita organizar un régimen centralizado de compilación de datos, en el marco de un sistema uniforme y coordinado de estadísticas laborales.
Fortalecer los servicios provinciales de inspección del trabajo, apoyando su actuación y promover, a tal efecto, acuerdos específicos.
Crear las bases técnicas para el desarrollo de la carrera profesional de la inspección del trabajo, definiendo el perfil laboral de los agentes; elaborar las bases de un sistema de certificación de dichas competencias e implementar un registro nacional de inspectores del trabajo.
Conformar un equipo técnico entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Administración Federal de Ingresos Públicos para impulsar la simplificación administrativa de trámites y procedimientos derivados de la constatación en materia de seguridad social.

LINEAS DE ACCION INDIRECTA

4 - PARTICIPACION SECTORIAL

Fomentar la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y estimular la intervención de la sociedad civil para la regularización del empleo asalariado y autónomo.
Impulsar el establecimiento de códigos de conducta de empleadores a fin de asegurar que sus subcontratistas y proveedores respeten los derechos básicos de sus trabajadores: en primer término, el de estar registrados.
Fortalecer la actuación de las asociaciones sindicales de trabajadores a fin de que se constituyan en fuentes de información para el desarrollo del Plan.
Comprometer la participación de otras instituciones sociales, como los colegios profesionales y las universidades, en acciones dirigidas a estimular la regularización laboral.

5 - DIFUSION

Implementar una campaña a través de medios masivos de comunicación, a fin de difundir las normas laborales y concientizar a la sociedad sobre la necesidad de mejorar la calidad del empleo.
Desarrollar acciones específicas de difusión, dirigidas a los grupos más vulnerables de trabajadores tales como discapacitados y servicio doméstico.

6 - EDUCATIVA

Proponer la incorporación de módulos específicos de información a los programas de educación básica, de adultos y de formación comunitaria, que amplíen el conocimiento de los educandos sobre los principales derechos de los trabajadores.