Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.146
Modificada por la ley 2275
Sancionada: 27-10-95
Promulgada: 16-11-95
Publicada: 14-11-97
DE LA CREACION
Artículo 1º: Créase como organismo del Ministerio Público Fiscal del Poder Judicial de la Provincia, la Fiscalía de Investigaciones Especiales, con jurisdicción en todo el territorio provincial.
DE LA COMPOSICION, DESIGNACIONES Y REMOCIONES
Artículo 2º: La Fiscalía estará integrada por el Fiscal de Investigaciones Especiales, un (1) fiscal alterno, un (1) secretario letrado y un (1) contador auditor.
Artículo 3º: El Fiscal de Investigaciones Especiales y su alterno, serán designados en la forma prevista por el segundo párrafo del Artículo 150º de la Constitución de la Provincia, requiriéndose el voto positivo de los dos tercios (2/3) de los legisladores presentes.
El primero de ellos deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ser Fiscal de Cámara Penal y tendrá su misma jerarquía funcional y remuneración. El segundo deberá reunir los requisitos que se exigen para ser Fiscal de Primera Instancia en lo Penal y tendrá la misma jerarquía y remuneración que este último.
Artículo 4º: Los demás funcionarios mencionados en el Artículo 2º serán designados por el Tribunal Superior de Justicia, previo concurso público de oposición y antecedentes, debiéndose invitar a formar parte del jurado a un (1) representante del Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia del Neuquén. Estos funcionarios estarán equiparados en jerarquía y remuneración a los secretarios de Primera Instancia y sus funciones serán reglamentadas por el Tribunal Superior.
Artículo 5º: El Fiscal de Investigaciones Especiales sólo puede ser removido de su cargo mediante el procedimiento y por las causales que se contienen en el Artículo 135º y 153º de la Constitución de la Provincia. El Fiscal alterno y los demás funcionarios, por los procedimientos previstos en la Ley Provincial 1436.
DE LAS FUNCIONES DE LA FISCAL
Artículo 6º: La Fiscalía tiene como función esencial, la de promover la investigación de las conductas presuntamente ilícitas de las personas que integran, en cualquier forma de relación, los tres Poderes del Estado Provincial; los departamentos de la totalidad de los municipios; las empresas y organismos públicos; las sociedades del Estado o con mayoría estatal en su capital accionario; los entes de carácter público creados por leyes especiales para ejercer delegaciones del poder estatal y la de las personas que fuesen titulares, directivos o apoderados de empresas que exploten concesiones de la Provincia o de los municipios, o que de cualquier otra forma haya contratado la Provincia. La competencia de la Fiscalía quedará abierta siempre que tales conductas presuntamente ilícitas sean susceptibles de causar cualquier tipo de perjuicio a los intereses del Estado Provincial, de los municipios o de los demás entes mencionados de este Artículo.
Artículo 7º: Le corresponderá también:
7.1. Las investigaciones que se hicieran necesarias en todas las entidades privadas que hubiesen recibido aportes estatales, en forma personal o permanente, en carácter de subsidios o de préstamos no bancarios, a fin de constatar la correcta inversión de los recursos cuando ello hubiere sido causal de aporte y de determinar la responsabilidad personal que correspondiere.
7.2. Intervenir en los sumarios administrativos que se realicen en la Administración Pública provincial y municipal, en las condiciones que se fijan en esta Ley.
Artículo 8º: La Fiscalía, además, a requerimiento del Fiscal del Tribunal Superior de Justicia, asumirá en toda su plenitud las atribuciones del Ministerio Público en todas las situaciones en que los hechos presuntamente delictivos aparezcan como excepcionales en función de su naturaleza, complejidad, trascendencia pública o repercusión sobre la organización o el funcionamiento de las instituciones públicas.
DE LAS ATRIBUCIONES
Artículo 9º: La Fiscalía realizará su cometido cualesquiera sea la forma en que los hechos lleguen a su conocimiento, incluyendo los casos de denuncias anónimas. Los sumarios se iniciarán y se tramitarán hasta su finalización por el solo impulso de la Fiscalía, sin necesidad de intervención de ninguna otra autoridad judicial o no judicial.
Artículo 10: La Fiscalía de Investigaciones Especiales tendrá las siguientes atribuciones:
10.1. Dsiponer exámenespericiales, a cuyo fin todas las repaticiones y organismos de los Poderes del estado provincial y todos los municipios deberán obligatoriamente prestar la colaboración que se les exija.
10.2. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime necesario, útil o conveniente para la tramitación de la causa. Sobre este particular no se le podrá oponer a los requerimientos que formule, en término prudencial que fijará disposición alguna que establezca el secreto de lo requerido en base a un interés público o privado, o razones de interés fiscal, salvo: a) Que la oposición resulte del ejercicio correcto de derechos o garantías constitucionales; b) Que la misma resulte de expresas leyes nacionales; c) Que la oposición resulte de una decisión judicial.
10.3. Todas aquellas que la Ley Orgánica del Poder Judicial fija par el ejercicio del Ministerio Público.
DE LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 11: Las autoridades de los Poderes del Estado provincial y la de los municipios y demás entes públicos o semipúblicos, citados en el Artículo 6º de esta Ley, deberán comunicar a la Fiscalía por escrito, y dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de su iniciación, la existencia de sumarios administrativos en los que prima facie aparezcan como de reprochable comisión hechos que definen la competencia de esta Fiscalía de Investigaciones Especiales. La comunicación contendrá una relación sucinta de los hechos que lo originan.
Artículo 12: La Fiscalía podrá requerir las ampliaciones que estime necesario y deberá fiscalizar en forma permanente el desarrollo del sumario, pudiendo solicitar a la autoridad sumariante medidas o acciones investigativas. Si la Fiscalía considerara que el sumario no está siendo llevado en forma correcta, en lo que hace a la posibilidad de la oportuna y total dilucidación de hechos y responsabilidades, podrá, con la previa autorización del Tribual Superior, disponer hacerse cargo en forma directa del mismo; designará a tal fin a un funcionario judicial como sumariante. En tal situación el organismo que lleva el sumario administrativo deberá hacer entrega del expediente y de todos los elementos probatorios ni bien ello le sea exigido por escrito, sin poder negarse bajo concepto alguno. En supuesto de negativa la Fiscalía podrá requerir orden de allanamiento y de incautación del expediente y sus elementos probatorios.
Artículo 13: Aún cuando se produzca la situación del artículo anterior, la intervención de la Fiscalía en el sumario administrativo deberá encuadrarse en la normativa vigente para el mismo en cuanto al procedimiento y objetivo, para lo cual una vez finalizadas las actuaciones las elevará a la autoridad competente para la adopción de las medidas que correspondan.
Artículo 14: Finalizado el sumario administrativo, la autoridad correspondiente remitirá a la Fiscalía copia autenticada del pronunciamiento y todo otro elemento que esta última pudiera requerir a los fines del cumplimiento de las funciones que le asigna esta Ley.
DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
Artículo 15: La Fiscalía de Investigaciones Especiales deberá denunciar ante el Juez competente los hechos que, habiendo llegado a su conocimiento, configuren a su criterio la posibilidad de la comisión de delitos. En estos casos su intervención tendrá valor de prevención sumaria y el ejercicio de la acción pública estará a cargo de los Fiscales que correspondan, los que actuarán bajo la supervisión de la Fiscalía. Esta última, en cualquier momento, podrá disponer por resolución de su titular, o por disposición del Tribunal Superior, tomar a su cargo el ejercicio directo y total de la acción pública, con los deberes, derechos y atribuciones del Ministerio Fiscal en sus distintas instancias, en cuyo caso los Fiscales de Primera Instancia y de Cámara actuarán como colaboradores necesarios.
Artículo 16: Cuando se trate de la hipótesis del Artículo 8º de esta ley, el Fiscal del Tribunal Superior será el que imparta toda las instrucciones y directivas relacionadas con la investigación y la promoción de la acción penal.
DE LAS MEDIDAS DE SEPARACION PROVISORIA
DEL JUICIO POLITICO
Artículo 17: La Fiscalía podrá requerir de la autoridad que corresponda, la separación transitoria de sus funciones de aquellos funcionarios y empleados que sean objeto de investigación, cuando entienda que se puede obstaculizar, impedir o demorar la norma tramitación del caso.
La autoridad requerida resolverá en definitiva dentro de los límites de sus facultades legales. Los empleados o funcionarios separados transitoriameante de sus funciones deberán aceptar la medida sin derecho a apelación ni reclamo alguno, manteniéndoseles la remuneración que les corresponde.
El plazo de la separación transitoria no podrá exceder de sesenta (60) días corridos, pudiéndose ampliar por treinta (30) días más.
Artículo 18: Cuando la investigación afecte a magistrados judiciales, ministros o secretarios de estado y subsecretarios, funcionarios equivalentes en jerarquía de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, intendentes municipales, miembros de sus gabinetes y concejales, la Fiscalía, cuando considere que la permanencia en el cargo del investigado pone en peligro el éxito de la investigación, informará de ello al Tribunal Superior de Justicia dando la pertinente fundamentación. El Tribunal, de compartir el criterio, informará a la Jefatura del poder que corresponda, de lo requerido por la Fiscalía a fin de que aquél adopte la medida que mejor estime. En el vaso de magistrados judiciales, el Tribunal directamente adoptará lo pertinente.
Artículo 19: Cuando de las investigaciones practicadas por la Fiscalía resultaren cargos imputables a quienes, conforme a la Constitución o la Ley, se encuentren sometidos al procedimiento de juicio político o al de Jurado de Enjuiciamiento, los antecedentes y sus conclusiones serán remitidas, con dictamen, a la Legislatura de la Provincia o al Tribunal Superior de Justicia, según correspondiere.
DE LA EXTENSION DE LA COMPETENCIA
Artículo 20: La Fiscalía de Investigaciones Especiales continuará entendiendo en las causas aún cuando el agente o funcionario objeto de la investigación cesare en su relación con los Poderes públicos, o entes mencionados en el Artículo 6º.
DEL PROCEDIMIENTO. SUBROGANCIAS. REGLAMENTOS
Artículo 21: La Fiscalía actuará con sujeción a las normas del Código de Procedimientos en los Penal y Correccional. El Fiscal de Investigaciones Especiales será subrogado, cuando correspondiere, por el Fiscal alterno, y si esto no fuera posible por razones de hecho o de derecho, por el Fiscal de Cámara que designe al efecto el Fiscal del Tribunal Superior.
El fiscal de Investigaciones Especiales integrará el orden de subrogancia del Fiscal del Tribunal Superior en último término tras los Fiscales de Cámara.
Artículo 22: La Fiscalía creada por esta Ley propondrá al Tribunal Superior de Justicia el Reglamento interno de funcionamiento y sus eventuales modificaciones posteriores, dentro de un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la puesta en funcionamiento, conforme a lo establecido en el Artículo 28 de la presente.
DE LA PUBLICIDAD
Artículo 23: La Fiscalía podrá dar a publicidad las actuaciones que vaya desarrollando dentro de los marcos y condiciones que fijará la reglamentación que contempla el Artículo 22º de esta Ley.
DEL CONTROL LEGISLATIVO
Artículo 24: El Fiscal de Investigaciones Especiales, cuando se trate de las actuaciones promovidas por lo dispuesto en los Artículos 6º y 7º, informará trimestralmente a la Legislatura Provincial sobre el estado de los trámites. La información se cursará a través del Tribunal Superior de Justicia y tendrá, para todos cuantos tomen conocimiento de la misma, carácter estrictamente reservado.
El Fiscal deberá abstenerse de dar información que a su criterio pueda comprometer u obstaculizar la investigación, o cuando suministrarla implique violentar disposiciones constitucionales o de la Ley Procesal Penal.
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 25: El Fiscal de Investigaciones Especiales que se designe tras la entrada en vigencia de esta Ley, requerirá de todos los integrantes del Ministerio Público de la Provincia el detalle y estado de las causas en trámite que se encuadren dentro de lo prescripto por los Artículos 6º y 7º, apartado 7.1, de la presente. Con ello, determinará lo pertinente en función de lo normado por el Artículo 15º y concordantes.
Artículo 26: Todos los organismos de los Poderes provinciales y municipales que tengan a su cargo la tramitación de los sumarios administrativos, deberán, a requerimiento escrito de la Fiscalía, remitir un informe detallado de los sumarios en trámite contra agentes o funcionarios públicos con los elementos y recaudos que la Fiscalía determinará.
Artículo 27: El Tribunal Superior de Justicia, con intervención de su Fiscal, proveerá lo pertinente a los fines de la correcta armonización de los objetivos y naturaleza de la Fiscalía creada por esta Ley, con los organismos existentes. A tal efecto, se lo faculta a dictar las normas que estime necesarias.
Artículo 28: El Tribunal Superior de Justicia pondrá en marcha en forma efectiva la Fiscalía de Investigaciones Especiales, en cuanto así lo permitan los recursos presupuestarios del Poder Judicial. Se lo faculta en forma expresa para realizar las reformulaciones que se exijan en el presupuesto vigente.
Artículo 29: La presente Ley es modificatoria de la Ley 1436 (Orgánica del Poder Judicial), derogándose las disposiciones de la misma que se opongan a la vigencia de las normas aquí sancionadas.
Artículo 30: Comuníquese al Poder Ejecutivo.