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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.275

Sancionada: 9-4-99
Promulgada: 14-4-99
Publicada: 30-4-99

Artículo 1°. Modifícanse los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, 9°, 12, 15, 21, 24, 25 y 29 de la ley 2146, los que quedarán redactados de la siguiente forma: 

“Artículo 2°. La Fiscalía estará integrada por tres (3) fiscales de Investigaciones Especiales, dos (2) secretarios letrados y un (1) contador auditor”.

“Artículo 3°. Los fiscales de Investigaciones Especiales serán designados a propuesta del Poder Ejecutivo, con Acuerdo de la Legislatura, requiriéndose para ello el voto de la mayoría absoluta del total de los miembros de la Honorable Cámara.

Los mismos deberán reunir los requisitos que se exigen para ser fiscal de la Cámara Penal y tendrán su misma jerarquía funcional y remuneración. Todos integran el Ministerio Público Fiscal con los alcances y atribuciones que les otorga la presente ley”.

“Artículo 5°.  Los fiscales de Investigaciones Especiales gozarán de la inamovilidad prevista en el artículo 153 de la Constitución provincial, y sólo podrán ser removidos a través de un Jurado de Enjuiciamiento”.

“Artículo 6°. La Fiscalía tiene como función esencial la de promover la investigación de las conductas administrativas presuntamente ilícitas de las personas que integran, en cualquier forma de relación, los tres Poderes del Estado provincial, los departamentos de los municipios, las empresas y organismos públicos, las sociedades del Estado o con mayoría estatal en su capital accionario, los entes de carácter público creados por leyes especiales para ejercer delegaciones del poder estatal y la de las personas que fueran sus titulares, directivos o apoderados de empresas que exploten concesiones de la provincia o de los municipios o que de cualquier forma hubieren contratado con el Estado.

La competencia de la Fiscalía quedará abierta siempre que tales conductas administrativas presuntamente ilícitas sean susceptibles de causar cualquier tipo de perjuicio a los intereses del Estado provincial, de los municipios o de los demás entes mencionados en este artículo”.

“Artículo 7°. Le corresponderá también:

  •  

    • 7.1. Las investigaciones que se hicieren necesarias en las entidades privadas que hubiesen recibido aportes estatales en forma ocasional o permanente, a fin de constatar la correcta inversión de los recursos cuando ello hubiera sido causal del aporte y de determinar la responsabilidad personal que correspondiere, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades ocurridas.
    • 7.2. Intervenir en los sumarios administrativos que se realicen en la Administración Pública provincial y municipal, en sus distintos Poderes, en las condiciones que fija esta ley”.

“Artículo 9°. La Fiscalía realizará su cometido, cualesquiera sea la forma en que los hechos lleguen a su conocimiento, incluyendo los casos de denuncias anónimas. Las investigaciones se iniciarán y tramitarán hasta su finalización por el solo impulso de la Fiscalía, sin necesidad de intervención de ninguna otra autoridad”.

“Artículo 12. La Fiscalía podrá requerir las ampliaciones que estime necesario y fiscalizar en forma permanente el desarrollo del sumario, pudiendo solicitar a la autoridad sumariante medidas o acciones investigativas.

Si la Fiscalía considera que el sumario no es llevado en forma correcta en lo que hace a la posibilidad de la oportuna y total dilucidación de los hechos y responsabilidades podrá, previa autorización del Tribunal Superior de Justicia, disponer hacerse cargo en forma directa del mismo.

En este supuesto, el organismo que lleva el sumario administrativo deberá hacer entrega del expediente y de todos los elementos probatorios ni bien le sea exigido por escrito.

En caso de negativa, la Fiscalía podrá requerir del juez competente las medidas que resultaren pertinentes para el cumplimiento de lo expuesto precedentemente”.

“Artículo 15. La Fiscalía de Investigaciones Especiales deberá denunciar ante el agente fiscal que corresponda los hechos que como consecuencia de las investigaciones realizadas puedan ser considerados delitos. En ese caso las investigaciones de la Fiscalía de Investigaciones Especiales tendrán el valor de prevención sumaria y el ejercicio de la acción pública estará a cargo de los fiscales que correspondan.

Sin perjuicio de ello, la Fiscalía de Investigaciones Especiales, en cualquier momento del proceso penal podrá, por resolución fundada o por disposición del Tribunal Superior de Justicia, tomar a su cargo el ejercicio directo y total de la acción pública con los deberes, derechos y atribuciones del Ministerio Fiscal en sus distintas instancias, en cuyo caso los fiscales de Primera Instancia y de Cámara actuarán como colaboradores necesarios”.

“Artículo 21. La Fiscalía actuará con sujeción a las normas del Código de Procedimientos Penal y Correccional.

   Los fiscales de Investigaciones Especiales se subrogarán entre sí. Cuando ninguno de ellos por cualquier causa, ya sea por razones de hecho o de derecho, pudiera cumplir la referida subrogancia, subrogará el fiscal de Cámara que designe al efecto el Fiscal del Tribunal Superior de Justicia.

Los fiscales de Investigaciones Especiales integrarán el orden de subrogancia del fiscal del Tribunal Superior tras los fiscales de Cámara”.

"Artículo 24. Los fiscales de Investigaciones Especiales, cuando se trate de las actuaciones promovidas por lo dispuesto en los artículos 6° y 7°, informarán trimestralmente a la Legislatura provincial sobre el estado de los trámites. La información se cursará a través del Tribunal Superior de Justicia y tendrá, para todos cuantos tomen conocimiento de la misma, carácter estrictamente reservado.

Los fiscales deberán abstenerse de dar información que a su criterio pueda comprometer u obstaculizar la investigación, o cuando suministrarla implique violentar disposiciones constitucionales o de la Ley Procesal Penal”.

“Artículo 25. Los fiscales de Investigaciones Especiales que se designen tras la entrada en vigencia de esta ley, requerirán de todos los integrantes del Ministerio Público de la provincia el detalle y estado de las causas en trámite que se encuadren dentro de lo prescripto por los artículos 6° y 7°, apartado 7.1., de la presente. Con ello determinará lo pertinente en función de lo normado por el artículo 15 y concordantes”.

“Artículo 29. La presente ley es modificatoria de las leyes 1436 y 2239, derogándose las disposiciones que se opongan a la vigencia de la presente.”

Artículo 2°. Suprímanse los artículos 8° y 16° de la ley 2146.

Artículo 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.